REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, Viernes (06) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208° y 159°
Vista la Diligencia presentada en fecha 02 de Julio de 2018, por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.289, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.391,actuando en su propio nombre y representación, Parte Demandada en el presente juicio y donde pide al tribunal lo siguiente:
”………Quiero hacer del conocimiento de este tribunal y denunciar que siendo las siete de la mañana del dia de hoy 2 de julio del corriente año, se presentó en la casa que ocupo y que ha sido objeto de un procedimiento de desocupación, por ante esta instancia, el ciudadano OSWALDO GARCIA LUGO, propietario ampliamente identificado en autos, en compañía de su señora esposa una persona que se identificó como doctora Parra y manifestando que era abogada, señalando que estaba alli para que hiciera entrega de la casa y sus llaves, a lo cual le respondí que eso estaba sometido a un procedimiento por ante un este tribunal y que seria el órgano del estado el SUNABIH quien asignaría la vivienda y su entrega(un refugio), dicho esto tanto mi esposa Rafmary Quevedo, mi hijo mayor Francisco García Quevedo como yo, fuimos objeto las agresiones verbales graves, queriendo incluso penetrar a la vivienda de forma forzada, profiriendo palabras obscenas y amenazas como: “….no nos importa lo que diga el tribunal pero me vas a entregar la casa asi sea que entre a ella ajuro, y nos esperas por que vamos a volver a ver si es verdad que no me la vas a entregar”. Por lo cual considero que con ese comportamiento el propietario rompe todos los acuerdos ya suscritos y que este honorable tribunal debe pronunciarse al respecto. Igualmente y viendo que el demandante (sr OSWALDO GARCIA) ha hecho caso omiso de las decisiones de este tribunal solicito se tomen ademas las medidas correctivas y sea sancionado conforme corresponde, además de que se dicte una medida prohibitiva de acercamiento tanto a cualquier miembro de mi familia, como a mi y a la vivienda. Es Todo………..”
Ahora bien este Tribunal observa que se desprende de las actas que conforman el presente proceso que la misma se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia, desde el 06 de Octubre de 2016. Que en esa misma fecha este Tribunal Acordó suspender la Ejecución de la Sentencia por el lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS HABILES, ello actuando este tribunal en estricto apego a la disposición legal establecida en el articulo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial Nro 39.668, de fecha 16 de Mayo de 2011, Decreto Nro 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2011, tomando en consideración el contenido de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro 15-0484, de fecha 17 de Agosto de 2015, que suspende las Ejecuciones de Desalojos Forzosos en causas inquilinarias hasta que se proceda a la reubicación del inquilino. En tal sentido se acordó librar Oficio Nro 2016-280, dirigido a la Superintendencia Regional de Viviendas del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y notificar lo conducente al demandado de autos. De igual manera este Tribunal observa que en fecha 07 de Julio de 2017, se ordenó efectuar un computo por secretaria de Días hábiles transcurridos desde el día 06 de Octubre de 2016, hasta el día 07 de Julio de 2017, desprendiéndose del cómputo efectuado por secretaría que se encontraba vencido el plazo establecido en el Artículo 12 de la de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de Mayo de 2011, Decreto Nº 8.190 de Fecha 05 de Mayo de 2011, ello en lo que respecta al Procedimiento previo a la ejecución de desalojos, y acordado por este Tribunal por auto de fecha 06 del mes de Octubre de 2016, y mediante Oficio Nro 2017-244, de esa misma fecha 07 de Julio de 2017, informó lo conducente a la Superintendencia Regional de Viviendas del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no cursando a los autos respuesta alguna proveniente del referido ente hasta la presente fecha.
