REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000558
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Viaje Internacional y Cambio de Residencia, suscrita por los ciudadanos Yusmari Yessenia Ayala Pérez y Luís Guillermo Vera Gras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.471.157y V-14.685.736 respectivamente, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley,, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: La ciudadana Yusmari Yesenia Ayala Pérez, viajará a la ciudad de Lima, País Perú, lugar donde se residenciará en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauces, calle la Begonia, 191, Surquillo, Lima-Perú, teléfono +970166480, y en razón de ello el ciudadano Luís Guillermo Vera Gras, antes identificado, AUTORIZA PLENAMENTE a su hijo, ya identificado, para que viaje fuera del territorio nacional a la República de Perú, o a cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima, acompañado por su madre, la ciudadana Yusmari Yesenia Ayala Pérez, plenamente identificada; así mismo a residir o domiciliarse en la ciudad que se encuentre la madre, siempre bajo su custodia. Igualmente queda autorizada la madre para ser su representante en las instituciones educativas y de salud, sean Públicas o Privadas, Nacionales o Internacionales. También el padre autoriza a que la madre pueda gestionar, tramite, y/o solicite cualquier documento que sea necesario o se requiera para el adolescente. En tal virtud, esta Juzgadora, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
El Secretario,
Ángel Rene Rodríguez Carreño
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