REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, Once (11) de Julio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP01-S-2017-000132

DEMANDANTE: WILLY FRANZ BECKER CHACON, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. V-15.785.223 y domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NOÉ AVILA, ALONSO SOTO, LIVIMAR VILLANUEVA y ESLINEIDYS REYES abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.504, 114.749, 128.054 y 110.736, respectivamente.

DEMANDADO: TURBOPRE SERVICIOS, C.A. (antes TURBOCARE, C.A.) domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1973 anotada bajo el N° 65 Tomo 114-A Sgdo y cuya ultima Reforma Estatutaria, quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , según documento inserto el 23 de agosto de 2016 bajo el N° 45, Tomo 50-A-RM1, perteneciente al expediente N° 66072.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, JUAN GOVEA, OMAR FERNÁNDEZ, ALEJANDOR FEREIRA, LUÍS ORTEGA, APALICO HERNÁNDEZ, ANA BORJAS y JOANDERS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 120.257, 171.957, 221.985 Y 56.872, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Diferencia de Salario y otros Conceptos Laborales.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON, asistido por el abogado en ejercicio NOÉ AVILA, formal demanda en contra de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICIOS, C.A., el cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-S-2017-000132, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), posteriormente en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se redistribuyo la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) recibe y admite el mismo.
Posteriormente en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día MARTES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual no fue llevada a cabo, en virtud de la suspensión acordada por las partes, ocurriendo esto en varias oportunidades; ante ello finalmente se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) para el día VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la misma se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día MARTES TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, su reforma y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda alegando que en fecha diez (10) de diciembre de 2008 fue contratado por la sociedad mercantil TURBO CARE C.A., hoy TURBOPRE SERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de Soldador I comprendiendo entre sus funciones las de operar equipos de maquinas-herramientas de acuerdo al plan diario de trabajo, firmando la hoja de ruta en cada una de las actividades ejecutadas, dando cumplimiento al sistema de la calidad y acatando las normas de seguridad para construir al buen funcionamiento y operatividad de las maquinas de equipos, entre otras, labor esta que desempeñó hasta el mes de marzo de 2014 desempeñando un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 9:00 p.m., y a partir del 01 de abril de 2014 el horario de trabajo fue modificado pasando a laborar de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.
Establece que la demandada aproximadamente desde el año 2005 debido a sus altos volúmenes de contratos de servicios sobrecargo de trabajo a sus trabajadores, sometiendo a sus trabajadores a extremas jornadas de trabajo que se desempeñaban de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 9:00 p.m., con labores los días sábados y domingos de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., así mismo en algunas oportunidades modificaba su jornada de trabajo para laborar de corrido de lunes a domingos de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., en virtud de esas condiciones de trabajo sus compañeros de trabajo ante la sobrecarga de trabajo, decidieron acudir a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para solicitar una inspección de la referida institución para que ordenara la regularización de dicha situación.
Señala además que desde el inicio de la relación de trabajo recibía un salario básico fijo superior al salario mínimo, adicionalmente a ello devengaba otros conceptos de manera fija y permanente tales como: Bono de Productividad, Bono de Asistencia, Comida en Extensión Jornada, además generaba horas extras diurnas y nocturnas, feriados trabajados, bono nocturno, entre otros conceptos.
A razón de ello, solicita la cancelación de los conceptos que a continuación se mencionan:
-Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 121.288,22.
-Descansos Compensatorios a razón de Bs. 39.416,22.
-Horas Extras Diurnas Laboradas sin permiso del Ministerio del Trabajo: de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 32.928,00.
-Horas Extras Diurnas Laboradas sin permiso del Ministerio del Trabajo: de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 80.124,80.
-Bono Nocturno, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que reclama la cantidad de Bs. 6.585,60.
-Domingos y Feriados No cancelados de conformidad con lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicita la cantidad de Bs. 48.449,14.
-Diferencia Salarial por pago Días de Descanso, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 24.481,22.
-Diferencia en Pago de Utilidades 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 37.455,78
-Diferencia en Pago de Utilidades 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 98.147,54.
-Diferencia en Pago de Utilidades Enero- Marzo 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 104.775,86.
-Diferencia en pago de Vacaciones 2012-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 20.010,61.
-Diferencia en pago de Vacaciones 2013-2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 20.899,97.
