REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00507
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00532

PARTE: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (03) de Julio de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para no continuar conociendo de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano MERBIN ANTONIO GAMBOA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.229, en contra de la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.695.738, contenido en el expediente Nº 15.329 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2018, este Juzgado ordenó darle entrada a dichas actuaciones, inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, siéndole asignada la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2018-00507, lo cual hizo en esa misma fecha; asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha 06 de Junio de 2018, contenida en el presente expediente agregada al folio uno (01), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis…En la presente acción de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Merbin Antonio Gamboa Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.838.229, de este domicilio y sus apoderados judiciales José Ramón Marcano, José Gregorio Moreno y Efraín Castro Beja, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 146.302,146.377 y 7.345, respectivamente y de este domicilio, contra de la ciudadana Adargely Rocca de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.695.738, de este domicilio y sus apoderados judiciales Susanne Drescher y Johana Powell , venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.101.324 y 125.801, me pronuncié a través de sentencia de fecha 18/02/2016, en la cual declare Sin Lugar la acción, razón por la cual me Inhibo de seguir conociendo de dicha causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...omisis..."
Planteada la incidencia sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición que ha sido invocada.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por el funcionario se encuentra al folio Uno (01) del presente expediente.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Esta Juzgadora de las actuaciones cursantes en autos, observa que en la presente causa efectivamente se cumplen con los extremos legales de procedencia de la inhibición propuesta por el Ciudadano abogado Gustavo Posada Villa, ya que se dan los dos requisitos obligatorios como lo son: que la inhibición sea hecha en forma legal y que sea fundada en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se configura conforme a lo que se aprecia al acta de inhibición cursante al folio numero Uno (01) del presente expediente.
Ahora bien, en lo que respecta a la causal alegada por el Juez Inhibido referida a el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil observa esta superioridad, que efectivamente mediante sentencia de fecha 18-02-2016, dictada en el expediente 15.329, el juez inhibido declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Merbin Antonio Gamboa Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.229, y sus apoderados judiciales José Ramón Marcano, José Gregorio Moreno y Efraín Castro Beja, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 146.302, 146.377 y 7.345, en contra de la Ciudadana Adargely Rocca de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad número V-3.695.738, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, siendo el caso que una vez cumplido los trámites legales correspondientes y encontrándose la referida causa en ejecución de Sentencia, fue interpuesta Tercería por el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.425.973, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la cual es presentada en el mismo expediente 15.329; tal como se evidencia a los folios 22 y 23 del presente expediente.
En virtud, de lo anteriormente transcrito, esta Superioridad observa que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante fallo proferido en fecha 18 de Febrero de 2016, conoció y decidió la causa sobre la cual trata la controversia en la presente litis y a razón de ello, está imposibilitado para actuar y conocer en forma objetiva sobre la demanda de tercería planteada por el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.425.973, es por lo que lleva a esta Alzada a declarar Con lugar la inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar una justicia imparcial, expedita y sin previo conocimiento del caso a examinar. Y en virtud de encontrarse llenos los extremos legales, siendo que la misma fue planteada en la forma legal correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así expresamente se declara.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en la causal establecida en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el referido Juez debe desprenderse del conociendo de la causa tramitada en el expediente número 15.329 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a que es el tribunal en donde reposa la causa principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo; asimismo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

A los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisora.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh
La Secretaria.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza.