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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, tres de julio de dos mil dieciocho
 208º y 159º
 ASUNTO: OP02-H-2018-000532
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, entre los ciudadanos JORGE LUIS FARIÑAS ROJAS Y GERMARYS ISABEL GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.695.141 y V-29.680.908 respectivamente, en beneficio de su hijo cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Otorgarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de setecientos  (700.000)  bolívares quincenal, que sumara un total de un millón cuatrocientos bolívares (1.400.000), Otorgarle un bono de Navidad y fin de año treinta millones (30.000.000) bolívares, aportados en ropa y calzado  y el 50% de los gastos médicos, ropa calzado, útiles, uniformes escolares, deportes y recreación el otro 50% por parte de la Sra. Gutiérrez.. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Sr. Fariñas, buscara a su hijo en casa de la Sra. Gutiérrez, los días sábado a las 6 de la tarde y lo regresara el día lunes a las 8 de la mañana a la misma dirección. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 
 El Secretario
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
 
 
 Abg. Daniel Girott Hernández
 
 
 Nairoby Gallegos
 
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