-Señala que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 673.979,19 adicionalmente reclama las costas procesales, honorarios profesionales, indexación e intereses moratorios.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Inicia la demandada la litis contestación afirmando que el demandante prestó sus servicios desempeñando el cargo de Soldador I desde el día 10 de Diciembre de 2008 y que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba activo, hasta el día 22 de mayo de 2017, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venia ejecutando, en virtud de ello, la hoy demandada procedió al pago de lo correspondiente por Prestaciones Sociales.
Sin embargo, niega y rechaza que desde que el hoy actor comenzó a prestar servicios para TURBOPRE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, su jornada fuese desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. ya que, en realidad para la fecha que se reclama, el demandante cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. descansando los días sábados y domingos.
Niega y Rechaza que desde el año 2005, debido a volúmenes de contratos de servicios haya sobrecargado de trabajo a sus empleados y que los haya sometido a jornadas extremas de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y que en algunas oportunidades se haya modificado la jornada laboral de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. ya que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. descansando los días sábados y domingos.
Niega y Rechaza “rotundamente” que el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON base su reclamación en un significativo número de horas extraordinarias nocturnas, así como también en supuestas jornadas extraordinarias en días de descanso y que haya labrado durante prácticamente toda la relación laboral, incluso incluyendo los periodos de vacaciones.
Niega y Rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 121.288,22 por concepto de Completo de Prestación de Antigüedad, por lo que niega que se haya generado tal diferencia por el supuesto no pago de horas extras, bono nocturno, feriados laborados, entre otros. Asimismo, niega y rechaza que sea acreedor a los distintos salarios integrales y normales señalados en la tabla cuadro, desde diciembre 2008 a marzo 2014.
Niega y Rechaza que el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 39.416,22 por concepto de Descanso Compensatorios, ya que no prestó servicio durante los días de descanso para hacerse acreedor de tal concepto.
Niega y Rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. Bs. 32.928,00 por concepto de Horas Extras Diurnas, ya que no es cierto que haya trabajado horas extras las mismas, entre el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 80.124,80 por concepto de Horas Extras Nocturnas, ya que no es cierto que haya trabajado las mismas, desde el 10 diciembre 2008 a marzo 2014
Niega y Rechaza que el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 6.585,60 por concepto de Bono Nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no es cierto que haya trabajado horas extras nocturnas desde el 10 diciembre 2008 a marzo 2014.
Niega y Rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. Bs. 48.449,14 por concepto de Domingo y Feriados No Cancelados, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no es cierto que haya laborado los días domingos o feriados en el periodo comprendido desde el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 24.481,22 por concepto de Diferencia Salarial por pago de Días de Descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no es cierto que haya laborado en los días de descanso en el periodo desde el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014.
Niega y Rechaza que el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 37.455,78 por concepto de Diferencia en el Pago de Utilidades año 2012 ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido desde el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 21.682,34 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
Niega y Rechaza que el ciudadano actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 98.147,54 por concepto de Diferencia en el Pago de Utilidades año 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido desde el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 17.523,77 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
Niega y Rechaza que el demandante de autos se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 104.775,86 por concepto de Diferencia en el Pago de Utilidades año 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido desde el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 28.656,35 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
Niega y Rechaza que el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 13.340,41 por concepto de Vacaciones 2012-2013 a razón de Bs. 444,68 por 30 días, ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido desde el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 4.020,00 por este concepto, el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
Niega y Rechaza que el ciudadano actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 6.670,20 por concepto de Bono vacacional 2012-2013 a razón de Bs. 444,68 por 15 días, ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 225,00 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
Niega y Rechaza que el hoy demandante, se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 13.785,09 por concepto de Vacaciones 2013-2014 a razón de Bs. 444,68 por 31 días, ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 6.975,00 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
Niega y Rechaza que el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 7.114,88 por concepto de bono Vacacional 2013-2014 a razón de Bs. 444,68 por 16 días, ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido desde el 10 de diciembre 2008 a marzo 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 3.600,00 por este concepto, el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
Niega y Rechaza que el ciudadano actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 673.979,19 cantidad que representa la suma del cuadro señalado en el Capitulo XII De los Conceptos y Montos Reclamados.
Continúa la demandada su escrito, invocando los artículos 189, 195, 196, 199, 200, 211 al 214 y 216 al 218, así como el numeral primero del punto tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, la cual señala que no puede pretender el actor el pago de unas diferencias salariales derivadas de una jornada de trabajo, tomando en consideración los límites de la jornada actual, donde la jornada y el horario son mas reducidos, recordando que la jornada de 44 horas semanales estuvo vigente hasta mayo de 2013, Aunado a ello cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A razón de lo expuesto es por lo cual niega y rechaza adeudar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (673.979,19).
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar 1. Si de autos se evidencia que la jornada de trabajo alegada por el accionante fue realmente cumplida; y 2. En caso que sea procedente dicha jornada laboral, se verificara si en la prestación de servicio que llevó el actor con la hoy demandada se generaron algunos o todos los conceptos referidos a: bonos nocturnos, descansos compensatorios, domingos y feriados no cancelados, horas extras, antigüedad, diferencia salarial por días de descanso, diferencia por pago de utilidades 2012, 2013 y 2014, y diferencia de vacaciones 2012-2013 y 2013-2014. Que quede así entendido.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto; así las cosas, como quiera que sea la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores, en tal sentido, le corresponde a la parte actora ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON demostrar que es acreedor del pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como Descansos Compensatorios, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno no Cancelado, Pago de Días Domingos y Feriados laborados, alegadas en el escrito libelar. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Pago constante de sesenta y dos (62) folios útiles, rielante del folio diez (10) al setenta y uno (71) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte demandada no realizo ataque alguno, en tal sentido este Tribunal en virtud que de la misma se evidencian los montos que fueron debidamente cancelados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano actor, es por lo cual quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-Promovió Acta de Inspección de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez constante de tres (03) folios útiles, rielante del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte demandada impugno los mismos, en tal sentido este Tribunal destaca que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado efectivamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga les concede valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió Denuncia por Violación de Condiciones de Trabajo y solicitud de Inspección, constante de tres (03) folios útiles, rielante del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte demandada impugno los mismos, en tal sentido este Tribunal en vista del ataque realizado por la parte demandada le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza, mediante del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó, la exhibición de 1. Originales de recibo de pago del ciudadano actor; 2. El libro o los Registros de Horas Extras; y 3. El permiso para laborar horas extras, debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo; al efecto, la parte demandada señaló:
-En cuanto al punto 1. Que los recibos solicitados rielan en actas.
-En relación a los puntos 2 y 3 los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, solicitando la parte actora se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al respecto, quien sentencia debe destacar que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; no obstante, en el escrito libelar si bien el accionante alegó un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 9:00 p.m., con labores los días sábados y domingos de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y que en algunas oportunidades modificaban su jornada de trabajo para laborar de corrido de lunes a domingos de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., no es menos cierto que al momento de reclamar las horas extras, no especifica que días laboró horas extras, ni cuantas horas laboró por semana, limitándose a reclamar horas extras diurnas por mes, en todos los meses que laboró, observando quien juzga que en el horario de trabajo alegado el mismo actor señala que “en algunas oportunidades” modificaban su horario de trabajo, siendo el caso que las horas extras se reclaman en bloque todas iguales los mismos meses, sin verificar esa misma variabilidad que se alega, razón por la cual quien juzga, y a pesar de la obligatoriedad que establece la Ley para le registro de las horas extras, decide no aplicar las consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y restarle valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se establece.-

3.-INFORMES: Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede Luís Hómez, a fin que informaran al Tribunal de lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, y siendo que las resultas de las informativas no constan en actas y que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-

4. TESTIGOS: Promovió testimoniales de los ciudadanos HUGO PAREDES, HUGO D’ SANTIAGO y LUÍS QUINTERO, y en vista de la incomparecencia de estos a la celebración de la Audiencia de Juicio, los mismos quedaron desistidos al momento de la evacuación de las pruebas. Así se decide.-
III
PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Registro Solicitud de empleo, Descripción de cargo y contratos de trabajos, constante de once (11) folios útiles, rielante del folio ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) de la pieza única de prueba; al efecto, la parte actora no ataco en forma alguna la misma; en relación a ello, este Tribunal en lo que respecta a la Solicitud de empleo rielante en el folio ochenta y dos (82) y a la descripción de cargo rielante en los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de la pieza única de prueba, en virtud que las mismas nada aportan al proceso las desecha del acervo probatorio; sin embargo, le otorga valor probatorio a la documental referida a los contratos de trabajo rielantes del folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la pieza única de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió Recibos de Pago constante de treinta y nueve (39) folios útiles, rielante del folio noventa y tres (93) al ciento treinta y uno (131) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo ataque alguno, en tal sentido este Tribunal en virtud que de la misma se evidencian los montos que fueron debidamente cancelados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano actor, es por lo cual quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió Corrido de Nomina constante de sesenta y un (61) folios útiles, rielante del folio ciento treinta y dos (132) al ciento noventa y tres (193) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo ataque alguno, en tal sentido este Tribunal en virtud que de la misma se evidencian los montos que fueron debidamente cancelados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano actor, es por lo cual quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió Comprobante de pago de vacaciones y utilidades, constante de tres (03) folios útiles, rielante del folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo ataque alguno, en tal sentido este Tribunal en virtud que de la misma se evidencian los montos que fueron debidamente cancelados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano actor correspondientes a vacaciones y utilidades, es por lo cual quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió Recibo de pago por conceptos salariales pagados y por pagar producto de la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo ataque alguno, en tal sentido este Tribunal en virtud que de la misma se evidencian los montos que fueron debidamente cancelados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano actor, es por lo cual quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- INFORMES: Solicito se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas. Ahora bien, en relación a las informativas solicitadas las mismas no constan en actas, y aunado a ello, la representación judicial de la hoy demandada desistió de las mismas, en razón de ello es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-

3. INSPECCIÓN JUDICIAL; La cual fue promovida en la sede de la demanda a los fines que informara sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por éste Tribunal, la cual riela en el folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se establece.-

