REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2017-001103
Revisado como ha sido el presente asunto, vista la diligencia de fecha 19-07-2018, suscrita por la ciudadana Glorimar Marín, identificada en autos, mediante la cual subsanan lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25-09-2017, En tal sentido, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, prescinde de la celebración de la audiencia y considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALFONZO RUIZ Y GLORIMAR CAROLINA MARÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.994.157 y V-15.895.273 respectivamente; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Así se Establece. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares. Así se Decide. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, la copia certificada de la Solicitud y entréguese a los interesados de la solicitud. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la falla técnica que presenta en la actualidad la impresora de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Ávila
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