REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., en su carácter de Administradora del Edificio “RESIDENCIAS LOS SAUCES TORRE A”.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CLAUDIA DEL VALLE CASTAÑEDA LUQUE, CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.431, 29.819 y 17.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.568.648 y V-4.069.885, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA


II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA intentada por la abogada CLAUDIA DEL VALLE CASTAÑEDA LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, en contra de los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, todos identificados en autos.
Expresa la demandante en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial “LOS SAUCES TORRE A”, ha tratado por todos los medios necesarios de forma extrajudicial y a través de abogados, lograr voluntariamente el pago por parte de los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, antes identificados, en su carácter de propietarios de un apartamento distinguido con el numero y letra A7-6, situado en la séptima planta de la torre “A” del Edificio denominado “RESIDENCIAS LOS SAUCES”, ubicado en la urbanización “Costa Azul”, antes denominada “Playa Moreno”, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de las cuotas de condominio correspondientes a su participación en las cosas comunes del edificio, lo cual dejaron de pagar desde el mes de febrero del año 2013 hasta en mes de marzo del año 2017, siendo infructuosas todas las acciones con ese fin, por cuanto no han podido ser localizados para que cancelen el importe de las cuotas de condominio correspondientes; es por ello que la junta de condominio decide demandar judicialmente a los referidos propietarios por la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 326.954,12).
Fundamenta su acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil y los artículos 7,11, 12,13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; solicitando asimismo, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de los demandados, plenamente identificado ut supra.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió por distribución y mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, este tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente y anotar en los libros respectivos, quedando asentado bajo el N° 200/17, nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena librar boletas de citación a los demandados ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, identificados en autos, a fin de que den contestación a la demanda. Asimismo, en ese mismo auto se ordena abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boletas de citación dirigidas a los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, parte demandada SIN FIRMAR, por cuanto no respondió persona alguna al llamado.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, identificada en autos, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS.
En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a los demandados ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, a los fines de su debida publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno su publicación en los diarios de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, con el intervalo de tres (03) días entre una y otra así como entregar un ejemplar a la Secretaria de este Tribunal, a fin de que fije dicho cartel en la morada del demandado.
En fecha 27 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal la Abg. MARIA HORTENSIA LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró cartel de citación para su publicación.
En fecha 28 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal la Abg. CLAUDIA CASTAÑEDA LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 04 de julio de 2017, la secretaria titular de este Tribunal Abg. EMELYS ESTREDO, dejo constancia mediante diligencia que se traslado a la dirección de los demandados y fijo en su morada cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal la Abg. CLAUDIA CASTAÑEDA LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la Abg. MARIA HORTENSIA LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto designó como defensor judicial de parte demandada a la Abg. Abg. MARGARITA CHITTY y ordenó la notificación de la misma mediante boleta.
En fecha 08 de noviembre 2017, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien aceptó el cargo de defensora judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demandada constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, identificada en autos, y presento escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 08 de enero de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, presento diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 24 de enero de 2018, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien presento escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal difirió la sentencia la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de abril de 2017, tal y como fue ordenado en el Cuaderno Principal, se abrió cuaderno de medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida solicitada. Asimismo, en ese mismo acto decretó Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el apartamento distinguido con el numero y letra A7-6, situado en la séptima planta de la torre “A” del Edificio denominado “RESIDENCIAS LOS SAUCES”, ubicado en la urbanización “Costa Azul”, antes denominada “Playa Moreno”, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la Abg. MARIA HORTENSIA LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó oportunidad para la práctica de la medida decretada por este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la práctica de la medida decretada la cual se declaró desierta en fecha 04 de diciembre de 2017, por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.



