LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes nueve (09) de Julio de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: VP01-R-2018-000042

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. V-15.261.444, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE ÁVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON y ESLINEIDYS REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.504, 114.749, 107.695 y 110.734, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIULOA, ALFREDO RODRÍGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS JEFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HÉCTOR DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓRZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ, IGNACIO PONTE, MAYRALEJANDRA PÉREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PÉREZ, IRIS CARMONA, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIÁN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VITORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELINA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAZIA VALLE APONTE, HERNÁN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZÁN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARÍA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FÁBREGA, MARÍA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARÍA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCÍA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CÉSAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CÉSAR SATANA, ÁNGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONÍCO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARÍA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO y BRÍGIDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES (VACACIONES Y BONO VACACIONAL).


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NOE AVILA y AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de ambas partes en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencias salariales (vacaciones y bono vacacional) intentó el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ ALVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de ambas partes a través de sus representantes Judiciales, abogados en ejercicio, ALONSO SOTO y AILIE VILORIA. Seguidamente la parte demandante recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que su pretensión radica en exigirle a la empresa COCA COLA FEMSA que cancele las diferencias salariales que adeuda al trabajador consistentes en las vacaciones mal pagadas que se generaron en el año 2015, que no se pagaron correctamente en relación a los días del disfrute al momento de contabilizar; y de no haber pagado bien las vacaciones adecuadamente, también adeuda el bono vacacional; que la sentencia dictada en primera instancia analizó que quedó demostrado que Coca Cola no pagó los días de disfrute de las vacaciones en forma correcta, naciendo entonces el derecho de 16 días al actor CARLOS SANCHEZ, a razón del último salario efectivamente devengado al momento de cancelar tal derecho. Que el motivo de la apelación es que La cláusula del contrato colectivo de COCA COLA amarra ambos conceptos, porque envuelven un sólo derecho, porque al momento en que el trabajador va a disfrutar de sus vacaciones, que se las cancelan según el sistema de guardias, 4x4 ó 2x2, laborando uno, descansado dos, laborando nuevamente tres y descansando, pero que su sistema de guardias quedó demostrado en juicio, que era de 4x4; que la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando dice que cuando las vacaciones no se cancelan de forma correcta el disfrute de las vacaciones al momento de contar los días de disfrute según la guardia la empresa debe cancelar el bono vacacional así sea la diferencia en relación a lo que ya canceló, y tiene que hacer el ajuste porque el actor CARLOS SANCHEZ cuando vaya a disfrutar de sus 16 días va a solicitar porque la naturaleza del bono vacacional al momento de salir a disfrutar de sus vacaciones tenga una compensación que complemente esos días que va a estar afuera, por ello se ejerció el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para que este Tribunal Superior analice el contrato colectivo y la sanción que la misma ley da en caso de no pagar las vacaciones correctamente; que quedó demostrado que sí hay una diferencia, solicita se analice el contrato colectivo por el sistema de guardias que tiene, se analice que COCA COLA no cumplió en este caso con el disfrute de las vacaciones del señor CARLOS SANCHEZ de 2015, que quedó demostrado que sí hay una diferencia, que pagó el bono vacacional de 58 días, que la Jueza de primera instancia negó el pago del bono vacacional, ni siquiera se tomó la molestia de analizar porqué hubo un pago, que la empresa alegó que pagó pero la del 2015, de 58 días, siguen siendo los mismos 58, no puede permitir que disfrute 16 días sin el complemento, que la misma Ley Orgánica del Trabajo une vacaciones y bono vacacional para que el trabajador tenga un pequeño subsidio, siempre ha sido así, que complemente ese período, y se ordene el pago a último salario; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto la empresa no le adeuda ningún concepto al ciudadano CARLOS SANCHEZ, que quedó demostrado que el sindicato en representación de la masa sindical suscribió una acta convenio y se regularizó el horario de trabajo a 4x4 y las vacaciones en una jornada de 5x2, que el bono vacacional fue correctamente cancelado y primera instancia de manera certera analizó que fue un bono único de 58 días, que es arbitrario pretender nuevamente el pago, no está ligado al horario de trabajo ni a los días de disfrute.

