ASUNTO: VP31-R-2018-000019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
DEMANDANTE: DESSIRE JOSÉ PEÑA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.173, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos de Jesús León Peñaloza, María Isabel León Valero y Maribel Ramos de León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949, 155.052 y 210.626, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE LUÍS RIÓS TORTOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.071.148, domiciliado en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
NIÑOS: RÍOS PEÑA, nacidos en fecha 9 de marzo de 2016, 25 de marzo de 2010 y 12 de abril de 2012.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 13 de junio de 2018, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana DESSIRE JOSÉ PEÑA SEMPRUN, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el asunto contentivo de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta por la recurrente en contra del ciudadano JORGE LUÍS RÍOS TORTOZA, asunto en el cual aparecen involucradas tres hijas comunes de los intervinientes, (cuya identidad es omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 2, 8 y 6 años de edad.
En fecha 20 de junio de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
En fecha 27 de junio del presente año se recibió escrito de formalización del recurso.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 4 de los corrientes, se acordó oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Llegada la oportunidad se celebró la audiencia de apelación y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso, se hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL A QUO
Consta en actas que admitida la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, se le dio el trámite de ley, y notificada la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual tuvo lugar el día 28 de febrero del año en curso, mediante la cual se declaró concluida la fase de mediación y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el 22 de marzo del presente año.
De igual forma consta que una vez llegada la fecha se procedió a celebrar la audiencia de sustanciación con la comparecencia de la parte demandante y demandada, acordándose prolongar la misma para el 12 de abril de 2018.
En fecha 12 de abril de 2018 se dictó auto de abocamiento, a razón de la designación de la abogada Beverly Bohórquez Martínez, como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018 se reprogramó la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 15 del mismo mes y año.
Riela al folio 98, acta de fecha 15 de mayo del año en curso mediante la cual el a quo dejó constancia que anunciada la prolongación de la audiencia de sustanciación, no compareció ni la parte demandante ni la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el a quo declaró terminado el procedimiento y extinguida la instancia, acordando oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y produciendo en la misma fecha el fallo en extenso, sobre el cual el apoderado judicial de la ciudadana DESSIRE JOSÉ PEÑA SEMPRUN, ejerció recurso de apelación.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del presente recurso y en la audiencia oral y pública, alega la representación judicial de la ciudadana DESSIRE JOSÉ PEÑA SEMPRUN, que el hecho cierto y justificado por el cual no dio cumplimiento al acto de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en fecha 15 de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fue motivado a la causa eximente de “FUERZA MAYOR”, al no lograrse por ningún medio de los mecanismos permitidos y utilizados por quien recurre según el sistema del Circuito Judicial de Protección, tenerse conocimiento de la fecha y hora de la prenombrada audiencia, pues dicha prolongación estaba pautada según calendario y agenda para el día 12 de abril de 2018, fecha en la cual ambas partes asistieron a la referida prolongación, sin embargo, que una vez dentro del despacho del tribunal, fueron atendidos por la Dra. Beverly Bohórquez, quien les manifestó que se iba abocar a la causa, dando el lapso de tres días para las oposiciones de las partes a su abocamiento, que la audiencia quedaría fijada para el día 3 de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Señala que días posteriores estuvo acudiendo al tribunal para revisar el físico del expediente y confirmar la fecha de la audiencia, pero que le fue imposible ver el expediente, que las veces que fue atendido por los archivistas manifestaron que “lo tenía el tribunal trabajando que no lo podían prestar”, que aún y cuando fue consultado por el sistema juris y en la Oficina de Atención al Público (OAP), la información obtenida era que estaba en el estatuto de fecha 12 de abril de 2018, sin fijar audiencia, por lo que continuó solicitando el expediente por archivo, específicamente el 27 de abril de 2018, en el cual se le informaba que no estaba en archivo y que no podían prestárselo, e indica que dejó nota en el libro en la columna donde aparece la leyenda “firma del solicitante-cédula” que dice “NO ESTA DESDE EL 12/4/2018”,. Posteriormente señala que, acudió el 2 de mayo del presente año, recibiendo la misma información que no estaba que lo tenía la secretaria, y manifiesta que así lo dejó plasmado en la columna donde aparece la leyenda “firma del solicitante – cédula”, “NO ESTA LO TIENE LA SECRETARIA”. Seguidamente indica que acudió el 3 de mayo de 2018 al tribunal, para verificar si se llevaría a efecto la audiencia de sustanciación, que como no estaba el expediente en el archivo se dirigió a la OAP, donde se le informó que no había sistema juris, que debía esperar para hablar con la secretaria, que debía hablar con la Coordinadora Judicial, quien llamo a la secretaria, y señala que esta última le indicó que aún no se había fijado la audiencia.
