REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de julio de 2018
208º y 159º
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, con motivo del juicio intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL contra la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO por LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, este Tribunal observa:
En fecha 02-7-2018, comparece la demandada de autos asistida por la abogada YSMENIA SANTELLA CORONA, con Inpreabogado Nº 213.826, consigna escrito en el cual promueve cuestiones previas.
Seguidamente, el día 16-7-2018, comparece la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 178.447, actuando en su propio nombre y representación, y consigna escrito en el cual procede a subsanar los defectos señalado por la parte demandada.
Asimismo, el día 19-7-2018, el demandante procede a ratificar la subsanación de las cuestiones previas promovidas por la demandada de autos.
Establecido lo anterior, tenemos de la narración de las últimas actuaciones cursantes a los autos, que el procedimiento a seguir en materia de partición o división de bienes comunes, es el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
Del artículo anterior, se verifica que en el procedimiento de partición o división de bienes comunes, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición, caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.
Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.
…Omissis…
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor... (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...’.(Destacado de la Sala)
De manera que, se constata del anterior criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, que es a partir del 12 de mayo de 2011, se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad.
Así las cosas, este Tribunal desecha el trámite de las cuestiones previas promovidas por las partes de este proceso, en virtud de existir una expresa prohibición legal. Cúmplase.-
Por lo antes señalado, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada no formuló Oposición en la oportunidad procesal para ello, por consiguiente se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo el nombramiento de Partidor. Cúmplase.-
Expediente N° 25.567
AVC/fv/mcf.-