REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veintiséis (26) de Julio de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: VP01-R-2018-000058

PARTE DEMANDANTE: JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.753.634, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA BELEN DIAZ SUAREZ, KEEN SUAREZ VALLES, YOLYCAR DAYA MORILLO MOGOLLON Y RAFAEL SUAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 169.821, 150.981, 139.463, y 46.404, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el número 323, Tomo 1, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2.003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2.003, bajo el número 14, tomo 67-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GIULIANA CECCARELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.165, de este domicilio.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes; por un lado, por la profesional del derecho GIULIANA CECCARELLI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por el otro, por la profesional del derecho PAOLA SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la apelación versa en que la SOCIBELA es un contrato establecido por EMPRESAS POLAR para los trabajadores, que no establece en ninguna parte que debe haber una suspensión o una incapacidad decretada por el Seguro Social, dice el grado de discapacidad del trabajador, en ese caso concreto la empresa reconoce que tiene una discapacidad porque ese documento donde la médico de la demandada reconoció la discapacidad y el trabajador tuvo varios accidentes de trabajo anteriores, que reconoce la empresa que tiene una discapacidad; que reconoce el patrono, está conviniendo en que efectivamente el trabajador primero sufrió varios accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa, y segundo que tiene una discapacidad, que es el mismo patrono el que lo está reconociendo, lo está aceptando, entonces por qué tiene que existir un procedimiento previo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando la empresa está reconociendo los accidentes, las enfermedades y las discapacidades, lo está admitiendo en forma expresa, entonces las consecuencias jurídicas no pueden ser sino, que se admitida la pretensión del trabajador reconocida por la empresa, por lo que, en virtud de los hechos suscitados evidentemente debe prosperar en derecho la demanda porque es una admisión expresa, es una admisión en el juicio, es una declaratoria de la empresa reconociendo en forma expresa que el trabajador tiene una discapacidad, entonces, qué sentido tiene que vaya al Seguro Social para que le reconozcan una discapacidad que está convenida y aceptada, que SOCIBEL dice que si el trabajador sufre una discapacidad que admitió la empresa, para qué el Seguro Social debe emitir un pronunciamiento, que evidentemente hay un error de interpretación de la norma, porque no se puede pretender que el Seguro Social emita un pronunciamiento cuando el patrono está conviniendo en que el trabajador no sólo tiene una discapacidad, sino que sufrió más de un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, no se tienen que probar los accidentes porque el patrono lo admite, y tampoco hay que probar el grado de discapacidad porque está admitido por el patrono en un documento consignado en el expediente, por lo que hace prosperar en derecho la reclamación del trabajador, él tiene que darle una pensión por todo el tiempo de su vida, esa reclamación que tiene que ver con la pretensión de pensión de invalidez. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estando igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, solicitó la ratificación de la sentencia dictada en primera instancia, tomando en cuenta que desistió del recurso de apelación, aduciendo que el actor no logró demostrar el hecho ilícito, y en relación a la renta vitalicia solicitada, en ningún lado del expediente consta la evaluación de discapacidad residual conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que se tiene que demostrar que perdió el trabajador más de los dos tercios de su capacidad para que prospere, que SOCIBEL indica que prospera esta indemnización cuando se cumpla con lo establecido en el Seguro Social; razón por la que solicita se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que fue contratado en esta ciudad de Maracaibo, por la Sociedad Mercantil INCOFA, pero que para que prestara servicios en forma fija, permanente y consuetudinaria dentro de las instalaciones de la EMPRESA CERVECERIA POLAR C.A., como obrero; que desde que ingresó fue fiel cumplidos de todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo; cumpliendo un horario en turnos rotativos desde las 5:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde; de 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche y desde las 10:30 de la noche hasta las 5:30 de la mañana y con días variados de descanso. Que las labores que desempeñaba eran las de mecánico y como tal realizaba múltiples funciones de las ya descritas en el libelo de demanda; siendo entre ellas las más importantes, el efectuar todo tipo de trabajo en las prensas de las destiladoras que pesan 90 kilos, siendo un trabajo efectuado por 2 personas; que las labores se ejecutaban bajo condiciones más que inseguras y sin la protección debida, requiriendo de un esfuerzo físico continuo de todo su organismo, llegando a levantar diariamente, aun cuando no en un solo momento, más de 200 kilos, lo que significa que necesitaba más allá de un esfuerzo físico, un esfuerzo continuo para desempeñar sus funciones de trabajo, que sin duda alguna, le ocasionaron una lesión, la cual es producto de la actividad que desempeñó durante 18 años, para la empresa, lo que provocó la lesión que presenta. Que la accionada obró con marcada negligencia e imprudencia a la hora de ordenar la ejecución de los trabajos a efectuar por el trabajador, simplemente porque esos grandes pesos deben levantarse no a través de un esfuerzo físico, sino mecánicamente, para evitar que ocurran accidentes laborales o enfermedades profesionales como la que lo aqueja; que el peso que levantaba era ejecutado en forma permanente, siendo dicha labor desempeñada por espacio de 18 años, en una clara violación a los establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que le ocasionó NO SOLO DOS ACCIDENTES DE TRABAJO, SINO ADEMAS UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL; porque en el año 2.004 sufrió el primer accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, por la marcada negligencia e imprudencia de la patronal, pues cuando fue a tomar agua en los filtros, destinados para tal fin por la empresa se resbaló y cayó por la cantidad de agua en el piso, que le ocasionó una lesión de menisco en la rodilla izquierda, siendo sometido a una intervención quirúrgica, quedándole como secuela una discapacidad parcial y permanente, puesto que nunca volvió a tener la movilidad normal de esa pierna, y aún cuando la incapacidad no fue decretada por el INPSASEL, porque fue creado en el año 2005, tras la promulgación de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que el accidente fue en el año 2004, es evidente que presenta esa incapacidad. Que por tal razón padece de una enfermedad profesional, y que la misma se produjo por la forma como prestó sus servicios durante 18 años, no es una enfermedad degenerativa, puesto que si hubiese tenido la lesión desde el comienzo de la relación laboral, jamás hubiese podido desempeñar las funciones de trabajo que efecutaba por cuenta y riesgo de la empresa, sino que además tuvo dos (02) accidentes de trabajo que le han producido una discapacidad parcial y permanente cada uno de ellos. Que como segundo accidente presentó fisura de la muñeca derecha, que se ocurrió en el año 2002, en horas laborales dentro de las instalaciones de la empresa; que junto con un compañero de trabajo levantaron manualmente como siempre sin el uso de los equipos correspondientes un motor de alrededor de 60 ó 70 kilos para colocarlo en la denominada “lavadora de botella de la línea 11”; que al ejecutar ese trabajo sintió un fuerte dolor en la mano derecha, era insoportable por lo que buscó asistencia médica, le indicaron tratamiento médico y reposo, trasladándose al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde validaron tal reposo por espacio de un mes, quedándole hasta la fecha una discapacidad en ese miembro de su organismo.

