REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.341.936, comerciante, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.-
MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y SIMULACIÓN DE VENTA.
ASUNTO: EXP. N° 12.356-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 12.073, en contra de las sociedades mercantiles “VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.”, “PROMOTORA 2.021, C.A.”, “PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMÍN, C.A.”, y “COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A.”, y de la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, respectivamente, por una parte; y por la otra, subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se considere improcedente la demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL demanda la SIMULACIÓN DE VENTA en contra de las sociedades mercantiles “PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMÍN, C.A.” y “COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A.”, respectivamente.
Recibida para su distribución en fecha 18.07.2018 (f. 166), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en funciones de Juzgado Distribuidor, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal conocer de la misma, quien en fecha 20.07.2018 (Vto. f. 166) procedió a darle entrada y a asignarle la numeración respectiva.
Siendo la oportunidad para que éste Tribunal proceda a pronunciarse con relación a la admisión de la presente demanda, se observa que la parte demandante expuso en su libelo de demanda, como fundamento de sus acciones las siguientes, a saber:
- Que “El juicio de EJCUCION DE HIPOTECA seguido por el suscrito PIERRE GEORGES DOUMAT contra las sociedades VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., PROMOTORA 2.021, C.A., y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., Expediente 10.978-10 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA se encontraba paralizado o suspendido por la sentencia de fecha 22.02.2012, pero fue reactivado a partir de una solicitud de fecha 18.12.2017, formulada por el apoderado de la ejecutada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., ciudadano Khalet Gebara, ratificada por diligencia del 19 de ese mismo mes y año”.
- Que “A sabiendas que el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA está paralizado, que también lo está la averiguación penal producto de la denuncia interpuesta por ZIYAD MAKLAD, y que por tanto la ejecución hipotecaria debe permanecer en ese estado de suspensión indefinida, los demandados se aprovechan que el juicio tiene más de seis (6) años paralizado, que no se revisa constantemente, se ponen de acuerdo el deudor con la propietaria del inmueble PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., para que ésta reactive el proceso mediante el uso de alegatos improcedentes, aceptándolos y conviniendo en ellos, para obtener del Tribunal un fallo que acuerda liberar la hipoteca y suspender la prohibición de enajenar y gravar del inmueble, y con la urgencia del caso, vender el inmueble hipotecado, todo lo cual se cumplió SIN OPOSICIÓN del suscrito como parte ejecutante, y de la co-demandada PROMOTORA 2.021, C.A., ya que NO fuimos notificados, violando de esa manera mi derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, tal como se ha expresado anteriormente”.
- Que “El propósito de no pagar la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 100.000,00) que entregué en calidad de préstamo a la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., ha sido una constante desde mucho antes de que se iniciara el proceso, puesto en evidencia mediante la transmisión de los derechos de propiedad del inmueble hipotecado, en primer lugar, de VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., a PROMOTORA 2.021, C.A., y luego de ésta a PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., y más recientemente, como acto de configuración del fraude que denunciamos, a COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., su actual propietaria. Todas estas transmisiones tienen calidad simulada, realizadas para dificultar el cobro y la ejecución de la hipoteca, sin el verdadero propósito de transmitir efectiva y realmente la propiedad”.
- Que “No cabe duda alguna que las empresas VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., representadas por sus apoderados KHALET GEBERA G., y LABIB TAYJAN YOMAA, respectivamente, en abierta colusión, se unieron para defraudar el derecho de crédito que tengo en contra de la primera de las nombradas y su garantía, puesto que mediante el uso de mecanismos o medios procesales y judiciales improcedentes y extemporáneos, estando el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA dentro del cual se producen, en suspenso, lograron LIBERAR la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria así como la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que estaba decretada sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, para vender dicho inmueble, como en efecto lo vendieron, todo con la anuencia de la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Temporal a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con sede en ésta ciudad de La Asunción, quien incumplió las obligaciones que le imponen los artículos 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, todas de orden público, y tomó las decisiones de liberar la hipoteca y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble hipotecado, actuando con abuso de poder, extralimitación de funciones y fuera de su competencia, sin previa notificación del ejecutante PIERRE GEORGES DOUMAT y de la co-ejecutada PROMOTORA 2.021, C.A., y con violación de los derechos a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva del suscrito, con la cooperación también de la empresa COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MARVAL que fue compradora del inmueble hipotecado, por el precio vil de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00). Todo esto lo hicieron, estando el juicio en suspenso. Estando pendiente la decisión de la OPOSICIÓN formulada por dos de los ejecutados. Sin haber pagado el crédito y SIN PREVIA NOTIFICACIÓN de la contraparte, el suscrito PIERRE GEORGES DOUMAT. Gracias a esta incidencia paralela al juicio principal, la deudora VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., se encuentra insolvente y no tiene patrimonio para responder por el pago de la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 100.000,00) que me adeuda, ya que vendió el inmueble hipotecado a PROMOTORA 2.021, C.A., el cual ésta vendió A SU VEZ a la co-demandada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., y luego ésta vendió a la empresa COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., que es un tercero en el juicio, aun cuando se prestó para cooperar con el fraude, el cual se materializa o configura justo con la venta a esta empresa mediante documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el día 21.02.2018, bajo el N° 2018.120, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.018; y todo, gracias a las acciones denunciadas en este libelo como fraudulentas, realizadas en el expediente 10.978-10 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA”.

