REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, veinte (20) de Julio de 2018.-
208º y 159º.-
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas MAYKEE DEL VALLE SALAZAR DIAZ y DORALIS LUNA, quienes fueron precisas en señalar que conocen a los solicitantes desde hace más de 25 y 40 años, de la misma manera manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus, asimismo, las testigos manifestaron que es cierto y les consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos del finado RICARDO RAFAEL MILLAN BRITO, igualmente, los testigos aseguraron que es cierto y les consta que el de cujus falleció en el sitio y fecha señalado en la solicitud, del mismo modo las testigos manifestaron que el decujus no dejo otros hijos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RICARDO RAFAEL MILLAN BRITO, a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA ROSQUEL DE MILLAN, JANET MARIA MILLAN LEON, RICARDO JOSE MILLAN LEON, JOSE DANIEL MILLAN LEON, ROSA MERCEDES MILLAN LEON, JOSMARLY DEL CARMEN MILLAN ROSQUEL y JORIANY MARIA MILLAN ROSQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.050.215, V- 9.426.661, V-11.142.101, V-11.538.647, V-12.892.974, V-18.940.106 y V-26.243.656, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los seis (06) siguientes en su condición de hijos del de cujus antes mencionado --------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 20-07-2018, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2018- XXXXXXXX, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud Nro. 2018-3320.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________
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