Manifiesta que continuó pasando por el tribunal, para revisar el expediente los días 11 y 14 de mayo de 2018, pero que igual no consiguió que le prestaran el expediente, que su información era que lo tenía el tribunal, e indica que así lo dejó plasmado en la columna donde aparece la leyenda “firma del solicitante – cédula” “NO ESTA”, por lo que trató de revisar por la auto consulta y dicho sistema no funcionaba, que también revisó por la OAP y de igual manera se le informó que no había sistema que debía esperar, que hasta esa fecha no pudo lograr tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación y por ende su representada.
De igual manera indica que en fecha 15 de mayo de 2018 llegó al tribunal a las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), y se encontró con el apoderado judicial del demandado, el abogado Pablo Ochoa Aparicio, debidamente inscrito en el Inprebabogado bajo el No. 140.655, quien le manifestó que ya habían realizado el llamado de la audiencia, que se dirigió al alguacil que hizo el llamado y al preguntarle fue informado que hizo el llamado y ninguna de las partes estaba presente, y señala que le indicó que el apoderado de la parte demandada estaba presente, y manifiesta que este le dijo que “si había estado presente pero que él le había manifestado que no se quedaría para la audiencia que la dejara desistida y se fue”. Por lo que indica que solicitó hablar con la juez, y que ésta le explico las razones por las cuales no había asistido a la audiencia, indicando que el apoderado de la parte demandada si estaba presente y que la audiencia se podría realizar y continuar con el juicio, que ella salió a la sala a buscarlo pero el apoderado ya se había retirado del tribunal.
Refiere que el alguacil como funcionario público y más como parte integrante del Tribunal, tienen y gozan de plena fe pública por lo que sus dichos y manifestaciones sobre determinados actos procesales a los que son encomendados deben tenerse como ciertos y verdaderos, que siendo así de esta manera la ciudadana juez debió corroborar la información suministrada con el alguacil que anunció la audiencia y realizar dicho acto, a pesar de que la parte demandada se retirara, dejando constancia de tal hecho, seguidamente cita el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica que los hechos que impidieron a la parte actora llegar a la hora establecida para la celebración de la audiencia preliminar fueron ajenos a su voluntad y a la suya como apoderado judicial, quien podría acudir perfectamente sin la asistencia de la parte actora por tratarse de un procedimiento donde no se requería la presencia de las partes como en otros procedimientos, alega que el hecho de no haber cumplido con la carga de asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dio por causa de fuerza mayor, dirigida por el personal del Tribunal o del sistema como funciona el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, entre ellos archivistas, funcionarios de la OAP, coordinadora, secretaria y la misma juez del tribunal, pues como garante de las garantías constitucionales de los justiciables debió permitir el acceso a la información del estatus del expediente, el cual desde que se abocó el 12 de abril de 2018, refiere nunca remitió el expediente al archivo, ni mucho menos después de fijar la audiencia en fecha 8 de mayo de 2018, indicando que el expediente nunca salió de su despacho para que las partes tuvieran conocimiento de la fecha y hora de la audiencia, aún teniendo conocimiento que no funcionaba el sistema juris y el de auto consulta.