Lo anteriormente reseñado dejar ver que la parte demandante pretende mediante el ejercicio de la presente demanda que el Tribunal declare la nulidad del acto de autocomposición procesal, a pesar de que dicho acto fue homologado por éste Juzgado y que el mismo, según como lo relata su escrito libelar adquirió el carácter de cosa juzgada.
En consideración de lo anterior, es decir que el acto de autocomposición procesal que se pretende anular lo profirió el mismo Juzgado de Primera Instancia por el cual hoy pretende el accionante se declare la nulidad, se estima conveniente señalar que no es la vía idónea de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente volver a demandar lo que por sentencia definitivamente firme y ejecutada, adquirió irrevocablemente la firmeza de Ley con eficacia jurídica de la cosa juzgada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En éste sentido, conviene copiar un extracto de la sentencia Nº 0442, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13.07.2000, en el Exp. 1.636, a saber:
Advierte la Sala que la accionante introdujo una “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de << nulidad>> contra <>”, fundamentando la << competencia>> de esta Sala para conocer de dichas acciones en los términos siguientes:
“De la << competencia>> de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las acciones de amparo que se ejerzan conjuntamente con Recurso de Nulidad, la cual esta prevista en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa lo siguiente: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente....omissis...”
Ahora bien, resulta evidente que la accionante al intentar una “acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad contra una sentencia”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretó erróneamente el contenido de dicho precepto, ya que el mismo prevé la posibilidad de interponer la acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares; en el caso de autos las acciones fueron propuestas conjuntamente contra una sentencia lo cual no encuadra dentro del supuesto planteado en el artículo 5 eiusdem, pues no se trata de un acto administrativo de efectos particulares y, al respecto, el ordenamiento jurídico ha previsto diversos recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, para solicitar su revisión.
La Sala, sin embargo, a tendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico; estima que la accionante tuvo la intención de interponer una acción de amparo contra sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su << competencia>>, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Sentado lo anterior corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su <> para conocer de la acción incoada, y a tal efecto, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y,- por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de <> para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó que corresponde a la Sala Constitucional:
“Conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales”.
En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso de amparo intentado en contra de sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Sala declinar la <> para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De acuerdo a lo afirmado, se estima que es inadmisible e ilegal pretender que éste Tribunal mediante el ejercicio de una acción autónoma declare la nulidad del acto de autocomposición procesal el cual fue homologado por éste mismo Juzgado de Primera Instancia, ya que es obvio que éste Tribunal carece de competencia para revisar, y más aún para anular el auto de homologación emitido por éste Juzgado de Primera Instancia, y el cual dio por consumado el acto mismo, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en segundo lugar, en vista de que atendiendo a las normas que rigen lo concerniente al empleo de cualesquiera de los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en nuestro Código de Procedimiento Civil, dicha declaratoria solo podrá ser efectuada por Tribunales Superiores y/o de las Salas de Casación competentes del Tribunal Supremo de Justicia según la materia, y siempre que se intente el correspondiente recurso, así como las correspondientes acciones de Amparo Constitucional en caso de violaciones flagrantes de Orden Público o Constitucional, no se debe pretender mediante el ejercicio de una acción autónoma, ni mucho menos ante el mismo Juzgado o Tribunal de igual categoría dentro del escalafón judicial (Primera Instancia) que emitió el fallo que se cuestiona, accionar la nulidad del mismo.

Asimismo, tomando en consideración que la materia tratada en la presente demanda, conforme al principio de notoriedad judicial, se trata del “convenimiento que puso fin al juicio” el cual fue tramitado por ante éste mismo Juzgado, según expediente signado con el N° 10.978-10, en conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, y en consecuencia que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, además de verificarse de la homologación y ejecución del acto de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces.
Por otra parte, el Legislador fue claro al señalar con respecto a lo antes señalado en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Los preceptos copiados con anterioridad, hacen referencia a los efectos de la cosa juzgada, pues, de su preceptiva deriva claramente una prohibición para el juez de abrir de nuevo un juicio ya decidido con sentencia que ha quedado firme o no pueda ejercerse recurso alguno y la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfr. sentencia N° 251 de 15 de junio de 2011, juicio: Julio Bacalao y otros contra HSBC Bank USA).