Que existe en la empresa una SOCIEDAD CIVIL DENOMINADA ASOCIACION PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), LA CUAL PREVÉ LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CUANDO EL TRABAJADOR CUMPLE VEINTICINCO (25) AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIOS, TIENE DERECHO A QUE SE LE CONCEDA UNA PENSION DE JUBILACION, PERO ADEMAS PREVE DE QUE CUANDO UN TRABAJADOR TENGA UN ACCIDENTE DE TRABAJO O UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, QUE LO INCAPACITE, AÚN TENIENDO SOLO DIEZ (10) AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIOS, TIENE DERECHO A QUE SE LE CONCEDA LA PENSION DE JUBILACION, QUE EN ESTE CASO CONCRETO DEBE MEDIAR LA HOY DISCAPACIDAD DECRETADA POR EL INPSASEL. Que el INPSASEL fue creado en el año 2005, en el mes de julio, y el accidente que narra sufrió el trabajador ocurrió en el año 2004, por lo que esa DISCAPACIDAD no fue decretada en ese momento; sin embargo, la empresa tenía perfecto conocimiento de que había sufrido no sólo dos (02) accidentes de trabajo, sino que además, los mismos le dejaron secuelas, porque EL DEPARTAMENTO MEDICO DE LA EMPRESA ASI LO RECONOCIO. Insiste, en que, aun cuando no fue decretada legalmente una discapacidad por los dos accidentes sufridos dentro de la empresa, hecho éste expresamente reconocido, en aquél momento contaba con más de diez (10) años de servicios ininterrumpidos de labores, POR LO QUE LA EMPRESA DEBIO CUMPLIR CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA SOCIBELA Y DARLE UNA PENSION DE POR VIDA POR INVALIDEZ, YA QUE ASI ESTA ESTABLECIDO DENTRO DE SUS NORMAS. Que la empresa estaba y estuvo en pleno conocimiento del accidente de trabajo que sufriera el trabajador en el año 2004 y además de las secuelas que dejó el mismo, PORQUE FUE EL DEPARTAMENTO MEDICO DE LA EMPRESA, QUIEN REALIZO LAS EVALUACIONES POSTERIORES AL ACCIDENTE, FUE QUIEN DETERMINO MEDICAMENTE, LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCONTRABA, E INCLUSO LE INDICÓ LA FORMA A LA EMPRESA DE CÓMO EN LO ADELANTE, DEBIA REALIZAR LAS FUNCIONES DE TRABAJO; pero que la empresa hizo caso omiso a las recomendaciones médicas de su Departamento Médico, y continuó realizando las labores en las mismas condiciones, con los mismos equipos en el mismo lugar; no hubo ninguna variación en sus condiciones de trabajo; que ello es tan cierto, que el INPSASEL, en el informe que realizó después de diagnosticada una enfermedad profesional, 07 años después de haber sido sometido a la intervención quirúrgica de los meniscos de la pierna izquierda, por el accidente de trabajo que sufrió, determinó las labores que ejecutaba el actor, como las descritas en su escrito libelar. Que como la empresa hizo caso omiso a las instrucciones dadas por su departamento médico, LA CONSECUENCIA FUE QUE SE AGRAVO LA LESION EN LA RODILLA QUE HABIA SIDO INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE, Y SE PRODUJO UNA NUEVA LESION, COMO LO FUE UNA RADICULOPATIA PARCIAL L4-L5 BILATERAL M5.5.1, QUE OCASIONO UNA NUEVA DISCAPACIDAD DE IGUAL MAGNITUD DE LA ANTERIOR, ES DECIR, PARCIAL Y PERMANENTE, LA CUAL FUE DIAGNOSTICADA EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.011.

