REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000440
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos EVELITZA DIAZ RODRIGUEZ Y JHON ALBERTH CACIQUE ARAQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.213.957 y V-19.665.964, respectivamente actuando en nombre y representación de la ciudadana DEXI ELIANA SANCHEZ MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.940.162, según se evidencia de poderes debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 06-02-2018, quedando anotado bajo los Nros 11 y 12, Tomo 9, folios 39 al 40 el primero y 41 al 43 el segundo de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, debidamente asistidos en este acto por el Abg ARISTIDES JOSE LUNA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.592 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se conceda Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte a las hermanas cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, hijas de la ciudadana DEXI ELIANA SANCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad V-18.940.162, dado a que la progenitora se fue del domicilio conyugal hace aproximadamente tres (03) años, y actualmente se desconoce de su paradero, se presume se fue del país y no se ha podido localizarla. En consecuencia, este Despacho Judicial, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, al respecto se observa que se trata de asunto tendente a garantizar a las hermanas cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el derecho que tienen de obtener documentos públicos que comprueben su identidad y cualquier otro que tienda a defender sus derechos, contemplado en los artículos 22, 85 y 86 de la citada Ley Especial, siendo que no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este despacho judicial, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por los ciudadanos EVELITZA DIAZ RODRIGUEZ Y JHON ALBERTH CASIQUE ARAQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.213.957 y V- 19.665.964, respectivamente actuando en nombre y representación de la ciudadana DEXI ELIANA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.940.16, en beneficio de las hermanas cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: AUTORIZAR a los ciudadanos EVELITZA DIAZ RODRIGUEZ Y JHON ALBERTH CASIQUE ARAQUE antes identificados, para que acudan ante las autoridades competentes, a realizar los trámites necesarios tendentes a la Tramitación y Obtención del Pasaporte que requieren las hermanas de autos. LA PRESENTE NO AUTORIZA A LAS HERMANAS EN REFERENCIA A VIAJAR FUERA DEL PAÍS ya que dicho requerimiento debe tramitarse a través de procedimiento autónomo.
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
Nairoby Gallegos
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