Oídos los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sede Zona Industrial I Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2004, desempeñando el cargo de “Operador Especializado” en una jornada rotativa de 4x4, es decir, labora 4 días y descansa 4 días, que la guardia está comprendida de la siguiente manera: en el primer turno su hora de entrada es a las 6:00 a.m. y su hora de salida es a las 6:00 p.m. de forma corrida, luego descansa 4 días e ingresa al quinto día en una jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. por 4 días y luego descansa 4 días más, sucesivamente durante el mes de trabajo. Que desde su fecha de ingreso la hoy demandada ha cancelado el pago de días de vacaciones y de descanso violentando lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, pues los cálculos para el pago de los 15 días de disfrute más los días adicionales por cada año de servicio han sido cancelados de forma equivoca, pues según alega la cláusula 26 de la Convención Colectiva señala que dichos días han de ser tomados como hábiles según la jornada semanal o la respectiva rotación si la hubiera, lo cual existe en su caso. Que la diferencia está generada a razón del erróneo cálculo efectuado al momento del disfrute, pues éstas fueron calculadas a razón de un sistema de guardias 5x2, jornada que no le corresponde por cuanto labora bajo un esquema de guardias 4x4, es decir, 4 días de descanso por 4 días de trabajo, y de conformidad con la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, las vacaciones de los trabajadores le deben ser calculadas conforme a la jornada de trabajo efectivamente laborada para la fecha del disfrute de vacaciones. Que existe un Acta Convenio suscrita por COCA-COLA y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros y Empleados Fijos o Contratados de COCA-COLA del Estado Zulia, la cual en su parte infine de la Cláusula Tercera contempla la forma cómo ha de calcularse el disfrute de las vacaciones de los trabajadores. Que el valor de esta Acta se ve limitado en cuanto a su vigencia, pues para el momento de efectuar el cálculo de las vacaciones, la norma vigente era la Convención Colectiva y no el Acta Convenio en virtud que el Acta fue anterior a la convención vigente, por lo que se plasma un conflicto de derecho referido a la colisión existente entre dos normas que afectan un mismo supuesto de hecho con consecuencias incompatibles, como lo es, la forma en la que ha de computarse el disfrute de las vacaciones. Al respecto de la colisión señala el demandante que la Convención Colectiva 2013-2016 era la norma vigente y aplicable para la fecha en la cual se generó el disfrute de las vacaciones pues la Cláusula 78 establece que: “…se acuerda una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013 y hasta el primero (01) de septiembre de 2016”; por lo cual alega que la Convención Colectiva goza de vigencia e incluso homologación en fechas posteriores al Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, por lo que concluye que dicha Convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio, sí la deroga de forma tácita; que la norma aplicable era la establecida en el Contrato Colectivo; que se debe estudiar si el acta convenio no menoscaba los principios y garantías constitucionales y laborales de los trabajadores y también si se encuentra plenamente ajustada a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, toda vez que alega que la misma transgredió los mencionados principios en virtud que la jornada laboral establecida en dicha acta es más beneficiosa para los trabajadores, sin embargo, la cláusula tercera dispone: “…se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomará la rotación del trabajador para el disfrute”, lo que colinda con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el cálculo correcto para el pago y disfrute de las vacaciones en base a un salario normal diario de Bs. 2.880,33, es: como asignaciones por vacaciones, artículo 190 de la LOTTT, 25 días para un total de Bs. 72.008,25; en cuanto al bono vacacional articulo 192 ejusdem, 58 días para un total de Bs. 167.059,14; y finalmente domingo feriados y descansados en vacaciones, 22 días para un total de Bs. 63.367,26. Todo lo cual arroja un total de Bs. 302.434,26; monto reclamado en la presente demanda. Por los montos mencionados supra, alega el demandante que la entidad de trabajo hoy demandada al momento de calcular los días de descanso en el disfrute de las vacaciones en el período vencido 2015, las calculó como si su horario de trabajo fuera de 5x2, es decir, cinco (05) días laborados y dos (02) días descansados, lo que según alega, se traduce en una violación a los derechos; por lo cual establece que surgen diferencias tanto en el disfrute como en el respectivo pago en los días de descanso y lo mismo ha sido realizado con todas y cada una de las vacaciones desde que labora una guardia de 4x4. Por lo antes expuesto reclama a la hoy demandada la cancelación de la diferencia que se genere tomando en cuenta la guardia correcta de labores. Alega que su salario diario normal vigente y actual, según el nuevo tabulador de cargos es de Bs. 5.510,73. Reclama en consecuencia, la suma de Bs. 302.434,26, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, adujo que existe un conflicto sobre la forma correcta en que los trabajadores deben disfrutar de sus vacaciones y la obligación de la entidad de trabajo de pagar las vacaciones, pues menciona que existe un conflicto normativo entre la cláusula 26 de la convención colectiva 2013-2016 y el Acta Convenio. Que en la convención 2013-2016 se estableció que los trabajadores