-PARTE MOTIVA-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
A continuación, esta Sentenciadora efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Por lo antes expuesto, en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar: 1. Si de autos se evidencia que la jornada de trabajo alegada por el accionante fue realmente cumplida; y 2. En caso que sea procedente dicha jornada laboral, se verificara si en la prestación de servicio que llevó el actor con la hoy demandada se generaron algunos o todos los conceptos referidos a: horas extras, bonos nocturnos, descansos compensatorios, domingos y feriados no cancelados, diferencia salarial por días de descanso, diferencia por pago de utilidades 2012, 2013 y 2014, y diferencia de vacaciones 2012-2013 y 2013-2014. Que quede así entendido.
I
Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente asunto, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos controvertidos relacionados con la causa. A razón de ello se verificara primeramente, si de autos se evidencia que la jornada de trabajo alegada por el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON fue cumplida por él durante la prestación de servicios con la demandada.
Al respecto, se evidencia que en extracto de lo expuesto por el ciudadano actor, éste señala que la demandada aproximadamente desde el año 2005 debido a sus altos volúmenes de contratos de servicios sobrecargó de trabajo a sus trabajadores, sometiéndolos a extremas jornadas de trabajo que se desempeñaban de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 9:00 p.m., con labores los días sábados y domingos de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., así mismo en algunas oportunidades modificaba su jornada de trabajo para laborar de corrido de lunes a domingos de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., en virtud de esas condiciones de trabajo sus compañeros de trabajo ante la sobrecarga de trabajo, decidieron acudir a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para solicitar una inspección de la referida institución para que ordenara la regularización de dicha situación. Todo lo cual fue negado por TURBOPRE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en el presente asunto.
Conforme a lo delatado, se evidencia del Acta de Inspección de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez de fecha 18 de marzo de 2014, valorada por esta Juzgadora, que en su contenido la misma señala que efectivamente se realizó una Inspección Integral en la entidad de trabajo TURBOCARE C.A. (actualmente TURBOPRE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA) por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión Maracaibo.
En la referida acta se evidencia que se identificó al centro de trabajo y que posteriormente se describen los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, entre los cuales señalan primero que no estaban publicados la totalidad de los horarios de trabajo ejecutados por los trabajadores incumpliendo lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; segundo, que no presentan registro de vacaciones incumpliendo lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; tercero, no se ha informado y capacitado a los trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendios y en el uso de equipos de extinción incumpliendo lo establecido en el artículo 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; cuarto, que se conoció que la entidad de trabajo presta servicios en el extranjero por lo cual en ocasiones envían trabajadores al exterior realizándoles cancelaciones bajo la normativa laboral venezolana; quinto que no presenta permiso para trabajar horas extras incumpliendo lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y; sexto, según lo expuesto por el delegado de Prevención en la entidad de trabajo se deben hacer modificaciones en la ventilación de los ambientes de trabajo y puestos de trabajo.
En refuerzo de lo anterior, la demandada logró probar a través del contrato de trabajo promovido como prueba, y siendo valorado por quien sentencia que, efectivamente el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON fue contratado de manera indefinida de tiempo a partir del 16 de febrero de 2012 por la entidad de trabajo TURBOCARE (actualmente, TURBOPRE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA), como Soldador I, y en su cláusula tercera, dicho contrato señala que “(…) EL TRABAJADOR, se compromete a laborar en el siguiente horario de trabajo Lunes a Jueves de 7:00 A.M., a 12:00 A.M., y de 1:00 P.M., a 5:00 P.M., y Viernes de 7:00 A.M., a 12:00 A.M., y de 1:00 P.M., a 4:00 P.M., pudiendo modificarse el mismo, siempre que surjan razones técnicas, operacionales o en general de interés para la empresa que así lo impongan, respetando siempre los limites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo al respecto y por acuerdo con los trabajadores tal como lo dispone el referido cuerpo normativo que regula las relaciones laborales.”
Ante tales lineamientos, quien sentencia considera que en autos no existe prueba en la cual se evidencie que la demandada desde el año 2005 sobrecargó de trabajo a sus empleados, sometiéndolos a extremas jornadas de trabajo, concluyendo esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que era acreedor del pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, referidas a bono nocturno, horas extras nocturnas, descansos compensatorio, domingos y feriados no cancelados y diferencia salarial por días de descanso, en razón de ello se declaran IMPROCEDENTES dichos conceptos Así se decide.-