Igualmente alega que tal situación ha dejado en un estado de indefensión a su mandante, pues al no permitirse conocer de la fecha y hora de la prolongación de la audiencia de sustanciación, trae como consecuencia la violación ex profeso del derecho a la defensa y por ende a la tutela real y efectiva contenida en los artículos 26 y 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De seguidas cita textualmente los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución nacional, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la violación del derecho a la defensa.
Por último refiere que existen tres abogados en el poder, pero que como equipo de trabajo cada caso es asignado a uno de los tres abogados, que en presente caso le correspondió a su persona llevar la causa, pues se evidencia en las actas procesales que en todos los actos quien ha asistido es su persona, que nunca pensaron en desistir el procedimiento, y que de confirmarse la sentencia se le causaría un daño irreparable a su cliente, ya que debería esperar noventa días para volver a intentar la acción, para exigir un derecho que pudiese quedar ilusiorio y solicita que se declare con lugar el recurso ejercido y como consecuencia se declare la nulidad del fallo objeto de impugnación, declarándose la reposición de la causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia de sustanciación.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De acuerdo con la fundamentación del recurso ejercido por el apoderado judicial de la apelante, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en la verificación de la existencia de motivos suficientes que permitan fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quedando a esta alzada en su facultad revisora, considerar si es procedente la reposición de la causa.
En ese sentido, ante la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como acertadamente lo dispuso la Juez de Primera Instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, hace alusión sobre el carácter flexivo de la incomparecencia, ante el argumento y demostración de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), los cuales deben ser analizados por el juzgado superior que conozca de la apelación, quien revocará la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el recurrente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la recurrente constituye un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que conjuntamente con el escrito de formalización, la recurrente promovió como medio de prueba para demostrar la causa de su incomparecencia, documental constante de tres (3) folios, que alega corresponden al Libro de Préstamos del Archivo Sede de este Circuito Judicial, del cual se observa que poseen sello húmedo, y al reverso posee firma donde se lee “Carolina Rivera Espinel, C.I. No. 7.824.074, Coordinadora Judicial”, no obstante las mismas no gozan de las características de copias certificadas, al no poseer la correspondiente nota de certificación, en el cual se indique y se de fe que las mismas corresponden al Libro de Préstamos del Archivo Sede de este Circuito Judicial, por lo tanto no alcanza el grado probatorio que se pretende para producir efectos jurídicos, y en consecuencia resulta forzoso para esta alzada desechar dicho medio probatorio. Así se decide.
En el mismo orden de ideas se observa que la recurrente solicitó como prueba de informe que se oficiara al Departamento de Seguridad de la sede Judicial del edificio Torre Mara, a fin de que informaran sobre la hora de entrada del abogado en ejercicio Carlos de Jesús León Peñaloza (…), los días 3 y 8 de mayo del 2018, al igual que la hora de entrada del abogado Pablo Ochoa Aparicio (…), en fecha 15 de mayo de 2018. Así mismo solicitó la declaración del ciudadano LEANDRO ALMARZA, solicitudes éstas que fueron negadas por esta alzada mediante auto de fecha 4 de los corrientes, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar abierto a la tutela judicial efectiva, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, orientados por el principio de celeridad procesal, y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al desarrollar los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de este Tribunal Superior para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso; así como el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al debido proceso y el libre acceso a los órganos jurisdiccionales para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, en defensa de sus derechos y garantías, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes de nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, es indiscutible que ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de sustanciación en fase preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, visto que en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, está constatado que en fecha 15 de mayo del año en curso el a quo levantó acta y dejó constancia que siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de ese día, oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la audiencia de sustanciación, anunciado el acto por el alguacil del tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni sus apoderados judiciales y declaró terminado el proceso; y que en la misma oportunidad acordó oficiar al Departamento de Alguacilazgo a fin de que fuera remitida la constancia del anuncio, y en cuya respuesta recibida mediante comunicación sin número, de fecha 15 de mayo del presente año (fl. 99), el Coordinador Encargado de Alguacilazgo, informó que siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación del asunto VP31-V-2017-001536, con motivo de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, el alguacil designado para realizar el anuncio de las audiencias diarias LEANDRO ALMARZA, procedió a dar cumplimiento a sus labores, haciendo el llamado correctamente a la hora fijada por vía de micrófono, efectuándolo en varias ocasiones, realizando el llamado a los ciudadanos DESSIRE JOSÉ PEÑA SEMPRUN y JORGE LUIS RÍOS TORTOZA, asimismo dicha coordinación dejó constancia que el ciudadano alguacil designado informó a la Juez de la incomparecencia de las partes.