tendrán derecho a vacaciones remuneradas de acuerdo a su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere. Y en el Acta Convenio se determinó una jornada de trabajo especial para los trabajadores de COCA-COLA, por lo que pasaron de una jornada 5x2 a una jornada 4x4, acordando las partes del acta convenio que a los efectos de las vacaciones se consideraba que la jornada de los trabajadores era de 5x2. Que el presente asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de norma más favorable que conlleva a que ante dos regímenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte más favorable y nunca concurrentemente o en forma parcial cada uno. Invoca el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Reglamento de la LOT, el artículo 434 y 503 de la LOTTT. Que se debe tener en consideración que el Acta Convenio es parte integrante de la Convención 2013-2016, por lo que resulta aplicable a todos los trabajadores amparados, por lo que según establece, no entiende como el demandante de autos pretenda desconocer la aplicación de un Acta Convenio que forma parte de la Convención 2013-2016. Que la jornada del Acta Convenio es más beneficiosa a los trabajadores porque estos prestarían servicios en un número menor de horas de trabajo, incluso disfrutarían de más días de descanso semanales porque la jornada 5x2 pasó a ser de 4x4. Que la diferencia solicitada por el trabajador demandante está fundamentada en una interpretación errada de las normas que regulan las vacaciones de los trabajadores que prestan servicios para COCA-COLA; además es una violación a la cláusula de paz, pues su intención tiene como objetivo que sea modificada el Acta Convenio. Que no se trata que COCA-COLA pretende violar los derechos de los trabajadores, sino que existe un acta convenio entre el Sindicato y COCA-COLA en el que las partes establecieron: 1. una nueva jornada de trabajo; 2. que la nueva jornada de trabajo no era aplicable para el disfrute de las vacaciones de los trabajadores. En consecuencia, ha de ser aplicado el principio de la norma más favorable previsto en el numeral 3 del articulo 89 de la Constitución Patria, por lo que se llegaría a la conclusión que COCA-COLA pagó correctamente las vacaciones al hoy demandante. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor tenga o haya tenido derecho al pago de diferencia de vacaciones por Bs. 72.008,25; que tenga o haya tenido derecho al pago de domingos feriados y descansados en vacaciones por Bs. 63.367,26 correspondientes al año 2015, por lo que solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda. Que el demandante de autos pretende disfrutar de un período de vacaciones superior a las vacaciones que le corresponden a un trabajador que presta servicios en una jornada 5x2, y siendo el demandante un trabajador que presta servicios en una jornada 4x4, que es una jornada de trabajo inferior a la jornada de trabajo 5x2 en la que además existe menos desgaste y cansancio para el trabajador, pretende el actor descansar mayor cantidad de días. Que el hoy actor estableció tener derecho al pago de Bs. 167.059,14, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al año 2015 y que las cantidades de dinero fueron canceladas por la entidad de trabajo en la oportunidad que se pagaron las vacaciones del año 2015; alegando que la interpretación sobre la cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, sólo se encuentra referida a la jornada de trabajo que debe ser usada para el cálculo de las vacaciones, situación que nada afecta –según sus dichos- al cálculo del bono vacacional. Niega que COCA-COLA haya violentado la cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, cuando realizó el pago de las vacaciones al demandante, por cuanto lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las mismas. Niega que haya realizado de forma equívoca los cálculos para el pago de las vacaciones, por cuanto lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la empresa es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagarán las mismas. Niega que el actor tenga derecho a las vacaciones con base a una jornada de trabajo de 4 días de trabajo por 4 días de descanso por cuanto lo cierto es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la empresa es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutará de las vacaciones y la forma en la que se pagarán las mismas; e inclusive alegan que en el Acta Convenio se estableció que la jornada de trabajo a los efectos de las vacaciones sería la jornada de 5 días de trabajo por 2 días de descanso, por lo que a efectos de vacaciones no sería aplicable la jornada de trabajo de 4 días de trabajo por 4 días de descanso. Niega que el actor tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 63.367,26 por concepto de 22 días de descansos y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, por cuanto el pago fue realizado oportunamente. Niega que tenga derecho al pago de Bs. 72.008,25, por concepto de 25 días de diferencia en el pago de vacaciones, pues lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la empresa es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutará de las vacaciones y la forma en la que se pagarán las mismas; por lo que las mismas fueron pagadas correctamente, con base a la aplicación del principio de igualdad y de equidad. Niega que el actor tenga derecho al pago de Bs. 167.059,14 por concepto de 58 días de diferencia en el pago del bono vacacional y además niega, que adeude Bs. 302.434,36, por lo conceptos reclamados en la demanda. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE; SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA, que por reclamo de diferencia de vacaciones y bono vacacional, intentó el ciudadano CARLOS SANCHEZ ALVAREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negó enfáticamente que se le adeuda al reclamante el concepto de bono vacacional, pues pagó todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo; razón por la que, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de vacaciones o los libros de registros de vacaciones del actor. Estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que resulta innecesaria su exhibición, otorgándoles esta sentenciadora valor probatorio, quedando demostrado el pago de las vacaciones del actor y del bono vacacional en la fecha allí indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo hoy demandada, a efectos de dejar constancia de: 1.- el funcionamiento del sistema utilizado por la empresa, para calcular las vacaciones, y en especial cómo se calculan los días de disfrute a los trabajadores y si efectivamente existe una rotación de la siguiente manera: un horario rotativo de 4x4, es decir, donde se laboran 4 días y se descansan 4, cuyo primer turno de hora de entrada es de 06:00 a.m., de salida 06:00 p.m. de forma corrida, luego descansan 4 días e ingresan al quinto día en el segundo turno, hora de entrada 06:00 p.m. hora de salida 06:00 a.m. para trabajar 4 días más descansando 4 días; y de esa forma sucesivamente durante el mes de trabajo. 2.- Verificar bajo qué sistema de guardia labora el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ y desde cuándo labora. 3.- Finalmente, si mediante el sistema de cálculo se puede determinar el salario mensual actual para el momento de materializarse la respectiva inspección, a los fines de determinar el salario para el cálculo de la diferencia de las vacaciones y su disfrute del citado trabajador. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente; donde se dejó constancia en relación al primer particular, que el sistema calcula de forma automática las vacaciones a través de unos reportes que consolidan todos los pagos realizados a los trabajadores, en relación al cálculo de los días de disfrutes en vacaciones, el sistema arroja inmediatamente la fecha de inicio y finalización de las vacaciones (período vacacional que según el caso le correspondan, previa solicitud del trabajador), asimismo el sistema arroja automáticamente los días de disfrute, tomando en cuenta los días hábiles de la semana de lunes a viernes, se calcula de esa forma cumpliendo lo establecido en un convenio con el sindicato y la empresa, donde se acordó esta forma de cálculo para las personas con horario rotativo de cuarto grupo, es decir, el horario 4x4; que existe un horario rotativo que funciona dos días de jornada nocturna de las 06:00 p.m. a las 06:00 a.m., luego descansan un (01) día, laboran dos (02) días en horario diurno de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., posterior a eso descansan tres (03) días continuos. En cuanto al segundo particular se ingresó al sistema SAP, donde se visualiza que la fecha de inicio del sistema de guardia es del 27 de mayo de 2013, para lo cual, se solicitó la impresión de la pantalla, constante de dos (02) folios útiles, a los efectos de ilustrar al Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente de la presente causa. Finalmente en cuanto al tercer particular se dejó constancia que el salario básico del actor para la presente fecha es de Bs. 1.090.290,09; de la misma se desprende que la entidad de trabajo accionada cuenta con un sistema automatizado denominado SAP, el cual arroja inmediatamente la fecha de inicio y finalización del período vacacional que solicite el trabajador indicando automáticamente los días de disfrute, tomando en cuenta los días hábiles de la semana de lunes a viernes, calculando según un sistema de jornada de 5x2, según lo establecido en el acta convenio suscrita, asimismo se evidencia la verdadera rotación laborada por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió recibos de vacaciones, constante de cinco (05) folios útiles, marcados del A1 al A5 y rielante del folio 40 al 44 del expediente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor por concepto de vacaciones, durante estos períodos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió copia de la Convención Colectiva 2013-2016, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, marcada con la letra B. A tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, las contrataciones colectivas de trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si éstas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra C, y rielante en los folios (84) y (85) del expediente. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo se constata que a lo largo del procedimiento, la parte actora reconoció su existencia; razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 26 de agosto de 2013 se suscribió un Acta Convenio entre la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), donde se estableció la forma de cálculo de las vacaciones para el personal que labora en el horario de 4 días de labor por 4 días de descanso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió recibos de pago de vacaciones desde el año 2007 al 2016, constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra D, rielante de los folios del (86) al (95) del expediente. Estas documentales ya fueron analizadas por esta Alzada, cuando se valoraron las documentales evacuadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió solicitudes y aprobaciones de vacaciones al hoy actor desde el año 2007 al 2016, constante