II
Siguiendo con el orden de los hechos controvertido relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar si en la prestación de servicio que llevó el actor con la hoy demandada se generaron horas extras, diferencia por pago de utilidades 2012, 2013 y 2014, y diferencia de vacaciones 2012-2013.
En tal sentido, primeramente se verificara si es procedente en derecho el pago por diferencia en horas extras diurnas, a razón de ello esta Sentenciadora al verificar las pruebas promovidas en el presente asunto, evidencia que de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo celebrado entre WILLY FRANZ BECKER CHACON y TURBOCARE (actualmente, TURBOPRE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA), específicamente en su cláusula tercera, este señala que “(…) EL TRABAJADOR, se compromete a laborar en el siguiente horario de trabajo Lunes a Jueves de 7:00 A.M., a 12:00 A.M., y de 1:00 P.M., a 5:00 P.M., y Viernes de 7:00 A.M., a 12:00 A.M., y de 1:00 P.M., a 4:00 P.M., pudiendo modificarse el mismo, siempre que surjan razones técnicas, operacionales o en general de interés para la empresa que así lo impongan, respetando siempre los limites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo al respecto y por acuerdo con los trabajadores tal como lo dispone el referido cuerpo normativo que regula las relaciones laborales.”. En atención a lo establecido en dicha cláusula, es de resaltar que de ella se desprende que el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON laboraba 44 horas semanales desde el momento en el que fue contratado de manera indefinida de tiempo, es decir, desde el 16 de febrero de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente la jornada laboral de 44 horas semanales; sin embargo, de actas no se evidencia que la entidad de trabajo haya reducido el horario de su jornada laboral a la actualmente vigente, esto es 40 horas semanales. Todo lo cual se encuentra debidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual para mayor ilustración se cita a continuación.
La Ley Orgánica del Trabajo 1997 (aplicable ratione temporis), establecía en su artículo 195 lo siguiente:
“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.”
Actualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 07 de mayo de 2012, establece los límites en los cuales debe regirse la jornada de trabajo, la misma señala:
“Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como
hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un Decreto 8.938 Pág. 74 período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”.

En refuerzo de ello, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
“Sobre la jornada de trabajo: 1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes”.

En ilación con lo anterior, quien sentencia establece que, TURBOPRE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (anteriormente TURBOCARE), debió reducir el horario de su jornada laboral a fin de preservar lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, toda vez que, la jornada de 40 horas semanales entró en vigencia al año de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entiéndase como tal el día 07 de mayo de 2013, y al respecto no se evidencia en actas que tal jornada haya sido reducida. A razón de ello, quien sentencia pasa a calcular el concepto de horas extras, tomando como base de cálculo las 40 horas semanales reglamentarias, por lo cual se calculará el exceso de 4 horas semanales en el lapso comprendido desde el 08 de mayo de 2013 hasta el periodo reclamado, es decir, el día Abril 2014. Que quede así entendido.-
Periodo Salario
Semanal Salario
Diario Salario
Hora Horas
Extras Recargo de
hora extra Total extra
semanal
May-13 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Jun-13 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Jul-13 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Ago-13 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Sep-13 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Oct-13 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Nov-13 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Dic-13 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Ene-14 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Feb-14 1183,00 169,00 21,13 4 10,56 42,25
Mar-14 1575,00 225,00 28,13 4 14,06 56,25
Abr-14 1575,00 225,00 28,13 4 14,06 56,25
Total 535,00











 Al momento de calcular se tomo en cuenta para el salario semanal, el reflejado en los recibos de pagos consignados por las partes, en cuanto al salario diario, el salario semanal dividido entre 7 (días de la semana); párale salario hora, se dividió el salario diario entre 8 (horas diarias legales); el recargo de horas extra diurna fue de 50% del salario hora; y el total extra semanal es la multiplicación del recargo de hora extra por las horas extras.

