REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000551
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Abogada ADINARY SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del Municipio Maneiro de este estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: JULICAR TAMARA JIMÉNEZ TINEO Y JOSÉ SALVADOR MORALES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.222.657 y V-15.423.810 respectivamente, en beneficio de su hija, Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley, quien cuenta con catorce (14) años de edad, en el cual, entre otros particulares establecieron lo siguiente, específicamente en el primero: Por cuanto actualmente la adolescente vivirá con el padre, en virtud que la madre viajara al exterior del país por varios meses, (Lima, Perú), la madre y el padre acuerdan, que la adolescente vivirá con el padre durante la estadía de la madre fuera. Que el contacto de la adolescente con su madre será frecuente y vía telefónica, para lo que el padre se compromete en facilitar que el teléfono de la adolescente pueda tener conexión y/o saldo positivo para recibir las llamadas de su madre. Queda acordado, que en caso que la adolescente deseen mantener contacto directo con la familia materna, se permitirá. En virtud esta Juzgadora, ADMITE la misma en lo que respecta al primer particular por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el acuerdo descrito en el particular primero, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes; no obstante ello, en lo referente a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, quien suscribe no considera procedente su homologación toda vez que esta redactado bajo condicionamiento de términos futuros y condiciones no demostrables en la actualidad, en razón de lo cual, para el caso de que a futuro los padres tengan dispuesto cambiar los términos de la custodia y régimen de convivencia familiar que voluntariamente se han cedido, asi como posibles cambios de residencia de la adolescente, será menester concertar los acuerdos, previa constatación de haberse dado las condiciones que permitan la ejecución efectiva de la sentencia. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
El Secretario,
Carmen Milano Vásquez
Ángel Rodríguez Carreño
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