Que en fecha 10 de diciembre de 2.010, LA EMPRESA PROCEDIO A DESPEDIRLO SIN QUE MEDIARA CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, pero que ello no significa que no tenga derecho al beneficio de jubilación, toda vez que no medió culpa alguna de su parte para ser despedido; tanto es así, que la empresa al momento de liquidarlo le canceló la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo que significa que el despido fue injustificado. Que intentó el procedimiento de calificación de despido, pero que en el mes de octubre de 2.011, decidió como trabajador dar por terminada la relación de trabajo, toda vez que procedió a retirar las sumas de dinero que había depositado la accionada; asumiendo entonces, que fue él mismo, quien puso fin a la relación laboral, siendo que la discapacidad fue decretada en el mes de septiembre de 2.011. QUE NO HABIENDO CULMINADO VALIDAMENTE LA RELACION DE TRABAJO EN EL MOMENTO EN QUE FUE DIAGNOSTICADA LA DISCAPACIDAD, LA EMPRESA ESTABA EN LA OBLIGACION LEGAL DE CONCEDERLE LA PENSION DE JUBILACION POR TENER MAS DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS Y SUFRIR UNA DISCAPACIDAD DECRETADA POR UN ORGANO DEL ESTADO, QUE DE ACUERDO A LA LEY ES QUIEN DEBE OTORGAR ESTE TIPO DE INCAPACIDADES. Que no cabe duda que tuvo un accidente de trabajo y una enfermedad profesional, que en ambos casos de acuerdo a la ley, la accionada es responsable de los daños que presenta, sobre todo porque ambas dejaron secuelas que imposibilitan su normal desenvolvimiento, no sólo al caminar, sino además ante el mismo esfuerzo físico; que en ambos casos la empresa obró con marcada negligencia e imprudencia, puesto que en el accidente de trabajo, no tomó las previsiones necesarias para que evitara el que éste ocurriera, ya que no mantuvo el lugar donde se encuentran instalados los filtros de agua, en condiciones mínimas aceptables, y producto de su caída, luego de una intervención quirúrgica desde el año 2004, presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, HOY, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Que la empresa cuenta con un informe del departamento médico, donde se le indica desde el año 2008 que debía ser reubicado en un lugar de trabajo acorde con la lesión que presenta y la empresa no le dio cumplimiento, habiendo aceptado su departamento médico que tiene una discapacidad parcial y permanente. Que la Asociación Civil Para Beneficios Laborales establece como condición para recibir la Pensión de Jubilación, en caso de invalidez, que el trabajador tenga más de diez (10) años de servicios, con los cuales cumple el actor –según afirma-, y además que califique para la INVALIDEZ, no que se haya decretado en aquel momento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que CALIFIQUE PARA RECIBIRLA, y siendo que la empresa reconoció que tiene esa invalidez, aún cuando señale que es menor del 25%, no cabe duda, que la empresa estaba en perfecto conocimiento de que calificaba para recibir la pensión por invalidez y que tiene el legítimo derecho de recibir esa pensión de jubilación por parte de la Asociación Civil Para Beneficios Laborales, QUE NO ES MAS QUE UNA SOCIEDAD CIVIL CREADA PARA TODAS Y CADA UNA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO POLAR, Y ES ESTE GRUPO QUIEN LA ADMINISTRA.

En virtud de lo anterior, es por lo que acude ante esta Jurisdicción Laboral a demandar los siguientes conceptos:
PRIMERO: A tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, RECLAMA UNA RENTA VITALICIA, calculada de la siguiente forma: Que el salario establecido por la empresa era de Bs. 4.837,50, mensuales y la discapacidad que presenta, todas juntas, es decir, los dos accidentes de trabajo y la enfermedad profesional, que abarcan más de un 67%, pero en todo caso, Bs. 4837,50 mensuales, por el 67%, hace un total de Bs. 3.241,12 mensuales, suma ésta que debe ser cancelada en 14 mensualidades, lo cual hace una suma anual de Bs. 45.375,75 anuales, de por vida hasta su fallecimiento;
SEGUNDO: Que la patronal violentó de forma exprofesa todas las normas de seguridad estatuidas en las diferentes leyes que rigen la materia, además de que estaba en pleno conocimiento, se lo hizo saber su departamento médico, de las condiciones de salud que presentaba el trabajador y las secuelas por los diferentes accidentes de trabajo que había sufrido, y aun así continuó prestando sus servicios con los nuevos equipos, en el mismo lugar de trabajo y en las mismas condiciones sin variación; que en consecuencia, hay un hecho ilícito generado, y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1185 Y 1196 DEL CODIGO CIVIL, RECLAMA LA SUMA DE Bs. 50.000,00.
TERCERO: Que al momento de otorgársele la discapacidad parcial y permanente contaba con 45 años de edad, y que tenía en promedio, una vida útil de 15 años, que equivale a que le quedaba en promedio un total de 180 meses de cita útil, y devengaba un salario de Bs. 4.837,50 mensuales; por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, RECLAMA LA TOTALIDAD DE Bs. 870.750,00, POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 12 de la SOCIBEL, SOLICITA SE LE OTORGUE LA PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ Y QUE EL MONTO DE LA PENSION SEA DETERMINADO EN IGUAL FORMA QUE SI HUBIERE CUMPLIDO LA EDAD PREVISTA COMO FECHA NORMAL DE JUBILACION AL INCAPACITARSE, CALCULADA CON BASE AL 1% CON RESPECTO A LA REMUNERACION ANUAL POR LOS PRIMEROS 10 AÑOS DE SERVICIOS Y EL 1.5% CON RELACIÓN A LOS 8 AÑOS RESTANTES, EN EL ENTENDIDO QUE LABORO POR ESPACIO DE 18 AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIOS, PARA UN TOTAL DE Bs. 2.890,00 MENSUALES DE POR VIDA. Solicitando se declare con lugar la demanda.

Es de hacer notar, que en la subsanación solicitada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el actor aclara que ingresó a laborar en la Sociedad Mercantil INCOFA, el día 15 de febrero de 1.992, pero que esta empresa era una entidad TERCERIZADA, siendo que desde esa fecha laboró dentro de las instalaciones de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., culminó su trabajo con INCOFA en el año 1.996, y el 30 de septiembre de 1.996, ingresó en la nómina de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., culminando la relación laboral el 10 de diciembre de 2.010 de manera injustificada. Adujo además, que en el año 2.011 le fue diagnosticada y certificada una Discopatía Lumbar Multinivel, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasionó de acuerdo al INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Como PUNTO PREVIO, adujo la parte demandada que si bien las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores por accidentes de trabajo prescriben a los cinco (05) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte del INPSASEL, lo que ocurriere de último, causando extrañeza a la empresa que el demandante no hubiese solicitado la certificación por parte del INPSASEL, simultáneamente cuando solicitó la certificación de la pretendida enfermedad ocupacional, siendo que los accidentes según el actor ocurrieron en los años 2002 y 2004. Negando en consecuencia, por ser falsos los dos (02) eventos señalados por el actor presuntamente ocurridos en las instalaciones de la empresa, pues no tienen información alguna. Que si se considerara la existencia de los dos accidentes narrados, esto es, años 2002 y 2004, hasta el momento en que se introdujo la presente demanda, el 08 de agosto de 2.012, transcurrieron 18 años, por lo que niegan que los accidentes narrados tengan un origen ocupacional, pues de haber sido cierto, ya el demandante hubiese reclamado las indemnizaciones derivadas de dichos accidentes. Que el actor laboró en diferentes empresas con anterioridad al año 1.996, desempeñando cargos como ensamblador, pulidos, ayudante de electricista, etc., que laboró para la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., (MASCA), desde el 10 de enero de 1.994; desde 1.994 para la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL C.A., y en la empresa SUPERCA, hasta el 30 de septiembre de 1.996, fecha en la que comienza a prestar servicios en la empresa CERVECERIA POLAR C.A.