de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra E, rielante de los folios del (96) al (103) del expediente; no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo hoy demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia en relación al primer particular, que efectivamente sí existe el sistema SAP; al segundo particular se acceso al sistema SAP, a través de una transacción llamada recibo de pago, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se pueden leer los días pagados por concepto de vacaciones, domingos y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según acta convenio suscrita con el sindicato donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrute de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. Al tercer particular se accesó nuevamente al sistema SAP, a través de una transacción llamada recibos de pago, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones, para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se pueden leer los días pagados al trabajador por concepto de vacaciones, domingos y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según acta convenio suscrita con el sindicato, donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrutes de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. Al cuarto particular se dejó constancia de las respectivas solicitudes y aprobación de vacaciones en original que rielan en actas entre los folios (96) al (103); al quinto particular se verificó en el portal de Recursos Humanos, que es el portal adecuado para visualizar los recibos de pago de cada año, evidenciándose los días de vacaciones cancelados y el salario promedio que se utilizó para pagar dicho concepto, el cual incluye las incidencias generadas por el trabajador en el último mes laborado o último año según lo convenido en la contratación colectiva, cancelándose con el promedio más favorable los conceptos que se incluyen para el promedio en el cálculo de las vacaciones, que son los siguientes: bono nocturno, bono de descanso aleatorio diurno, bono de descanso aleatorio nocturno, bono domingo por jornada, tiempo de viaje, bono de producción, prima por asistencia y el impacto de estas incidencias en el descanso legal, más la suma del salario base del trabajador para el momento del cálculo de las vacaciones. Al efecto, en virtud que de esta prueba se evidencian los días de vacaciones cancelados y el salario promedio que se utilizó para pagar dicho concepto, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, hay que verificar si procede una diferencia en relación a los conceptos reclamados, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta sentenciadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y se establezcan las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora -tal y como antes se dijo- que le correspondía a la parte demandada la carga de probar los pagos liberatorios a los que adujo en sus escrito de contestación y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada celebrada, cuestión que logró demostrar sólo en forma parcial con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que existe un conflicto sobre la forma correcta en que los trabajadores deben disfrutar sus vacaciones y la obligación de la entidad de trabajo de pagarlas, pues menciona que existe un conflicto normativo entre la cláusula 26 de la convención 2013-2016 y el Acta Convenio que celebró y firmó con el Sindicato. Que en la convención 2013-2016 se estableció que los trabajadores tendrán derecho a vacaciones remuneradas de acuerdo a su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere; y en el acta convenio se determinó una jornada de trabajo especial para los trabajadores de COCA-COLA, por lo que pasaron de una jornada 5x2 a una jornada 4x4, acordando las partes del acta convenio que a los efectos de las vacaciones se consideraba que la jornada de los trabajadores era de 5x2.

Adujo que esta controversia debe ser resuelta bajo la aplicación del Principio de Norma más Favorable que conlleva a que ante dos regímenes existentes, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte más favorable y nunca concurrentemente o en forma parcial cada uno. Invoca el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 434 y 503 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que se debe tener en consideración que el Acta Convenio es parte integrante de la Convención 2013-2016, por lo que resulta aplicable a todos los trabajadores amparados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que no existe un conflicto entre normas como lo alega la reclamada; la Convención Colectiva de Trabajo, período 2013-2016, celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Y EL SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA COLA DEL ESTADO ZULI, fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de enero de 2.014, y en su cláusula 78 dispone como duración de la misma, a partir del 01 de diciembre de 2.013, hasta el 01 de septiembre de 2.016; es decir, la misma goza de aplicación retroactiva en cuanto a la fecha de su homologación; en consecuencia, supera en cuanto a la fecha de duración a la referida Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2.013. Entonces, en cuanto al punto referido al disfrute de las vacaciones de los trabajadores de la empresa demandada, DICHA CONVENCION COLECTIVA, ESTA POR ENCIMA DEL ACTA CONVENIO, DEROGANDOLA, SI SE QUIERE EN FORMA TACITA; MOTIVO POR EL CUAL LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LA CLAUSULA 26 DE LA CONVENCION COLECTIVA 2013-2016, CONSTITUYE LA NORMA APLICABLE AL MOMENTO DE EFECTUAR EL CALCULO DE LAS VACACIONES DEL AÑO 2015. ASI SE DECIDE.

