| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
 PAMPATAR, veinte (20) de Julio de 2018.-
 208º y 159º.-
 Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas MAYKEE DEL VALLE SALAZAR DIAZ y DORALIS LUNA, quienes fueron precisas en señalar que conocen a los solicitantes desde hace más de 25 y 40 años, de la misma manera manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus, asimismo, las testigos manifestaron que es cierto y les consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos del finado RICARDO RAFAEL MILLAN BRITO, igualmente, los testigos aseguraron que es cierto y les consta que el de cujus falleció en el sitio y fecha señalado en la solicitud, del mismo modo las testigos manifestaron que el decujus no dejo otros hijos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RICARDO RAFAEL MILLAN BRITO, a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA ROSQUEL DE MILLAN, JANET MARIA MILLAN LEON, RICARDO JOSE MILLAN LEON, JOSE DANIEL MILLAN LEON, ROSA MERCEDES MILLAN LEON, JOSMARLY DEL CARMEN MILLAN ROSQUEL y JORIANY MARIA MILLAN ROSQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.050.215, V- 9.426.661, V-11.142.101, V-11.538.647, V-12.892.974, V-18.940.106 y V-26.243.656, respectivamente,  la primera en su condición de cónyuge y los seis (06) siguientes en su condición de hijos del de cujus antes mencionado  --------------
 De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la  presente declaratoria basada en las declaraciones de  testigos  de  quienes  se  presume  la  buena fé y de  los recaudos  anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada  y  que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------
 
 
 
 Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose  en  su  lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad  con  los artículos   111  y   112   del  Código  de Procedimiento  Civil, Autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------------------------------------------
 El Juez
 
 Dr. José Gregorio Pacheco,
 La secretaria,
 Nota: En esta misma fecha 20-07-2018, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2018-           XXXXXXXX, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
 La Secretaria,
 
 Abg. Yennifer Soto Velásquez.
 
 Solicitud Nro. 2018-3320.
 LUISA.-
 DIARIZADO:
 Fecha: ___/___/___
 NRO.___________
 FOLIO__________
 
 
 
 
 |