A razón de lo expuesto, quien sentencia declara PROCEDENTE el concepto horas extras diurnas, y determina que al ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON le ha de ser cancelada la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 535,00) por este concepto en el periodo comprendido desde el 08 de mayo de 2013 hasta el periodo reclamado, es decir, el día Abril 2014. Así se decide.-
Sin embargo, a lo expuesto, esta Juzgadora evidencia de los Recibos de Pagos promovidos como pruebas rielante en actas y debidamente valorados, que esporádicamente TURBOPRE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (anteriormente TURBOCARE), cancelaba al ciudadano actor un concepto denominado “Comida en Sobretiempo” lo cual hace percibir a este Tribunal que efectivamente el ciudadano actor laboraba sobre tiempo, en virtud que, si dicho concepto no se hubiera generado no hubiese sido pagado por la hoy demandada. En consecuencia de ello, quien sentencia a continuación determinara en que períodos al trabajador le fue reconocido el concepto de “Comida en Sobretiempo” y sobre ello otorgar el concepto de horas extras, tomando como base para esos días el horario de trabajo alegado por la parte demandante en su escrito libelar de lunes a viernes de 7:00 A.M., a 9:00 P.M., toda vez que en los recibos de pago no se especifica la cantidad de horas extras que laboradas por el actor, pues en dichos recibos solo se evidencia la cantidad de días laborados, en razón de ello, esta Juzgadora debe entender que los días que le fue reconocido el concepto “Comida en Sobretiempo” fue porque efectivamente laboró hasta las 9:00 P.M., acumulando un total de 4 horas extras por día, lo cual será considerado a partir del mes de mayo 2013, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras anteriormente citada; las horas extras causadas antes de la entrada en vigencia de dicha disposición transitoria, se tomaran en cuenta de la jornada laboral vigente para la fecha, es decir, 44 horas semanales. Que quede así entendido.-
A razón de todo ello, quien juzga en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, lo cual a continuación se ilustra. Así se decide.-
Semana Salario
Semanal Salario
Diario Salario
Hora Días
extra Horas
extras Incidencia de
horas extras Total extra
semanal
20-Feb-12 595,00 85,00 10,63 3 6 5,31 31,88
27-Feb-12 721,00 103,00 12,88 4 8 6,44 51,50
05-Mar-12 721,00 103,00 12,88 5 10 6,44 64,38
12-Mar-12 721,00 103,00 12,88 2 4 6,44 25,75
19-Mar-12 721,00 103,00 12,88 4 8 6,44 51,50
02-Abr-12 721,00 103,00 12,88 1 2 6,44 12,88
15-Abr-13 1183,00 169,00 21,13 1 2 10,56 21,13
22-Abr-13 1183,00 169,00 21,13 1 2 10,56 21,13
29-Abr-13 1183,00 169,00 21,13 3 6 10,56 63,38
06-May-13 1183,00 169,00 21,13 3 12 10,56 126,75
20-May-13 1183,00 169,00 21,13 4 16 10,56 169,00
21-May-13 1183,00 169,00 21,13 2 8 10,56 84,50
03-Jun-13 1183,00 169,00 21,13 2 8 10,56 84,50
17-Jun-13 1183,00 169,00 21,13 3 12 10,56 126,75
24-Jun-13 1183,00 169,00 21,13 2 8 10,56 84,50
01-Jul-13 1183,00 169,00 21,13 4 16 10,56 169,00
15-Jul-13 1183,00 169,00 21,13 4 16 10,56 169,00
12-Ago-13 1183,00 169,00 21,13 3 12 10,56 126,75
02-Sep-13 1183,00 169,00 21,13 2 8 10,56 84,50
09-Sep-13 1183,00 169,00 21,13 2 8 10,56 84,50
Total 1.653,25

En consecuencia de lo ilustrado, por concepto de Horas Extras, la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., le adeuda al ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.653,25). Así se decide.-
III
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Juzgadora a cuantificar las diferencias por concepto de Antigüedad, en virtud de ser ésta PROCEDENTE en vista que, al haber sido procedente el concepto de Horas Extras, el mismo generó unas incidencias en el pago por concepto de Antigüedad, por lo que, se tomará como base el período reclamado comprendido desde el mes de Febrero de 2012 al mes de marzo de 2014, toda vez que al momento de instaurar la demanda la parte accionante alegó expresamente que aún estaba prestado servicios para la demandada, lo cual fue ratificado por ésta en su escrito de contestación; a tales fines, quien juzga pasa a calcular la diferencia por concepto de Antigüedad, tomando como base lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, como el concepto de horas extras no fue generado de manera fija y permanente todas las semanas, del periodo reclamado, quien juzga considera necesario otorgar 5 días por mes (lo cual en definitiva resulta igual que otorgar 15 días por trimestre), en virtud de ello, se ilustra a continuación el cuadro de calculo:
Periodo Salario por
horas extras Días por
antigüedad Total
Feb-12 83,38 5 416,9
Mar-12 141,63 5 708,15
Abr-12 12,88 5 64,4
Abr-13 105,63 5 528,15
May-13 380,25 5 1901,25
Jun-13 295,75 5 1478,75
Jul-13 338,00 5 1690,00
Ago-13 126,75 5 633,75
Sep-13 169,00 5 845,00
Oct-13 169,00 5 845,00
Nov-13 169,00 5 845,00
Dic-13 169,00 5 845,00
Ene-14 169,00 5 845,00
Feb-14 169,00 5 845,00
Mar-14 169,00 5 845,00
Abr-14 169,00 5 845,00
Total 14.181,35

 Al momento de calcular se tomo en cuenta para el salario por horas extras, la sumatoria de las horas extras causadas en el respectivo mes.