Todo ello porque resulta irrefragable que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, cuestión que pone en relieve el carácter de orden público que tiene dicha institución (Cfr. sentencia N° 515 de 15 de diciembre de 1988, juicio: Mercedes Cabrera contra Lepinia S.A., reiterada más tarde en sentencia N° 857 de 10 de diciembre de 2008, juicio: Eduardo Mata contra María Sojo).
Sobre la cosa juzgada, en su sentido formal y material, la Sala ha sentado criterio estableciendo en la sentencia N° 535 de 22 de noviembre de 2011, juicio: Noel Cordero contra Rosalind Roystone y otra, lo siguiente:
“…El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
(…Omissis…)
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(…Omissis…)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

El antecedente jurisprudencial transcrito pone en evidencia el hecho de que toda decisión judicial al alcanzar firmeza impide la renovación de la cuestión debatida, no puede volverse a plantear ni decidir lo ya decidido con sentencia firme, pues la inmutabilidad del fallo lo impide, por la preclusión de los recursos o por la obligatoriedad que sus efectos despliega en todo proceso.
Siendo así, visto que la teleología de la disposición en comento está dispuesta a garantizar la cosa juzgada, que no puede ser alterada o modificada a través de actos procesales dictados en fase de ejecución, no se encuentra presente el supuesto de excepción que permita sustentar la pretendida nulidad que el accionante solicita, sino que han sido dirigidos hacia otros aspectos, en consecuencia, existe para ésta Juzgadora, de acuerdo con el criterio antes transcrito, el impedimento de conocer y resolver los alegatos expuestos, dado que es IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la pretensión del accionante, por cuanto le esta prohibido a los jueces modificar, cambiar o revocar sus fallos por el medio antijurídico de providencias parasitarias que vivirían a expensas de lo ya juzgado y sentenciado, transformándolos y desnaturalizándolos en su orden de autoridad tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Y Así se decide.-
En ese sentido, ésta Juzgadora no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado de la parte demandante al solicitar la nulidad por fraude procesal y simulación de venta después de haberse homologado el acto de autocomposición procesal que suscribieron las partes y el cual como lo relata en el libelo de la demanda adquirió el carácter de cosa juzgada, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión definitivamente firme y ejecutada, que adquirió irrevocablemente la firmeza de Ley con eficacia jurídica de la cosa juzgada y puso fin al proceso, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces, aunado al hecho que involucra e integra a los Jueces como parte en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, y que no tienen cabida en éste, ni en otro asunto similar, dado que los funcionarios judiciales actúan en ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ostentan, en representación de los derechos e intereses del Estado y de la República, en todo caso, los justiciables poseen las acciones pertinentes que comprometan la responsabilidad, civil, penal y/o administrativa de los jueces o funcionarios, según corresponda.
Desde esa perspectiva, conviene indicarle al abogado asistente de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO A. MORENO MEJIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. I.P.S.A. 12.073, que su deber supremo al hacerse parte del sistema de justicia, sea en su propia representación y defensa o en representación o asistencia de algún justiciable, descansa principalmente sobre un comportamiento ético moral, que más allá de respetar la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad, la propia condición humana y la recta administración de justicia, constituye un mandato ordenado por la previsión que hace el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que establece que:
“La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos hacer aseveraciones o negativas falsas citas inexactas incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.”.

Lo que implica además que debe mostrar que sus actuaciones son apegadas a los valores de lealtad y probidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena entre otras cosas “...hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan...”, “no realizar pretensiones manifiestamente infundadas”, ni obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Pues, con tal comportamiento se perjudicaría a la parte que asiste o represente, a todo el sistema de justicia que acude en respuesta a éstas actuaciones estériles y desfavorables, y en consecuencia, a quienes eventualmente requieran acceder a dicho sistema que con conductas censurables como la acotada ut supra, solo producen una saturación y retraso en el mismo.
Hechas las anteriores precisiones, ésta Juzgadora conmina al abogado antes mencionado, así como a todo aquel que pretenda incurrir en éste tipo de conductas, a cumplir cabalmente la obligación a la que se deben como profesional del derecho, y evite que ésta clase de actuaciones lesionen los intereses de sus representados y del sistema de justicia en general. Y Así se establece.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los motivos de Hecho y de Derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 12.073, en contra de las sociedades mercantiles “VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.”, “PROMOTORA 2.021, C.A.”, “PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMÍN, C.A.”, y “COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A.”, y de la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por una parte; y por la otra, subsidiariamente, la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA en contra de las sociedades mercantiles “PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMÍN, C.A.” y “COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A.”, respectivamente. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (26.07.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.356-18.