EXP. Nº VP31-R-2018-000023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


DEMANDANTE: EDUIN JAVIER GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.887.558, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Ana León de Montero y Maria Eugenia Canga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.644 y 95.120, respectivamente.

DEMANDADOS: EDELYS THAILY LABARCA URDANETA y ABELARDO JOSÉ TROCONIS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 18.202.825 y 11.297.680, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Rosa Chacín y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente, como apoderadas judiciales de la ciudadana Edelys Thaily Labarca Urdaneta, Carlos Alfonso Devis y José David Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784 y 184.942, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano Abelardo José Troconis Aguaje.

NIÑO: A.J.T.L, nacido el 2 de junio de 2014.

DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: María Oberto, defensora pública décima novena (19ª)

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento de paternidad.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 28 de junio de 2018 a recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018, en demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad propuesta por el ciudadano EDUIN JAVIER GARCÍA ROMERO, contra los ciudadanos EDELYS THAILY LABARCA URDANETA y ABELARDO JOSÉ TROCONIS AZUAJE, y contra el niño de autos.

En fecha 6 de julio de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se recibió demanda incoada por el ciudadano EDUIN JAVIER GARCÍA ROMERO, en contra de los ciudadanos EDELYS THAILY LABARCA URDANETA y ABELARDO JOSÉ TROCONIS AZUAJE, con motivo de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad.
Admitida la demanda, el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución ordenó la notificación de los demandados, la notificación del representante del Ministerio Público, la publicación del edicto y se ordenó oficiar la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que se designara un defensor público al niño de autos.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2015 se ordenó el desglose del diario donde se publicó el edicto.
Consta que en fecha 24 de noviembre de 2015, fue notificada la ciudadana EDELYS THAILY LABARCA URDANETA.
Igualmente, consta que en fecha 25 de noviembre de 2015 se notificó a la fiscal del Ministerio Público y al ciudadano ABELARDO JOSÉ TROCONIS AZUAJE.
Seguidamente consta que mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, repuso la causa al estado de dictar despacho saneador para que la parte actora consignara un nuevo escrito libelar que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 208 del Código Civil. Declarándose la nulidad de la certificación hecha por la Coordinación de Secretaría de fecha 4 de diciembre de 2015, subsistiendo la validez de las notificaciones de los ciudadanos EDELYS THAILY LABARCA URDANETA y ABELARDO JOSÉ TROCONIS AZUAJE, así como del edicto librado.
En fecha 15 de enero de 2016, se recibió nuevo escrito libelar presentado por la parte actora.
Consta que mediante comunicación emanada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Coordinación Regional de Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, se designó a la abogada MARÍA OBERTO, defensora pública décima novena (19ª), a fin de garantizar los derechos del niño de autos; quien aceptó la defensa del niño de autos, en fecha 3 de febrero de 2017.
Cumplido el trámite comunicacional, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 7 de abril de 2017.
Se constata que una vez sustanciada la causa, la misma fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, una vez recibida la causa se observa que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de marzo de 2018.
Consta que se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de abril de 2018.
Una vez celebrada la audiencia de juicio, se publicó el fallo en extenso y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el caso.
Cumplido el trámite comunicacional, el apoderado judicial del codemandado ciudadano ABELARDO JOSÉ TROCONIS AZUAJE, presentó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018, oído el recurso en ambos efectos, originó el conocimiento de esta alzada.
En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 17 de julio de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del codemandado ciudadano ABELARDO JOSÉ TROCONIS AZUAJE, contra decisión de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano EDUIN JAVIER GARCÍA ROMERO contra los ciudadanos EDELYS THAILY LABARCA URDANETA y ABELARDO JOSÉ TROCONIZ AZUAJE, y del niño de autos. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior Temporal,

INÉS L. HERNÁNDEZ PIÑA
El Secretario,

FRANCISCO J. PADRÓN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062018000019” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal Superior en el presente año. El Secretario,