Ante lo alegado considera pertinente aclarar que la presente causa se
encuentra activa, reiterando en etapa de ejecución de sentencia, en espera de suministro de un Refugio bien sea temporal o definitivo para el demandado de autos, por parte de la Superintendencia Regional de Viviendas del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que estén dadas las condiciones de ley, para que efectivamente se produzca el desalojo, y que mal pudiera el tribunal o cualquiera de las partes vulnerar tal situación jurídica, entendiendo igualmente este tribunal la necesidad manifestada por la parte demandante en múltiples oportunidades de ocupar su inmueble, y el derecho a la propiedad que también le asiste, por ser este un derecho de índole constitucional, que como ya se dijo le asiste al demandante, así como también entiende el derecho que le asiste al demandado y su grupo familiar a la garantía de su destino habitacional, por ser este un sujeto afectado del desalojo, ante la manifestación del mismo de no poseer vivienda, ya que existe en el presente caso un procedimiento judicial instaurado, que es menester cumplirlo a cabalidad conforme a la ley y criterios jurisprudenciales, no encontrándose permitida la existencia de desalojos arbitrarios bajo ningún concepto. Aclarando este tribunal a ambas partes que deben mantenerse apegados a la ley, y de considerar el demandado o cualquiera de las partes intervinientes la existencia de alguna circunstancia ajena a la ley, es facultad de los mismos acudir a las instancias pertinentes, y efectuar los requerimientos respectivos conforme a la ley.
Vista igualmente la Diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2018, por la abogada en ejercicio Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante en el presente juicio y donde pide al tribunal lo siguiente:
”………Informo al Tribunal que en fecha 02 de Julio de 2018, mediante reunión sostenida en el Sunavi con funcionario encargado del presente referido a la respuesta sobre si el demandado Francisco García, se iba a dar cualquier beneficio a través de esa institución, bien sea refugio o vivienda de la que está otorgando la misión vivienda, nos informó que dicho ciudadano no calificaba para gozar ningún beneficio del Estado a través de dicha institución y que hace alrededor de un mes lo citaron en esa institución y le informaron que tenia que buscar por sus propios medios para donde irse y para tal efecto le daban 20 días para que diera cumplimiento y ya ese tiempo feneció. A tal efecto Solicito al Tribunal la entrega del inmueble objeto de esta causa.”
En ese sentido este tribunal considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 13 de la referida Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello en lo que respecta a las Condiciones para la ejecución del desalojo, que señala lo siguiente:
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. (Subrayado del tribunal).
De igual manera vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-08-2015, que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión……….”( subrayado del tribunal)
Ahora Bien, igualmente se observa que en fecha 07 de Julio de 2017, este
Tribunal libró oficio Nro 2017-244, dirigido a la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas Del Estado Nueva Esparta (SUNAVI), a los fines de informarle que Vencido como se encuentra el Plazo establecido en el articulo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial Nro 39.668, de fecha 16 de Mayo de 2011, Decreto Nro 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2011, el cual fue de CIENTO OCHENTA(180) DIAS HABILES, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales se sirviera informar a este tribunal todas las gestiones realizadas en torno al destino habitacional (temporal o definitivo) de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.289, indicar si el mismo ya cuenta con Refugio bien sea temporal o definitivo en virtud de haberse vencido el plazo establecido y por cuanto la parte demandante ha manifestado a este tribunal la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio,y, no cursando a los autos respuesta alguna proveniente del referido ente hasta la presente fecha, en tal sentido y ante lo manifestado por ambas partes, es por lo que este Tribunal en estricto apego a las disposiciones legales establecidas, así como al criterio jurisprudencial transcrito ACUERDA solicitar nuevamente información a la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas Del Estado Nueva Esparta (SUNAVI), a los fines de que informe a este tribunal las gestiones realizadas en torno al destino habitacional (temporal o definitivo) de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.289, y, para mayor abundamiento se acuerda anexar copia de las Diligencias de solicitudes consignadas ante este tribunal por ambas partes. Líbrese Oficio respectivo, anexando lo conducente. Y ASI SE DECIDE. Todo ello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ
ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA
Nota: En esta misma fecha se envió Oficio N°______________ a la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas Del Estado Nueva Esparta (SUNAVI), conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA
Expediente Nro. 2015-127.
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