REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de julio de 2018
208º y 159°
Vista la diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2018, por el abogado SERGIO ANTONIO BEJARANO GONZALEZ, con Inpreabogado N° 237.416, en su carácter de apoderado de la parte actora (f.57), en la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada por haberse cumplido los extremos de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer previamente observa que, consta a los folios del 62 al 69 de este expediente, la manifestación del ciudadano Alguacil de este Juzgado, de no haber podido localizar al demandado en las oportunidades en que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada. En ese sentido, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, … ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que concurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado… Dichos carteles contendrán, … y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. ..” (sic) (Destacado nuestro). De la norma parcialmente trascrita se infiere, que si el Alguacil no encontrare a la persona a citar, previa solicitud de interesado, se librarán los correspondientes carteles de citación para su publicación por la prensa, debiendo posteriormente la parte actora consignar tales publicaciones al expediente y coordinar con el ciudadano Secretario del Tribunal la fijación del referido cartel, para que una vez cumplidas esas formalidades, y que se verifique que el demandado no ha comparecido en forma personal a darse por citado en este juicio, es cuando se produciría la designación de un defensor ad-litem. Así las cosas, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 eiusdem, se NIEGA lo peticionado por el abogado diligenciante, y se le insta a agotar la formalidad de citación del demandado en la presente causa. Así se establece.-
Exp. Nº 25.152
AVC/fv/mcf.-