REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000549

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: YOEL ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ Y HELIANTA CRUZ VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.904.941 y V-14.054.004 respectivamente, en beneficio de sus hijos Omitida la identidad de conformidad con lo previsto en la ley. Quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: el padre ofrece la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre, en dos partidas quincenales de UN MILLON QUINENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, depositados en una cuanta de la madre, en el banco Bicentenario, siendo que el monto que se indica, es estimado, por cuanto establece el obligado alimentista, que en cuanto pueda aportar una suma mayor lo hará, ello en garantía del interés superior de sus hijos. Igualmente ratifican que el gasto de la época escolar, navidad y de fin de año serán hechas por mitad por cada padre, es decir el 50% cada uno y resto de los gastos compartidos. En tal virtud esta Juzgadora, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
El Secretario,

Ángel Rodríguez Carreño
YJSR