REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 04 de julio de 2018
208° y 159°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JESUS MANUEL GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.656.540.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.856
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 310/18

II. BREVE RESEÑA:

En fecha 26 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto, admitió la solicitud presentada por el ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ REYES, quien conforme a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare a su persona y a los ciudadanos RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES; fijando en ese mismo acto, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos EMILIO JOSE MILLAN y JESUS SALVADOR LUNAR ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.201.263 y V-9.301.278, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2018, siendo la oportunidad, fecha y hora señalada por este Tribunal para interrogar a los ciudadanos EMILIO JOSE MILLAN y JESUS SALVADOR LUNAR ROSA, ut supra identificados, comparecieron los mismos y se procedió a interrogarlos, quienes debidamente juramentados rindieron sus testimoniales respecto a las preguntas formuladas.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada ante este Tribunal se circunscribe a que se declare a los ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ REYES, RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, la de cujus ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES.
En tal sentido, para probar lo alegado, el solicitante consigna:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción, anotada bajo el N° 1207, Folio 207, de fecha 27/10/2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; desprendiéndose de dicha acta que el día cinco (05) de octubre del año 2017, falleció en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.301.276, Divorciada, de cincuenta y siete (57) años de edad, y que en los datos familiares se lee que la pareja estable de hecho de la causante es el ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.656.540, y que dejó tres (03) hijos de nombre RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.005.913, V-15.676.622, y V-23.592.136, respectivamente y que todos viven. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en dicho documento. Y así se decide.-
2.- Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, anotada en el Libro de Registro Civil de Uniones Estables de Hecho, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28/05/2010, bajo el N° 68, Folio 68 y vto, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ REYES y GRICELIA MARIA LUNA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.656.540 y V-9.301.276, en esa fecha comparecieron ante dicho Registro y manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente 21 años y que era su voluntad mantener la Unión que inscribieron en esa fecha. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en dicho documento. Y así se decide.-
3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento, de los ciudadanos RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA, anotadas las dos primeras en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Prefectura del actual Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los años 1980 y 1981, bajo los Nros 32 y 26, respectivamente y la ultima asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09-05-1995, bajo el N° 181, Folio 91, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Instrumentos estos que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en dichos documentos y/o que los referidos ciudadanos son hijos legítimos de la causante ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES. Y así se decide.-
4.- Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, la causante, sus hijos y los testigos, Insertas del folio trece (13) al folio dieciocho (18), del presente expediente, desprendiéndose de las mismas la identificación de los referidos ciudadanos. Instrumentos estos que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Testimoniales, de los ciudadanos EMILIO JOSE MILLAN y JESUS SALVADOR LUNAR ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.201.263 y V-9.301.278, respectivamente, insertas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ REYES, RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA; que igualmente conocieron a la ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES; que saben y les consta que la ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES, era pareja estable de hecho del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ REYES; al igual que saben y les consta que los ciudadanos RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA, son sus hijos; y que saben y les consta que la ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES, dejó pasivos laborales y prestaciones por reclamar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Seguro Social y en todo caso por ante cualquier organismo publico y/o privado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil y en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa que de la revisión de las actas y de las pruebas aportadas se puede evidenciar que la de cujus, ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES, dejó como concubino e hijos sobrevivientes a los ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ REYES, RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA, respectivamente. Asimismo, se evidencia del Acta de Unión Estable de Hecho, inserta a las actas que integran la presente solicitud, que los ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ REYES y la difunta GRICELIA MARIA LUNA REYES, plenamente identificados, inscribieron dicha unión ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, adquiriendo plenos efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a partir de su inserción en los Libros de Uniones Estables de Hechos de dicho Registro en la fecha antes indicada. Quedando en consecuencia demostrado el derecho que alegan tener el solicitante y los ciudadanos RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ REYES, RAICELIS CAROLINA LUNA LUNA, YURAIMI DEL CARMEN LUNA y EDUARDO ENRIQUE DEL JESUS GONZALEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.656.540, V-15.005.913, V-15.676.622, y V-23.592.136, respectivamente; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, ciudadana GRICELIA MARIA LUNA REYES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.301.276.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.-
Asimismo, este Tribunal visto lo solicitado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, acuerda de conformidad lo solicitado; y en consecuencia, ordena expedir por secretaria las respectivas copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente decreto, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

Solicitud Nº 310/18
MD/EE.-