Conviene la empresa demandada por ser cierto, que el actor ingresó a laborar el 30 de septiembre de 1.996, hasta el 10 de diciembre de 2.010, CUENDO FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; conviene en que el actor laboró en turnos rotativos, pero negó el horario alegado; admite las labores desempeñadas por el trabajador, pero negó que tuviera el actor que manipular 30 kilos de material, ni 55 kilos en cada tarea, ni que levantara 90 kilos manualmente, negando que el actor ejecutara actividades relacionadas con su cargo de mecánico que excedieran de 25 kilos, pues es normativa de la empresa que aquellos equipos o herramientas de trabajo que pesen más de 25 kilos deben levantarse con poleas, carretillas, etc; y aquellos que pesen hasta 25 kilos deben levantarse entre varios trabajadores. Que el actor NO LABORO 18 AÑOS EN LA EMPRESA SINO, 14. Niega la empresa por no haber tenido conocimiento de dicho hecho que el actor sufriera un accidente de trabajo por simplemente ir a tomar agua en los filtros de la empresa, ocasionándosele una lesión de menisco en la rodilla izquierda, por lo cual fuera sometido a una intervención quirúrgica; que de haber sido cierta la ocurrencia de tal accidente no puede culparse a la empresa de la falta de previsión del demandante, pues es evidente que resbaló por su imprudencia, derivada de un hecho propio o por su excesivo peso, pero jamás por la culpa de la empresa. Niega también la empresa que haya sido notificada de un segundo accidente de trabajo sufrido por el actor y que le ocasionara una fisura en su muñeca derecha, cuando supuestamente con un compañero de trabajo levantaron manualmente sin el uso de equipos para levantar pesos un motor de alrededor de 60 ó 70 kilos, hecho éste que niega pues en la planta existe normativa expresa respecto a que no deben levantarse pesos superiores a 25 kilos, existiendo equipos y herramientas especiales para el levantamiento de pesos. NIEGA QUE EL DEMANDANTE FUERA SUJETO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL PLAN DE JUBILACION DE LA DENOMINADA ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), pues conforme al artículo 14 del referido Reglamento SE REQUIERE LA CERTIFICACION DE INVALIDEZ DICTAMINADA CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, ESTO ES, CON UNA DISCAPACIDAD DICTAMINADA MAYOR DEL 67% POR PARTE DEL IVSS, LO QUE SUPONE UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA TODO TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, QUE NO ES EL CASO DEL DEMANDANTE. Aduce que el Departamento Médico de la empresa cuando examina a los trabajadores les pregunta y solicita, que estos mismos le refieran su estado físico en el que se encuentran, esto es, las enfermedades que los hayan aquejado desde niños, accidentes que hayan sufrido, condiciones congénitas, etc., sin embargo, LO ASENTADO POR DICHOS PROFESIONALES EN LOS INFORMES SON REFERENCIAS EMANADAS DE LOS PROPIOS TRABAJADORES INTERESADOS, SIN DUDAR ESTOS DE LA VERACIDAD DE SUS DICHOS, Y ES POR ELLO QUE ASI LO ASIENTAN. Por ello NIEGA QUE DEBA OTORGARLE AL ACTOR UNA PENSION DE POR VIDA POR INVALIDEZ.

QUE LA REALIDAD ES, que a partir del año 2.008 cuando el demandante se realizó una Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra por Lumbalgia se le diagnosticó: hernia extruida postero lateral del disco intervertebral L4-L5 que oblitera la grasa del estuche peridural anterior, disminuyendo el espacio foraminal derecho con abombamiento postero central de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, que oblitera la grasa del estuche peridural anterior observándose importantes cambios de Discopatía Degenerativa a nivel de los tres discos mencionados; y que es a partir de este momento que el actor labora en su puesto habitual con restricciones en el manejo manual de cargar peso y esfuerzo físico, es decir, labora con trabajo adecuado a su condición médica. POR ELLO NIEGA QUE PRODUCTO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, ES QUE EL DEPARTAMENTO MEDICO DE LA EMPRESA LE INDICARA AL TRABAJADOR LA FORMA EN QUE DEBIA REALIZAR SUS LABORES (SIN LEVANTAMIENTO DE PESOS), PUES ES A PARTIR DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA, (ACELERADA SU APARICION NO POR EL TRABAJO O ACTIVIDADES DEL DEMANDANTE), SINO POR LA OBESIDAD QUE PADECE DESDE 1.996.

Admite la parte demandada que el 10 de diciembre de 2.010, DESPIDIO INJUSTIFICADAMENTE AL ACTOR DE SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO; que le canceló la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero NIEGA QUE EN RAZON DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INSTAURADO POR EL ACTOR, NO FUERA SINO HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2.011, CUANDO EL DEMANDANTE PROCEDIERA A RETIRAR LAS SUMAS DE DINERO QUE HABIA DEPOSITADO CERVECERIA POLAR C.A., QUE FINALIZARA EL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE, PUES QUIEN DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL EN FORMA INJUSTIFICADA FUE LA EMPRESA, Y A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL REFERIDO ARTICULO 125, LA EMPRESA PERSISTIO EN SU PROPOSITO DE DESPEDIR AL TRABAJADOR, CUYA RELACIÓN LABORAL FINALIZAO EL 10 DE DICIEMBRE DE 2.010. Que la normativa de SOCIBELA, exige que sea el IVSS, quien emita o decrete la Discapacidad Total y Permanente para toda actividad laboral que es lo que hace al trabajador acreedor de la Pensión por Invalidez y no simplemente la Discapacidad Parcial y Permanente dictaminada por el INPSASEL, cuyo origen es evidentemente degenerativo. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo, así como los hechos libelados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA GIULIANA CECCARELLI; CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO PAOLA SUAREZ, EN SU CARACTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 28 DE MAYO DE 2.018, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, MAS LA SOLICITUD DE PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ, INTENTO EL CIUDADANO JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A.,; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo. La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150). La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa. La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

De lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, en la legislación venezolana tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad ocupacional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar:
- La procedencia en derecho de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en relación a la ocurrencia de los dos (02) accidentes de trabajo alegados por la parte actor;
- La fecha de inicio y terminación de la relación laboral;
- Si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBAR MULTINIVEL, de la que padece la parte actora, fue agravada por el trabajo;
- Las indemnizaciones reclamadas por la parte actora derivadas de esos infortunios laborales narrados en su libelo de demanda;
- Y por último la procedencia en derecho de la pensión de jubilación por invalidez reclamada por el actor.

En tal sentido, fijados los hechos controvertidos en el presente procedimiento, corresponde entonces, delimitar la carga probatoria, debiendo la parte demandada demostrar la procedencia en derecho de la DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA COMO PUNTO PREVIO EN SU ESCRITO DE CONTESTACION; DEMOSTRARA TAMBIEN LA FECHA DE INICIO Y DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, PUES ALEGO FECHAS DIFERENTES A LAS ADUCIDAS POR LA PARTE ACTORA, ASI COMO QUE CUMPLIO CON LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Por otro lado, DEBERÁ PROBAR LA PARTE DEMANDANTE CONFORME A criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito para estimar las indemnizaciones que correspondan; Y POR ULTIMO, CORRESPONDE ANALIZAR UN PUNTO DE MERO DERECHO REFERIDO A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA DENOMINADA ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), A LOS FINES DEL OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE. En tal sentido, antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; ASI TENEMOS:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
En primer lugar, decimos que la prescripción extintiva o liberatoria es una medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 1952 define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En el campo del Derecho del Trabajo podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar.
En cuanto a los lapsos procesales para que opere la prescripción, tenemos uno, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales tienen su fundamento en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (recordemos que estamos ante un juicio que se instauró con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997), aplicable al presente caso, y tenemos otro tipo de prescripción que es la que deriva de las acciones provenientes de los infortunios laborales, entiéndase, accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, que prescriben en el lapso de dos (02) años, y cinco (05) años respectivamente, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del INPSASEL, correspondiente, según lo que corresponda.
En tal sentido, de los alegatos formulados por ambas partes se tiene que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2.010, y la certificación otorgada por el INPSASEL es de fecha 15 de septiembre de 2.011; COMENZANDO EN CONSECUENCIA, A COMPUTARSE EL LAPSO DE PRESCRIPCION A PARTIR DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.011. Así, tomando en cuenta que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de los infortunios laborales es de cinco (05) años, el actor tenía hasta el día 15 de septiembre de 2.016, para intentar su reclamación; observando esta sentenciadora, que introdujo la presente demanda ante esta jurisdicción laboral en fecha 03 de agosto de 2.012, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 del mismo mes y año; es decir, introdujo la demanda la parte actora dentro de los cinco (05) años que le otorga la Ley especial a los fines de la interrupción de la prescripción; RAZONES QUE LLEVAN A ESTA SENTENCIADORA A DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.
RESUELTO EL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, PASA ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- A tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó documento denominado “Informe médico ocupacional”, emanado del Departamento Médico del Grupo de Empresas Polar; y a su vez solicitó la exhibición de dicho informe; todo a los fines de demostrar que la empresa estaba al tanto de la lesión del menisco de la rodilla izquierda producto del accidente de trabajo que sufrió el actor en el año 2004; así como la fisura en la muñeca derecha, de igual forma producto de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2002; que la empresa tenía perfecto conocimiento de la discapacidad ocupacional, parcial y permanente del 25% de la que padecía el actor, así como de las secuelas que ésta había dejado; y que el Informe Médico Ocupacional, específicamente en el ítem referido al Plan Preventivo ocupacional, se establecen las nuevas condiciones en las cuales de acuerdo al Departamento Médico, debía laborar el actor. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, resultando innecesaria la exhibición solicitada por la parte demandante; donde queda demostrado que el actor efectivamente fue evaluado por el Departamento Médico de la empresa demandada, verificándose que padece de una hernia obstruida para la fecha 30/09/1.996, postero-lateral del disco intervertebral L4-L5 que oblitera la grasa del estuche peridural anterior, y disminuye la amplitud del espacio foraminal derecho; tiene un proceso de tipo degenerativo a nivel de la médula ósea de cuerpo vertebral L4-L5, L5-S1; y si bien es cierto que entre las recomendaciones dadas se encuentran: bajar de peso, hacer ejercicios por una Obesidad Mórbida, cuyos antecedentes ocupacionales están haber laborado el actor en la empresa VITOPLAS (5 años en la preparación de químicos; en INCOFA, 2 años como Mecánico y en FAINSA, 1 año como agudamente mecánico; no es menos cierto que se le recomendó a la empresa demandada, la evaluación ergonómica del puesto de trabajo; mecanizar el manejo de cargas; evitar posturas incómodas o disergonómicas en manejo de cargas; adecuar las cargas y manejo de esfuerzos a niveles determinados por las normas y reglamentos vigentes; evitar manejos de cargas y esfuerzos en posiciones que ameriten flexión y rotación de cintura, especialmente si se manejan cargas, esfuerzos de tracción importantes o bruscos; notificar por escrito al personal de riesgos laborales y entrenar al personal en manejo de cargas, posiciones, gestos seguros y prevención de accidentes; y el entrenamiento del personal supervisorio en los aspectos de salud ocupacional y seguimiento de casos de salud del personal. SECOMENDACIONES QUE SEGÚN LA PARTE ACTORA NO FUERON CUMPLIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA A LO LARGO DE SU RELACION LABORAL. ASI SE DECIDE.