Ciertamente, según la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la causa en el SISTEMA SAP llevado por la empresa demandada, adminiculada con los recibos de pago rielantes en las actas procesales, quedó evidenciado que dicha empresa sigue calculando las vacaciones de todos los trabajadores, mediante una modalidad de jornada de 5x2, la cual no corresponde a la jornada efectivamente laborada de 4x4 del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

Así, es necesario tomar en cuenta los puntos de apelación sobre los cuales ambas partes se basaron, como es el caso de la representación judicial de la parte actora recurrente que alegó como pretensión el exigirle a COCA COLA FEMSA que cancele las vacaciones mal pagadas que se generaron en el año 2015, y que no se pagaron correctamente en relación a los días del disfrute; y que como consecuencia de no haber pagado bien las vacaciones, igualmente se deberá cancelar el bono vacacional. Surge así, la sentencia de primera instancia en la que, a pesar de haber quedado demostrado que Coca Cola no pagó los días de disfrute de las vacaciones en forma correcta, naciendo el derecho para el actor de cobrar 16 días a razón del ultimo salario efectivamente laborado al momento de cancelar tal derecho, siendo así condenado, más no el pago del bono vacacional a último salario. Por otro lado, el motivo de la apelación por parte de la reclamada, es que la Cláusula del Contrato Colectivo de COCA COLA, envuelve –según afirmó- ambos conceptos porque constituyen un sólo derecho, porque al momento en que el trabajador va a disfrutar de sus vacaciones según el sistema de guardias de 4x4 o dos laborados, uno descansado, dos laborados nuevamente y tres descansados, pero su sistema de guardias es demostrado en juicio 4x4; que la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando establece que si las vacaciones no se cancelan de forma correcta, es decir, su disfrute, se debe cancelar el bono vacacional a último salario, así sea la diferencia en relación a lo ya cancelado, y tiene que hacer el ajuste en el caso del trabajador CARLOS SANCHEZ, pues cuando vaya a disfrutar sus 16 días, debe pagársele la diferencia del bono vacacional existente a último salario, pues debe tener una compensación que complemente esos días que va a estar fuera de la empresa; por ello se vieron en la necesidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para que el Tribunal Superior analice el contrato colectivo y la sanción que la misma ley da en caso de no pagar las vacaciones correctamente. Solicita demás la parte actora, se ordene a la empresa rectifique en el sistema SAP el pago correctamente, ya que hasta este momento no lo ha hecho. Solicita la parte demandada recurrente que en nombre de la empresa declare con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto no le adeuda ningún concepto al ciudadano CARLOS SANCHEZ, que quedó demostrado que el sindicato en representación de la masa sindical suscribió una acta convenio y se regularizó el horario de trabajo a 4x4 y las vacaciones en una jornada de 5x2, que el bono vacacional fue correctamente cancelado, y primera instancia de manera certera así lo analizó, que fue un bono único de 58 días; que resulta arbitrario pretender que se pague nuevamente a último salario, que no está ligado al horario de trabajo ni a los días de disfrute.

Ahora bien, el Tribunal Aquo basa su decisión en los siguientes razonamientos:
“…que dicha convención colectiva goza de vigencia e incluso homologación, en fechas posteriores al Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, y entre sus disposiciones contempla lo relativo la forma cómo debe realizarse el cálculo del período de disfrute de vacaciones de los trabajadores lo cual es punto de suma importancia en la presente decisión, se concluye que dicha convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio referida, sí la deroga de forma tácita, motivo por el cual, las disposiciones contempladas en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, era la norma aplicable al momento de efectuar el cálculo de las vacaciones período 2015, en atención plena del principio lex posterior derogat priori, cuestión que la accionada no cumple tal como se desprende del acta de inspección judicial adminiculada con lo recibos de pago rielantes en actas, pues se evidenció a través del sistema SAP que la misma sigue calculando la vacaciones de todos los trabajadores, mediante una modalidad de jornada 5x2, la cual no corresponde a la jornada efectivamente laborada por el trabajador hoy actor. Así se establece.”.
Resulta conveniente traer a colación lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
Ahora bien, el punto más importante sometido ante esta alzada se refiere, a cómo se debe pagar el bono vacacional cuando no fueron pagadas o disfrutadas en su oportunidad las vacaciones del trabajador. Si decimos que el Bono Vacacional debe ser pagado “en la oportunidad de las vacaciones”, esto es, en la oportunidad en la cual el trabajador vaya a disfrutar efectivamente de su período vacacional, pero resulta que como en el caso de autos, el trabajador aún cuando le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional ESTE HIZO USO DE SU DISFRUTE EN FORMA PARCIAL, surge una interrogante para esta Juzgadora: ¿DEBERAN SER PAGADAS NUEVAMENTE LAS VACACIONES Y PERMITIR EL DISFRUTE COMPLETO AL TRABAJADOR, O SOLO DISFRUTARA EL TIEMPO RESTANTE DE SUS VACACIONES; Y POR OTRO LADO, SE LE PAGARA EL BONO VACACIONAL EN FORMA COMPLETA?.
