REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000826
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Carlos José Martínez Medina y Yosmary del Carmen Aumaitre Carreño, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.827.099 y V-12.919.542 respectivamente, en beneficio de su hija la niña Identidad omitida correspondiente a la LOPNNA, nacida en fecha 06-01-2010, de siete (07) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete pasarle a su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) quincenales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 01750433980062347715 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un bono escolar de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y un bono de fin de año de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), asimismo conviene a cancelar el 50% de los gastos que ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a su hija los días lunes, martes y miércoles en la residencia de la madre a las 7:00 a.m. para llevarla al colegio y los días domingos la buscara en la residencia fijada por la madre a las 2:00 p.m. para compartir con ella y la regresara ese mismo día en el hogar materno a las 5:00 p.m. en épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno




RM