REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO Nº: VP01-N-2016-000008

RECURRENTE: REMAN, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de octubre de 1983, anotado bajo el N° 87, tomo 38-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTÚNEZ, CLAUDIA LUGO Y SILVIA BRACHO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 34.145, 29.109, 184.933, 229.124, respectivamente.

RECURSO: Providencia administrativa N° 0037/15 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada a favor del ciudadano Carlos Rondón.

I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana abogada ROSANNA MEDINA, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia administrativa N° 0037/15 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada a favor del ciudadano Carlos Rondón; el asunto quedo signado bajo el número VP01-N-2016-000008.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal lo da por recibido y en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) admite el presente recurso y en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) libra las respectivas notificaciones.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante el cual consigna copias a fin de que sea practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, dándole entrada este Tribunal en fecha siete (07) de abril del mencionado mes y año. Asimismo, también mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) consigna copias a fin de que sea practicada la notificación al Procurador General de la Republica, lo cual fue recibido mediante auto de fecha veintiséis (26) del también mencionado mes y año. A efectos, en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) la secretaria de este Tribunal, certificó las notificaciones respectivas.

Finalmente en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) se recibió de la abogada en ejercicio Magadalena Antúnez por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia diligencia en un (01) folio útil , en la cual desiste del presente procedimiento, haciéndolo en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy Diez (10) de Julio de 2018, siendo día y hora de Despacho, presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada en ejercicio Magdalena Antúnez, titular de la Cedula de Identidad N° 7.617.777, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.109 actuando en representación de Reman, C.A. expuso: Desisto del Recurso de Nulidad Interpuesto en la presente causa, por cuanto el trabajador dio por terminada la relación de trabajo, mediante Renuncia Voluntaria. Solicito el cierre y archivo del expediente. Es todo, termino, se leyó y firma.”

Finalmente en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal recibe la mencionada diligencia y en este acto procede a HOMOLOGAR lo solicitado por el recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Así las cosas y en virtud del desistimiento realizado por la parte, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal.

Aquí es también oportuno transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, la Sala de Casación Social ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, se aprecia la figura del desistimiento, de manos de la representación judicial del recurrente, ciudadana abogada Magdalena Antúnez quien mediante diligencia desiste del presente recurso. De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en el desistimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, un Desistimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto.
De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que el desistimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por la parte recurrente. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado ante este Tribunal por la ciudadana abogada MAGDALENA ANTÚNEZ, identificada supra, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO


En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000032.-
EL SECRETARIO