REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 25.435.
A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo III, Adic 1, fecha Noviembre de 1998, RIF N° 05066835-3, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano: Ismael Medina Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.99.346.
A.II) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, ELICRUZ NARANJO RODRÍGUEZ, LAURA GÁMEZ, y FRANKLIN RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.99.346, 14.358.997, V-5.006.336 y V-13.446.829, e inscritos en el Inpreabogado N° 10.495, 180.427, 70.514, y 173.939, respectivamente.
B.I) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 663, Tomo 4, Adic.13, de fecha 16 de noviembre de 1989, Expediente N° 399, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN CARLOS MERCHÁN MONTAÑEZ, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.449.
B.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por DESALOJO, con libelo presentado en fecha 16 de junio de 2017, por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo III, Adic 1, fecha Noviembre de 1998, RIF N° 05066835-3, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano: Ismael Medina Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.99.346 contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 663, Tomo 4, Adic.13, de fecha 16 de noviembre de 1989, Expediente N° 399, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN CARLOS MERCHÁN MONTAÑEZ, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.449, en cual manifiesta la parte actora, que es propietaria del Centro Comercial Turístico Pulperías, situado en el Boulevard Gómez N° 24, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual esta constituido por treinta (30) locales comerciales, ubicado en los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Arquímedes Rivera y casa que es o fue de Andrés Hernández. Sur: casa que es o fue de Roger Sales. Este: que es su frente, linda con actual Boulevard Gómez, y Oeste: fondos de casas particulares y casa que es o fue de Estilita Torcat, la mencionada propiedad se desprende de documento registrado en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1990, dichos locales están ocupados por la demandada, el canón de arrendamiento mensual del área alquilada fue fijado en la cantidad de Bolívares veinte cinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00). El arrendatario se ha negado a pagar a la propietaria lo que antes fueron varios locales comerciales y desde hace años uno sólo, o sea, que no ha cancelado los arrendamientos correspondientes a los meses que van desde mayo a diciembre de 2014, de mayo a diciembre de 2015, enero a noviembre del año 2015, enero a noviembre de 2016, y enero a mayo de 2017; manifiesta el deudor que cancela a terceras personas, sin autorización, es por lo que demanda al deudor y solicita la acción de Desalojo.
En fecha 6 de junio de 2017, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 9 de junio de 2017, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar al demandado.
En fecha 13 de junio de 2017, comparece la parte actora, y consignan las copias para la citación.
En fecha 13 de junio de 2017, comparece la parte actora, y pone los medios y emolumentos al alguacil de este Juzgado para la citación del demandado.
En fecha 16 de junio de 2017, se libra la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2017, comparece la parte actora, consigna las copias para la compulsa de citación.
En fecha 14 de julio de 2017, comparece la parte actora, y pone a disposición del alguacil los medios para la citación del demandado.
En fecha 18 de julio de 2017, se libra la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2017, comparece la parte actora y solicita le sea entregada la compulsa de citación librada.
En fecha 3 de noviembre d e2017, el Tribunal dicta auto mediante la cual ordena la entrega de la compulsa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2017, comparece la parte actora y recibe la compulsa librada.
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparece el apoderado de la parte actora, y confiere poder Apud-Acta a la abogada Laura Gámez, inscrita en el Inpreabogado N° 70.514. el secretario deja constancia del conferimiento.
En fecha 12 de abril de 2018, comparece el apoderado de la parte actora y consigna las resultas de la citación.
En fecha 20 de junio de junio de 2018, comparece la parte actora y confiere poder Apud-Acta a los abogados Elicruz Naranjo, y Franklin Rada inscritos en el Inpreabogado N° 180.427 y 173.939, respectivamente, el Secretario deja constancia del conferimiento.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Se observa en la revisión de la presente causa, que la parte actora no consigna el instrumento fundamental sobre el cual se basa la presente pretensión, (contrato de arrendamiento), tal como lo establece el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien; este Juzgado considera oportuno analizar como punto previo, los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, los cuales están regulados en el artículo antes mencionado el cual prevé: “El libelo de la demanda debe contener: 6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis...”. La norma antes transcrita detalla los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de los cuales puede observarse el acompañamiento obligatorio del instrumento fundamental sobre el cual el demandante basa su pretensión y con ello evitar que se oponga contra ella la cuestión previa de defecto de forma observándose con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “…La Sala…considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”. De lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar junto con el libelo de demanda los documentos de donde se deriva el derecho reclamado sin los cuales la pretensión carece de sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar la pretensión del demandante, sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por otra parte el artículo 341 de la ley Adjetiva establece: “(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)” Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1) sea contraria al orden público, 2) sea contraria a las buenas costumbres o, 3) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el asunto bajo análisis, la parte actora no acompaña al escrito libelar, el documento fundamental de la demanda como lo es, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ahora bien, considera esta juzgadora necesario señalar, que los documentos que fungen como base para la acción son aquellos, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, perteneciendo esta documental a la categoría de documentos públicos. En tal sentido se hace necesario traer a colación el valor probatorio que se tiene de los documentales bajo análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente: “… La Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”. De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente: “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone…”. En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. Así pues tenemos, que vista la no consignación del instrumento fundamental de la presente acción, teniéndose como inexistente jurídicamente y por ende como no presentado en el presente juicio por los motivos antes señalados, por lo que flagrantemente contravine las reglas de admisibilidad de toda demanda que prevé la norma adjetiva civil. En consecuencia, indefectiblemente esta demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, numeral 6° y 341 ejusdem. Así se decide. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye: “(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcrita, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: 1) Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. 2) Resulta inoficioso, dado el carácter inadmisible de la presente acción, el examen y valoración de las actuaciones y pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo III, Adic 1, fecha Noviembre de 1998, RIF N° 05066835-3, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano: Ismael Medina Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.99.346, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 663, Tomo 4, Adic.13, de fecha 16 de noviembre de 1989, Expediente N° 399, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN CARLOS MERCHÁN MONTAÑEZ, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.449 .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de julio de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N°25.435.
AVC/FJVV/José.
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