A este tenor y en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad previsto en el articulo 450 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal dictó auto para mejor proveer en el cual acordó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a fin de que se sirvieran informar si durante la fecha 12 de abril de 2018 hasta el 15 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive, esta sede judicial contaba con sistema Juris 2000, igualmente se sirviera informar si durante dicho período de tiempo la Oficina de Atención al Público se encontraba funcionando, asimismo si se encontraba funcionando el sistema de auto consulta, se aprecia que en fecha 6 de los corrientes se recibió comunicación, signada bajo el Nº 322, emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, mediante el cual procedió a informar que los días 24, 25, 26 y 27 de abril, así como los días 3 y 4 de mayo, esta sede judicial no contaba con sistema Juris 2000, y en su defecto se trabajó con diario electrónico. Asimismo, indicó que durante dichos días la Oficina de Atención al Público se encontraba operativa y que en dichos casos se le pedía al usuario o al operador de justicia solicitar el expediente en la taquilla del Archivo Sede a fin de poder revisar las actuaciones, por último, indicó que el sistema de auto consulta, aun cuando no funciona el sistema Juris 2000, el mismo sigue funcionando, pero no muestra al usuario la última actuación.
Por ende observa esta alzada que de los hechos alegados por el apoderado judicial de la recurrente, éste indica que acudió a este Circuito Judicial, a los fines de verificar la fijación de la prolongación de la audiencia de sustanciación, los días 27 de abril, así como los días 2, 3, 11 y 14 de mayo del año en curso, sin ser posible verificar la misma alegando que el expediente no se encontraba en el archivo sede, ni contaba con el sistema juris 2000. Ahora bien, aprecia esta jurisdicente de la comunicación emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial que en efecto para los días 27 de abril y 3 de mayo del año en curso, no se encontraba operativo el sistema Juris 2000, no obstante se aprecia que, para las fechas 2, 11 y 14 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la recurrente tenia a su disposición las herramientas que ofrece este Circuito Judicial, todo ello a fin de poder verificar las actuaciones procesales del expediente, vale decir, la Oficina de Atención al Público y el sistema de auto consulta, aunado a ello se evidencia de las actuaciones del a quo que el auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, data del 8 de mayo del presente año, y aprecia esta alzada que el apoderado judicial de la recurrente señala que acudió los días 11 y 14 de mayo del 2018, por lo que dicha actuación podía ser verificada por las herramientas a las cuales supra se hizo referencia, adicionalmente cada tribunal dispone de una cartelera en la cual son publicadas con antelación la fecha y hora de las audiencias que serán celebradas, a la cual los usuarios y operadores de justicia tienen acceso.
En consecuencia, de lo antes expuesto esta alzada no encuentra evidencia alguna que la incomparecencia de la recurrente a la prolongación de la audiencia de sustanciación, se debió a una causa extraña o de fuerza mayor, no imputable a ella, en consecuencia resulta forzoso desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial de la recurrente, por cuanto se garantizó el derecho a la tutela judicial efectivo y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la ciudadana DESSIRE JOSÉ PEÑA SEMPRUN contra sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo del juicio de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por la recurrente en contra del ciudadano JORGE LUIS RIOS TORTOZA, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. 2) CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior Temporal,
INÉS L. HERNÁNDEZ PIÑA
El Secretario,
FRANCISCO J. PADRÓN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062018000018” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. El Secretario,
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