REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 04 de Julio de 2018
208° Y 159°
ASUNTO: Q-1267-18
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano RICHARD RAFAEL BOLIVAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.110.365, debidamente asistido por el abogado JUAN ERNESTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.808.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.405, y siendo la oportunidad para su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada expone lo siguiente: “...Reproduzco en este acto, el mérito favorable que pudiere desprenderse del desarrollo del proceso, de los autos que conforman el presente expediente y de cualquier otro elemento probatorio que se reproduzca en autos…”, así como las documentales promovidas en el Capitulo I, numerales 1, 2, marcados con las letras “A” y “B”, del escrito de pruebas presentados en este acto y a su vez fueron consignadas en el escrito libelar, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCEDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, numeral 3, marcados con las letras “C”, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo a la prueba de informes promovida en el Capitulo II, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Personal o de Recursos Humanos o la oficina que se encargue de la Nómina de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que remita dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación, la siguiente información:
1. En qué fecha fue desincorporado de la nómina de la Alcaldía el ciudadano RICHARD RAFAEL BOLIVAR NORIEGA, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.110.365.
2. Señale la identificación del acto administrativo que ordenó tal desincorporación con el señalamiento de su fecha, número y fecha de su publicación en Gaceta Oficial y la autoridad quién lo suscribe y en el caso de existir tal acto se ordena la remisión del mismo.
3. Cuáles cargos tenía registrados para la fecha de su desincorporación de la nómina de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Líbrese los oficios correspondientes.
La Jueza Provisoria,
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
La Secretaria Accidental,
ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
Exp. No. Q-1267-18
MGHR/nmr/rcm.
|