REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
208° y 159°
ASUNTO: OP02-V-2017-000590
En el día de hoy, lunes dos de julio de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana OSBELIS DEL CARMEN MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.417.413, asistida de la abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 11.719 contra el ciudadano PEDRO BONIVE ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.314.430, por la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, de cuya unión matrimonial nació la niña Omitida la identidad de conformidad con lo previsto en la ley, nacida en fecha 20.07.2008, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes, y de sus abogadas ANTONIA BELLO CASTILLO y ANGIE MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 11.719 y 237.341, se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Exponen los comparecientes: Hemos dispuesto procurar la venta del inmueble por nuestra cuenta y en razón de ello manifestamos nuestro deseo de desistir del procedimiento. Es todo. Expuesto lo anterior, y siendo que a tenor de lo dispuesto en la parte infine del encabezado del articulo 263 del referido Código, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, en uso de sus atribuciones acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO suscrito por los ciudadanos OSBELIS DEL CARMEN MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.417.413, asistida de la abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 11.719 y PEDRO BONIVE ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.314.430, asistido de la abogada ANGIE MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.341. Así se decide.
SEGUNDO: Extinguida la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: La devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos. CUARTO: CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia. Así se decide. No fue posible imprimir el acta al momento de celebrarse el acto por no contar con toner en el equipo de impresión del Circuito Judicial, y en razón de ello los comparecientes suscribieron nota manuscrita, no obstante ello cuando se restablezca su operatividad se imprimirá y se agregará a los autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez.
Los comparecientes y sus abogadas.
El Secretario,