Busquemos la respuesta más lógica en base a la justicia y a la equidad: Las vacaciones laborales constituyen el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado por el hecho de haberle trabajado un determinado tiempo. Todo trabajador precisa de un tiempo de descanso prolongado e ininterrumpido para su recuperación física y psíquica. La finalidad de las vacaciones además del descanso del trabajador tiene como intención lograr la integración familiar sin las presiones y tensiones que implican estar inmerso en la actividad laboral.
Para evitar desvirtuar los fines del descanso de las vacaciones, éstas deben ser remuneradas, porque si no, nos encontraríamos con muchos casos en que ante la posibilidad de no percibir un ingreso durante las vacaciones, el trabajador opta por no tomárselas; así lo estableció la convención número 52 de la OIT (1936). El goce de las vacaciones no constituye un privilegio de clase, ya que atiende a la necesidad de una recuperación psicofísica del trabajador. Si bien es cierto que las vacaciones se remuneran con base al salario que el trabajador esté devengando al momento de salir de vacaciones, no es menos cierto que, si nacido el derecho a la vacación, el empleador no permite su disfrute, al momento de hacer uso de ellas, deberá volverse a pagar conjuntamente con el bono vacacional, pero a último salario.
Así entre las características de LAS VACACIONES TENEMOS:
- ES UN DERECHO DEL TRABAJADOR, PERO ES AL MISMO TIEMPO UNA OBLIGACION PARA ESTE, DEBIDO A SU CARÁCTER SOCIAL:
- ES DE DURACION DETERMINADA POR LA LEY, O POR EL CONTRATO LABORAL QUE SUSCRIBA O AMPARE EL TRABAJADOR;
- TIENE COMO FINALIDAD REPONER EL DESGASTE FISICO Y MENTAL DEL TRABAJADOR;
- TIENE IGUALMENTE COMO OBJETIVO SOCIAL PROMOVER EL ACERCAMIENTO FAMILIAR. ACTUALMENTE, LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, ESTABLECE EN EL ARTICULO 189 QUE LAS VACACIONES TIENEN COMO FINALIDAD FACILITAR UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA, NO SOLO A LOS TRABAJADORES, SINO A SUS FAMILIAS.
En el caso de autos, el actor ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ ALVAREZ, reclama la diferencia generada en el cálculo de los días de disfrute de sus vacaciones, quedando demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que la empresa otorgó erróneamente al trabajador el disfrute de 25 días de vacaciones, donde le canceló la suma de Bs. 72.008,25, es decir, 2.880,33 bolívares diarios, RESTANDOLE OCHO (08) DIAS HABILES DEL DISFRUTE DEL PERIODO VACACIONAL RECLAMADO, LO QUE SE TRADUCE EN 16 DIAS CONTINUOS DE DISFRUTE VACACIONAL (INCLUYENDO LOS DESCANSOS).
EN TAL SENTIDO, POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD, Y ATENDIENDO CRITERIO REITERADO DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEBERA LA PARTE DEMANDADA, PERMITIR AL TRABAJADOR EL DISFRUTE DE LOS (08) DIAS DE VACACIONES RESTANTES QUE LE ADEUDA, PERO CANCELANDOLOS AL SALARIO QUE DEVENGA ACTUALMENTE EL TRABAJADOR, TOMANDO EN CUENTA QUE ESTA VIGENTE LA RELACION LABORAL; PARA LO CUAL SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DONDE EL EXPERTO DESIGNADO POR EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, SE TRASLADARA A LA SEDE DE LA EMPRESA DEMANDADA, QUIEN LE BRINDARA TODO EL APOYO CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE COMPUTAR Y VERIFICAR EL SALARIO ACTUAL DEVENGANDO POR EL TRABAJADOR A LOS FINES DEL PAGO DE LOS OCHO (08) DIAS DE VACACIONES, DEBIENDO INCLUSO DE INMEDIATO OTORGAR EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES AL REFERIDO TRABAJADOR.
TENGASE EN CUENTA QUE DE NO BRINDAR EL APOYO CORRESPONDIENTE LA EMPRESA DEMANDADA AL EXPERTO DESIGNADO A LOS FINES DE QUE ESTE PUEDA CUMPLIR SU MISION, SE TENDRA COMO VALIDO EL SALARIO QUE SE ENCUENTRE ESTIPULADO EN EL TABULADOR DE CARGOS EXISTENTE EN LA EMPRESA. ASI SE DECIDE.