- Promovió Informe Médico Ocupacional, emanado del Departamento Médico de la empresa demandada, a los fines de demostrar los mismos hechos mencionados en la documental analizada supra. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrada la existencia de la hernia antes descrita, y si bien es cierto que hubo recomendaciones para el actor, tales como bajar de peso urgente; interconsulta con nutrición y dietética; control estricto por servicios médicos; no es menos cierto, que igualmente se le hicieron recomendaciones considerables a la empresa demandada tales como evitar la bipedestación prolongada, examen médico anual obligatorio, hidratación continua, consultas bimensuales por medicina ocupacional, etc; RECOMENDACIONES QUE SEGÚN LA PARTE ACTORA, LA EMPRESA HIZO CASO OMISO. ASI SE DECIDE.

- Consignó Informe Médico emanado del Centro Médico Madre María de San José, a los fines de demostrar que como consecuencia de la negativa de la empresa de acatar las instrucciones emanadas por su Departamento Médico, en relación a las nuevas condiciones en las que el actor debía ejecutar sus funciones, se ocasionó una Hernia extraída postero-central del disco intervertebral L4-L5. Del mismo modo, solicitó prueba informativa al respecto. Esta documental pese a que fue atacada por la empresa demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, aduciendo que no emanaba de ella, sin embargo, no impugnó las resultas de la prueba informativa, razón por la que se le otorga valor probatorio a su contenido, donde queda demostrado el padecimiento del actor referido a la hernia extruida postero-central del disco intervertebral L4-L5, y de los exámenes que le fueron practicados, que al adminicularlos con los practicados por el Departamento Médico de la empresa, se constata que llegan a la misma conclusión en cuanto a los padecimientos del actor desde el año 1.996. ASI SE DECIDE.

- Consignó documental contentiva de certificación emanada del INPSASEL. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrado que en fecha 15 de septiembre de 2.011, el INPSASEL, certificó al trabajador demandante una Discopatía Lumbar Multinivel, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, QUE LE OCASIONAL AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACION PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DONDE SE EXPONGA A MANIPULACION MANUAL DE CARGAS, REALIZAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS EN FLEXION Y EXTENSION DEL TRONCO, ADOPTAR POSTURAS DEL EJE LUMBAR, MANTENERSE EN BIPEDESTACION PROLONGADA, VIBRACIONES Y SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. SE AGREGA IGUALMENTE QUE LA PATOLOGIA DESCRITA CONSTITUYE UN ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA OBLIGADO A TRABAJAR IMPUTABLE BASICAMENTE A CONDICIONES DISERGONOMICAS, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 70 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. ASI SE DECIDE.

- Consignó documentales contentivas de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostradas las suspensiones médicas otorgadas al trabajador en virtud de las dolencias sufridas y que han quedado demostradas a lo largo de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

- Promovió Impresión de Correo Electrónico enviado por la ciudadana CECILIA DELGADO (CERVECERIA POLAR C.A.), para los ciudadanos Esteban Márquez y Pedro Reyes en relación con el estado de salud de la parte actora. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde queda plenamente demostrado el estado de salud tantas veces narrado por la parte demandante, de fecha 24/02/2010, donde se especifica que el trabajador JUNIOR GONZALEZ PRESENTA PATOLOGIA DE COLUMNA LUMBOSACRA, Y QUE ESTA SIENDO ESTUDIADO POR PRESENTAR PATOLOGIA EN MUÑECA DERECHA POR TRAUMATOLOGIA Y MEDICINA OCUPACIONAL, DONDE NUEVAMENTE SE ESTABLECEN RECOMENDACIONES PARA EL TRABAJADOR Y PARA LA EMPRESA, DIRECTRICES, QUE NO FUERON CUMPLIDAS A CABALIDAD POR LA EMPRESA DEMANDADA, POR ELLO LA ENFERMEDAD QUE HOY PADECE SE AGRAVO CON OCASIÓN AL TRABAJO. ASI SE DECIDE.