III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., identificada en autos, reprodujo y ratificó en su escrito de promoción de prueba los siguientes documentos:
a) Copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 1995, anotado bajo el N° 76, tomo 3-A, Qto. y posteriormente cambiado su domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el N° 29, Tomo 18-A. Este, al ser copia simple de un instrumento público y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado que el referido condominio se encuentra debidamente constituido. Y así se decide.-
b) Copia simple del ACTA DE ASAMBLEA de propietarios celebrada en fecha 07 de Marzo de 2016, en la cual fue ratificada la junta de condominio, y la misma fue certificada por el tribunal tras la presentación del libro de actas de condominio en original ad effectum videndi. Este, al ser copia de un documento privado y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Y así se decide.-
c) Copia simple del ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO celebrada en fecha 02 de diciembre de 2016, en la cual se autoriza a la Administradora Integral Margarita C.A, en su carácter de administradora del Conjunto Residencial Los Sauces Torre A, a otorgar poder a los abogados identificados en dicha acta para actuar judicialmente contra los propietarios del apartamento A7-6, del conjunto residencial. Este, al ser copia de un documento privado y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Y así se decide.-
d) Copia certificada del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de marzo de 2017, anotado bajo el número 55, tomo 34, folios 167 hasta 170. Este, al ser un instrumento público y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la representación con la que actúan en el proceso las abogadas MARIA HORTENSIA LUQUE, CARMEN BETANCOURT TANG y CLAUDIA CASTAÑEDA, como Apoderadas Judiciales de la junta de Condominio de RESIDENCIAS LOS SAUCES “TORRE A”. Y así se decide.-
e) Copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con el numero y letra A7-6, situado en la séptima planta de la torre “A” del Edificio denominado “RESIDENCIAS LOS SAUCES”, ubicado en la urbanización “Costa Azul”, antes denominada “Playa Moreno”, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, protocolizado en fecha 29 de agosto de 1986, por ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIOS MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, anotado bajo el N° 136, folios 50 al 54, Protocolo Principal, Tomo N° 1, Adic. N° 2, Tercer Trimestre del año 1986. Este, al ser copia de un instrumento público y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la plena titularidad de los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.568.648 y V-4.069.885, respectivamente, sobre el apartamento antes descrito. Y así se decide.-
f) Copia simple de documento de condominio registrado en fecha 25 de abril de 1986, por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIOS MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, anotado bajo el N° 20, folios 53 al 174, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Adic. N° 2, segundo Trimestre del año 1986. Este, al ser copia de un instrumento público y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble identificado anteriormente fue adquirido los demandados mediante el régimen de propiedad horizontal. Y así se decide.-
g) Originales de cincuenta (50) RECIBOS DE COBRO DE CONDOMINIOS, emitidos por el CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS SAUCES, al propietario del Apartamento N° A7-6, comprendidos desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de marzo de 2017, con su respectiva numeración, descripción e identificación general. Estos, al ser originales de un instrumento privado y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio quedando demostrado con el mismo la deuda de los propietarios del apartamento con el condominio y donde se fundamenta plenamente esta acción. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de Promoción de Pruebas la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. MARGARITA CHITTY, identificada en autos, promovió a favor de su defendido el mérito favorable que emerge de los autos, así como las pruebas que hayan sido o sean promovidas por la parte demandante en cuanto favorezcan a su defendido; y asimismo, promovió las siguientes documentales:
a) Copia del telegrama enviado a sus representados enviado por su persona en fecha 20-11-2017, por parte de (IPOSTEL). Este, al ser copia de un documento privado y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la defensora judicial designada cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
b) Duplicado de telegrama enviado a su persona por parte de la empresa IPOSTEL en fecha 20-12-2017. Este, al ser copia de un instrumento privado y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrada la respuesta de la empresa postal y que la defensora judicial designada cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Y así se decide.-

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

A los efectos de decidir el fondo de la presente demanda, debe señalarse lo establecido en los artículos 7 y 12 de La Ley Propiedad Horizontal, que disponen lo siguiente:
“Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
“Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7, le hayan sido atribuidos…”

Queda entendido entonces de la transcripción de dichos artículos, que existe la obligación por parte de los propietarios de apartamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal de contribuir a los gastos comunes, de acuerdo con la cuota de participación que le corresponda de conformidad con el documento de condominio respectivo.
De los alegatos presentados por la demandante en su escrito libelar, esta expresa que su representada, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial “LOS SAUCES TORRE A”, ha tratado por todos los medios necesarios de forma extrajudicial y a través de abogados, lograr voluntariamente el pago por parte de los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, antes identificados, en su carácter de propietarios de un apartamento distinguido con el numero y letra A7-6, situado en la séptima planta de la torre “A” del Edificio denominado “RESIDENCIAS LOS SAUCES”, ubicado en la urbanización “Costa Azul”, antes denominada “Playa Moreno”, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de las cuotas de condominio correspondientes a su participación en las cosas comunes del edificio, lo cual dejaron de pagar desde el mes de febrero del año 2013 hasta en mes de marzo del año 2017, siendo infructuosas todas las acciones con ese fin, por cuanto no han podido ser localizados para que cancelen el importe de las cuotas de condominio correspondientes; es por ello que la junta de condominio decide demandar judicialmente a los referidos propietarios por la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 326.954,12), lo cual probó suficientemente con las pruebas aportadas al presente proceso.
En tal sentido, debe estar claro que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Ahora bien, de conformidad con todo lo antes revisado y analizado, estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa de las pruebas ut supra analizadas, que la actora presentó en su oportunidad las pruebas que demuestran su pretensión; no obstante, por su parte, en los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en su defensa, ésta no logró localizar a sus defendidos, ni tampoco logró desvirtuar la pretensión de la demandante, ni probar nada que en tal sentido favoreciera a los mismos en la presente demanda, motivo por el cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda en los términos planteados por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.-

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la Abogada CLAUDIA CASTAÑEDA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, como Administradora del Edificio “RESIDENCIAS LOS SAUCES TORRE A”, contra los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.568.648 y V-4.069.885, respectivamente, en los términos anteriormente establecidos.
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 326.954,12), a la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, como administradora del Edificio “RESIDENCIAS LOS SAUCES TORRE A”, por concepto de las mensualidades correspondientes a las cuotas de condominio dejadas de pagar desde el mes de febrero del año 2013 hasta en mes de marzo del año 2017.
TERCERO: Se ordena a los demandados ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, pagar a la parte actora los intereses moratorios legales causados por la falta de cumplimiento de su obligación, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de la planillas de cobro de condominio demandadas, hasta la fecha de admisión de la presente demanda; lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por la actora, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, calculada desde el día de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un solo perito, designado por este Tribunal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE NAVAS, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
Nota: En esta misma fecha (23-07-2018) siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA

ABG. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ







MD/EE
Expediente Nº 200/17