REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000377
Vista la comunicación de fecha 13-07-2018, procedente del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual informan el monto que corresponde por concepto de Obligación de Manutención el cual fue requerido por este Despacho Judicial mediante oficio Nº 1207-18 de fecha 22-05-2018. En consecuencia, este Tribunal queda en cuenta y visto el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos Maria Alejandra Salazar Zamora y Candido Antonio Rodriguez Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 13.475.175 y 12.885.484 respectivamente, en beneficio de la niña cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el cual según acta de fecha 17-04-2018, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) quincenal, lo que sumara un total de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000), mensuales. SEGUNDO: El señor Rodríguez aportará la cantidad acordada en alimentos, un bono de fin de año de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000) en ropa y calzados, el 50% de los gastos son compartidos, consultas médicas, medicinas, uniformes y útiles escolares, colegio, calzado, ropas, deporte y recreación. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: TERCERO: Se le otorga al padre un Régimen AMPLIO, el señor Rodríguez, llevara a su hija todos los días al colegio y las temporadas de vacaciones escolares días feriados y fiestas decembrinas serán compartidas respetando el derecho a la educación, a la alimentación y al descanso. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Alberto Girott Hernández
FDR/DAGH/Yurimar*.-
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