2.- EXPERTICIA MÉDICA:
- No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara al Centro Médico Madre María de San José. YA SE PRONUNCIO ESTA SENTENCIADORA SOBRE LAS RESULTAS DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, VALORANDOLOS EN SU INTEGRIDAD. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Observa esta sentenciadora, que este medio de prueba fue evacuado, sin embargo, las resultas no constan en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora, tomando en cuenta además, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte actora apelante, no se refirió a este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:
- ÁLVARO ANTONIO SIERRA: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que era el Gerente de Salud, Seguridad y Ambiente de la empresa demandada CERVECERÍA, POLAR C.A., Planta Modelo, con 12 años de servicios para dicha entidad; señalo que los trabajadores de CERVECERÍA, POLAR C.A., tienen unos sistemas de gestión, seguridad, salud y ambiente dentro del que hay protocolos de manipulación y de normas de seguridad; que los baños están en condiciones seguras y salubres al igual que los filtros de agua; que los mecánicos hacen trabajos manuales y están expuestos al riesgo de manipulación de carga, las mismas tienen una medida de control como son los equipos de izamiento para las labores que realizan manual; que no hay manipulaciones como tal en el procedimiento porque hasta la caja de herramientas tiene ruedas y es halada no levantada y los equipos de izamiento hacen lo que son las cargas manuales que ellos deben ejecutar, los trabajadores mecánicos hacen ensambles de equipos; que no debería un trabajador tener la obligación de levantar pesos superiores a su propio peso porque para ello están los equipos de izamiento y tienen supervisión de cada cargo; que tiene charlas continuas de seguridad que están dentro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se cumplen para prevenir este tipo de labores; que dentro de su experiencia no ha visto trabajadores levantando 200 kilos de peso ejerciendo sus funciones.
Esta testimonial debe desecharse del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es empleado de la reclamada, en consecuencia, existe una parcialidad inminente a favor de la empresa por ser su patrono; aunado al hecho, que resultó ser un testigo referencial en cuanto a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió copia de instrumento constitutivo de constancia de entrega de resultados de evaluación médica ocupacional de fecha 10 de diciembre de 2010 constante de un (01) folio útil. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, esta documental fue impugnada por la parte actora por constituir copia simple del documento en cuestión, y al no haberla hecho valer la parte demandada se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió copia del examen médico suscrito por el ciudadano Rodolfo Boscán. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió original de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Si bien es cierto que la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó esta documental por ser una copia simple, no es menos cierto que ambas partes coinciden en que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 10/12/2010. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en copia simple documentales contentivas de comprobantes de salarios devengados en los períodos del 15-11-2010 al 21-11-2.010; del 21-11-2010 al 28-11-2010, y del 18-11-2010 al 05-12-2010. Pese a que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por ser copia simple, los mismos se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió copia de Informe Médico en relación a los resultados arrojados en la práctica de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra de fecha 7 de abril de 2008. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, la que adminiculada con el resto de las probanzas analizadas en el presente procedimiento, se concluye que padece el actor de una Hernia Extruida postero central del disco vertebral L4-L5. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió copia del Informe Médico de fecha 29/10/2010, donde se hace constar que el actor para la fecha presentó Artritis Gotosa en crisis. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió copia de examen médico pre vacacional. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en original instrumento de fecha 23 de agosto de 2002, a los fines de demostrar los adiestramientos a los trabajadores; sin embargo, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora impugnó esta documental por ser copia simple, y en virtud de no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió en original instrumento denominado Protección Integral de las Manos en el Trabajo. Esta documental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, llama poderosamente la atención a esta sentenciadora que la Jueza de Instancia, ordenó la comparecencia de la parte actora a los fines de aplicar la declaración de parte prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no atendió el llamado de la ciudadana Jueza, pues alegó su apoderado judicial que éste no contaba con los medios económicos para comparecer, sin embargo la Jueza lo declaró contumaz, y valoró este medio de prueba; error en el que incurre la Jueza de Instancia, toda vez que, ante el desconocimiento de un medio de prueba debió la parte demandada si pretendía hacer valer su autenticidad, promover la prueba de cotejo y sin embargo no lo hizo, razón por la que queda desechada del proceso esta instrumental. ASI SE DECIDE.

- Promovió en original instrumento denominado constancia de información de los principios de prevención. Esta documental fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por ser copia simple, sin embargo de la revisión efectuada a dicha documental se evidencia, que son originales, donde se encuentra la firma del trabajador, quien la debió desconocer en su contenido y firma, y sin embargo no lo hizo, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada en fecha 22 de agosto de 2.009, notificó al trabajador de los riesgos en las actividades por él desempeñadas. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió instrumento denominado Control de Entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) y Ropa de Trabajo y Reservas de Materiales. Esta documental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, la parte demandada no hizo valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió copia de instrumentos emanados de las Entidades de Trabajo Grupo FRIGILUX, FAINSA, INFRECA, SUPERCA y MASCA; igualmente promovió la prueba informativa sobre los mismos hechos a los fines de demostrar que el actor laboró en estas empresas, sin embargo, la parte demandada desistió de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió documentales contentivas de certificados de asistencia a cursos por parte del trabajador. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada preparó al actor en los cursos impartidos y que guardan relación con las actividades por él desempeñadas. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió copia de instrumentos constituidos por exámenes de laboratorio practicados al actor en evaluación pre-vacacional. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Promovió copia de instrumento constituido por examen medico pre-vacacional. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió copia de instrumento emanando del Servicio Médico Industrial, Departamento de Riesgo y Continuidad Operativa. No consta en las actas esta documental, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

- Promovió copia de parte del expediente Nº VP01-L-2010-002835. Se desecha del proceso pues su contenido, a pesar de haber sido un procedimiento instaurado por el demandante de autos en contra de la misma empresa demandada, no aporta elementos favorables tendentes a dilucidar esta controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió copia del Instrumento contentivo del Reglamento de SOCIBELA. Por constituir un punto de mero derecho el concepto reclamado por el actor en relación a la pensión de jubilación por invalidez, al momento de analizar este concepto reclamado, el Tribunal se pronunciará con relación a la aplicación o no de este Reglamento a favor del demandante; todo en virtud del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Centro Médico Madre María de San José; al Banco Provincial C.A.; al Centro Clínico La Sagrada Familia; al Hospital Clínico; al Centro Médico de Cabimas; al Grupo Frigilux; a la empresa Fabricaciones e Instalaciones Industriales S.A. (FAINSA); a la entidad de trabajo Industria de Fabricación de Terminales y Reconstrucción de Motores Eléctricos (INFRECA); a la empresa Suministro de Personal C.A. (SUPERCA); a la empresa Mantenimiento, Asesora, Servicio C.A. (MASCA) y a la empresa MAPFRE seguridad, a fin de que informaran al Tribunal los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, en relación a las informativas dirigidas al Centro Clínico La Sagrada Familia, al Centro Médico de Cabimas, al Grupo Frigilux, a Fabricaciones e Instalaciones Industriales S.A. (FAINSA), a Industria de Fabricación de Terminales y Reconstrucción de Motores Eléctricos (INFRECA), a Suministro de Personal C.A. (SUPERCA), a Mantenimiento, Asesora, Servicio C.A. (MASCA) y a MAPFRE seguridad, la representación judicial de la parte demandada desistió de su evacuación, en consecuencia no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la prueba informativa dirigida al Centro Médico Madre María de San José; constan las resultas en las actas procesales, donde el ente oficiado informó que no se encuentran constancias de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra de fecha 7 de abril de 2008, ni constancia médica emitida por el Dr. Víctor H. Aguirre en fecha 22 de julio de 2010 a nombre del hoy actor; en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la prueba informativa dirigida al Banco Provincial C.A, se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- En lo atinente a la prueba informativa dirigida al Hospital Clínico; consta las resultas, de donde se desprende que el actor asistió por primera y única vez a consulta en el mencionado Hospital en fecha 29 de octubre de 2010 por presentar crisis dolorosa. Se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Inspección Judicial en el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2010-2835. Ya este Superior Tribunal se pronunció sobre las actuaciones contenidas en este expediente, desechándolas de pleno derecho por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente caso, alegó el actor en su libelo de demanda, que laboró para la empresa demandada durante 18 años desempeñando labores de mecánico, levantando materiales con pesos considerables, lo que significa que necesitaba más allá de un esfuerzo físico, un esfuerzo continuo para desempeñar sus funciones de trabajo; alegando igualmente que la empresa obró con negligencia e imprudencia durante la relación laboral, pues le ordenaba ejecutar los trabajos sin tomar en cuenta el peso a levantar; aunado a que, sufrió dos (02) accidentes de trabajo perfectamente narrados en su libelo de demanda, y que actualmente padece de una Discopatía Lumbar agravada con ocasión al trabajo, lo que lo llevó a reclamar las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Del mismo modo reclama una renta vitalicia y la aplicación de la Cláusula 12 contenida en el Reglamento de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), solicitando en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación por invalidez.