En consecuencia de lo ilustrado, por concepto de Antigüedad, la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., le adeuda al ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.181,35). Así se decide.-
IV
A continuación pasa esta Juzgadora a cuantificar las diferencias por concepto de utilidades 2012, 2013 y 2014, en virtud de ser ésta PROCEDENTE en vista que, como se estableció supra al haber sido procedente el concepto de Horas Extras, el mismo generó unas incidencias en el pago por este concepto, el mismo se hará tomando en consideración que al accionante le era cancelado 10 días de utilidades por mes, a razón de 120 días por año, los cuales no exceden del limite legal establecido en la Ley, en consonancia con ello se procede a ilustrar el cuadro de calculo.

Periodo Salario por
horas extras Días por
antigüedad Total
Feb-12 83,38 10 833,8
Mar-12 141,63 10 1416,3
Abr-12 12,88 10 128,8
Abr-13 105,63 10 1056,30
May-13 380,25 10 3802,50
Jun-13 295,75 10 2957,50
Jul-13 338,00 10 3380,00
Ago-13 126,75 10 1267,50
Sep-13 169,00 10 1690,00
Oct-13 169,00 10 1690,00
Nov-13 169,00 10 1690,00
Dic-13 169,00 10 1690,00
Ene-14 169,00 10 1690,00
Feb-14 169,00 10 1690,00
Mar-14 169,00 10 1690,00
Abr-14 169,00 10 1690,00
Total 28.362,70













En consecuencia de lo ilustrado, por concepto de Diferencia de Utilidades 2012, 2013 y 2014 la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., le adeuda al ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.362,70). Así se decide.-
V
Para finalizar, pasa esta Juzgadora a cuantificar las diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013 y 2013-2014, en virtud de ser ésta PROCEDENTE a causa de la procedencia del concepto de Horas Extras, toda vez que, el mismo generó unas incidencias en el pago por este concepto. Al respecto, el mismo se hará tomando en consideración lo que consta en los recibos de vacaciones valorados por esta Juzgadora, es decir 31 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional para el periodo 2013-2014, y en vista que el recibo de vacaciones, periodo 2012-2013 no fue consignado se tomaran 30 días por concepto de Vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a tales efectos, se ilustra el calculo:

Periodo Salario
Horas extras Días correspondientes
por vacaciones Días correspondientes
por bono vacacional Total
2012-2013 905,12 30 15 40.730,40
2013-2014 845,00 31 16 39.715,00
Total 80.445,40

En consecuencia de lo ilustrado, por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 y 2013-2014 la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., le adeuda al ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.445,40 ). Así se decide.-

Precisado lo anterior, quien Sentencia deja expresa constancia que al ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON, la entidad de trabajo hoy demandada TURBOPRE SERVICIOS C.A. le adeuda la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.177,70) por los conceptos de Horas Extras, Diferencia por Antigüedad, Diferencia de Utilidades 2012, 2013 y 2014 y Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 y 2013-2014. Así se decide.-

-INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD-
No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, hasta el 6 de mayo de 2012 y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2014 (periodo reclamado por el actor en este concepto) considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, capitalizando los intereses.

-INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA. -
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde el 31 de Marzo de 2014 (periodo reclamado por el actor), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31 de Marzo de 2014 (periodo reclamado por el actor) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 08 de mayo de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILLY FRANZ BECKER CHACON en contra de TURBOPRE SERVICIOS, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA

WINDYS MORALES

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000031.-
LA SECRETARIA

WINDYS MORALES