EN LO REFERENTE AL RECLAMO DEL PAGO DEL BONO VACACIONAL, EL JUZGADO DE LA CAUSA, LO DECLARO IMPROCEDENTE POR CONSIDERAR QUE LA EMPRESA PAGO AL ACTOR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, ES DECIR, EN EL AÑO 2.015 (PERIODO QUE HOY SE RECLAMA), 58 DIAS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL, TAL Y COMO LO DISPONE LA CLAUSULA 26 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CANTIDAD QUE SE COMPUTA COMO UN PAGO UNICO A CADA TRABAJADOR, BONO QUE FUE CANCELADO EN UN TOTAL DE Bs. 167.059,14, ES DECIR, Bs. 2.880,33 DIARIOS. Y AQUÍ ENTRA NUESTRO RAZONAMIENTO:
EL BONO VACACIONAL SE LE CANCELA AL TRABAJADOR PARA QUE ESTE DISFRUTE DE SUS VACACIONES, PUEDA SALIR A DISFRUTAR CON SU ENTORNO FAMILIAR, PUES SUS VACACIONES NO SÓLO LE PERMITEN DESPEJARSE PSIQUICAMENTE, SINO TAMBIEN FISICAMENTE, CUANDO DISPONE DEL TIEMPO Y DEL DINERO PARA DISFRUTAR CON SU ENTORNO FAMILIAR. EN EL CASO DE AUTOS, LA EMPRESA LE OTORGO EL DISFRUTE DE SUS VACACIONBES AL ACTOR DE AUTOS PERO EN FORMA PRORRATEADA, PUES SOLO LE PERMITIO DISFRUTAR DE 25 DIAS, RESTANDOLE 8 DIAS POR DISFRUTAR. EN CONSECUENCIA, A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA, TOMANDO EN CUENTA EL FIN SOCIAL QUE PERSIGUEN LAS VACACIONES LABORALES, EN ESTE CASO, DEBERA PAGAR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR 8 DIAS DE BONO VACACIONAL, CALCULADOS A ULTIMO SALARIO, PARA LO CUAL SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, A LOS FINES DE QUE EL EXPERTO CONTABLE DESIGNADO POR EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION SE TRASLADE A LA SEDE DE LA EMPRESA DEMANDADA, VERIFIQUE EL SALARIO ACTUAL DEVENGADO POR ELTRABAJADOR, TOMANDO EN CUENTA QUE SE ENCUENTRA ACTIVA LA RELACION LABORAL, Y A TALES EFECTOS, EFECTUE LA OPERACIÓN SUMAMENTE SENCILLA DE MULTIPLICAR EL SALARIO DEVENGADO EN LA ACTUALIDAD, QUE NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, POR LOS 8 DIAS AQUÍ ORDENADOS. IGUALMENTE SE ORDENA A LA EMPRESA DEMANDADA BRINDAR TODA LA COLABORACION POSIBLE AL EXPERTO DESIGNADO PUE ESTE ES UN AUXILIAR DE JUSTICIA QUE DEBERA RECIBIR TODA LA ATENCION DE LA MANERA MAS CORDIAL, A LOS FINES DE PODER CUMPLIR CON LA MISION ENCOMENDADA. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, reclama el actor el pago de días descansados en vacaciones, existiendo verdaderamente del análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, una diferencia en el pago de 16 días, relativo a los conceptos reclamados como domingos, feriados y descansados en vacaciones, por lo que se declara SU PROCEDENCIA, ordenando a la parte demandada la cancelación de los referidos días en base al salario devengado para la fecha, es decir, Bs. 2.880,33, todo lo cual arroja un total de Bs. 46.085,28. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NOE AVILA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.;

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.;

3) CON LUGAR la demanda que por reclamo de diferencia de vacaciones y bono vacacional intentó el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (plenamente identificados en actas).

4) SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ ALVAREZ, la cantidad de Bs. 46.085,28, MONTO QUE CORRESPONDE A LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DIAS DOMINGOS, FERIADOS Y DESCANSADOS EN VACACIONES; MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO AQUÍ ORDENADA A LOS EFECTOS DE ACTUALIZAR EL PAGO DE LOS OCHO (08) DIAS DE VACACIONES CONJUNTAMENTE CON SU DISFRUTE Y AL PAGO DE LOS OCHO (08) DIAS DEL BONO VACACIONAL; TODO AL SALARIO ACTUAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR TOMANDO EN CUENTA QUE SE ENCUENTRA VIGENTE LA RELACION LABORAL.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte (03:20 pm) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,