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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
 208º y 159º
 ASUNTO: OP02-H-2018-000567
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Gómez Rodríguez y Eumides Josefina López Quintero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.807.862 y V-12.223.464 respectivamente, la última abuela materna de los niños cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, cuya madre es la ciudadana Oriana del Valle Rivas López titular de la cédula de identidad N° V-20.902.132, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia: PRIMERO: Por cuanto el padre tiene la custodia de los niños, la abuela materna podrá compartir los fines de semana, y cualquier otro día de la semana, que acuerden y los que sean necesarios. Las Vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos. Así como los días de navidad y de fin de año, carnaval y de la semana santa. SEGUNDO: Las partes manifiestan su voluntad de poner de su parte a los fines de que el régimen de convivencia establecido, se haga en armonía y en los mejores términos. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
 El Secretario,
 
 Abg. Daniel Alberto Girott Hernández
 FDR/DAGH/Yurimar*.-
 
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