La parte demandada, de su lado, como alegatos de defensa en primer lugar, negó la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor desde el año 1.992, sin embargo, reconoció que lo despidió injustificadamente el 10 de diciembre de 2010, alegando como hecho nuevo que la relación laboral comenzó el 30 de septiembre de 1.996; negando el sobrepeso que alegó el actor tenía que levantar en la ejecución de sus labores, niega que sea responsable de los dos (02) accidentes narrados y presuntamente ocurridos en el sitio de trabajo, negando en consecuencia, estar incursa en un hecho ilícito contenido en el artículo 1185 del Código Civil, negando que al actor le corresponda una renta vitalicia, lucro cesante, daño moral y que sea sujeto de aplicación de la pensión de jubilación por invalidez, pues el actor no es sujeto de aplicación del Plan de Jubilación de la denominada SOCIBELA, toda vez que conforme al artículo 14 de dicho Reglamento, se requiere la certificación de invalidez dictaminada conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio, es decir, con una discapacidad dictaminada de un 67%, lo que supone una discapacidad total y permanente parra todo tipo de actividad laboral.

Así pues, analizados los alegatos y defensas de las partes involucradas en el presente procedimiento, este Tribunal Superior estableció los hechos controvertidos, así como precisó a quién correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum estuvo circunscrito a determinar:
- La procedencia en derecho de la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en relación a la ocurrencia de los dos (02) accidentes de trabajo alegados por la parte actora;
- La fecha de inicio y terminación de la relación laboral;
- Si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBAR MULTINIVEL, de la que padece la parte actora, fue agravada por el trabajo;
- Las indemnizaciones reclamadas por la parte actora derivadas de esos infortunios laborales narrados en su libelo de demanda;
- Y por último la procedencia en derecho de la pensión de jubilación por invalidez reclamada por el actor.

Fijados los hechos controvertidos, correspondía entonces a esta Jurisdicente, delimitar la carga probatoria, debiendo la parte demandada demostrar la procedencia en derecho de la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA COMO PUNTO PREVIO EN SU ESCRITO DE CONTESTACION; DEMOSTRAR LA FECHA DE INICIO Y DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, PUES ALEGO FECHAS DIFERENTES A LAS ADUCIDAS POR LA PARTE ACTORA, ASI COMO QUE CUMPLIO CON LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Por otro lado, DEBIA PROBAR LA PARTE DEMANDANTE CONFORME A criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito para estimar las indemnizaciones que correspondan; Y POR ULTIMO, CORRESPONDE ANALIZAR UN PUNTO DE MERO DERECHO REFERIDO A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA DENOMINADA ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), A LOS FINES DEL OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE. En tal sentido, pasa esta sentenciadora a verificar los hechos que lograron demostrar las partes con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

SEGUNDO: Constata esta Sentenciadora, que ciertamente la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada en primera instancia; sin embargo, en diligencia de fecha 02 de julio de 2.018, presente la profesional del derecho GIULIANA CECCARELLI, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, DESISTIO DE LA APELACION INTERPUESTA.
PARA RESOLVER, EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, toda vez que los poderdantes confirieron a través del poder Apud Acta entre otras facultades la de desistir, por lo que la abogada GIULIANA CECCARELLI, debidamente facultada, fue quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestando su desistimiento al recurso de apelación interpuesto.

POR LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Pues bien, ha analizado esta jurisdicente las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas en este procedimiento, donde ciertamente se está conteste en que el actor padece actualmente de una DISCOPATIA LUMBAR MULTINIVEL, EXTRUSION DISCAL L4-L5, ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRAL L4-L5 Y L5-S1, ASOCIADO A RADICULOPATIA PARCIAL L4-L5 BILATERAL, cuyas probanzas demostraron que está AGRAVADA POR EL TRABAJO, así LO CERTIFICO EL INPSASEL, CONSIDERADA ESTA DOLENCIA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIÓNA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CON LIMITACIONES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES LABORALES QUE IMPLIQUEN POSTURAS PROLONGADAS DE FLEXION DE LA COLUMNA LUMBAR, MANEJO DE CARGA DE PESO EXCESIVO. CERTIFICACION QUE SE OTORGO EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.011.

En tal sentido, es necesario recalcar, a los fines meramente pedagógicos, que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación trata de DISCOPATIA LUMBAR MULTINIVEL, EXTRUSION DISCAL L4-L5, ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRAL L4-L5 Y L5-S1, ASOCIADO A RADICULOPATIA PARCIAL L4-L5, considerada de origen ENFERMEDAD OCUPACIONAL: agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CON LIMITACIONES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES LABORALES QUE IMPLIQUEN POSTURAS PROLONGADAS DE FLEXION DE LA COLUMNA LUMBAR, MANEJO DE CARGA DE PESO EXCESIVO. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la aparición y agravamiento de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante de la lesión, determinándose entonces que dicha Discopatía padecida por el actor fue agravándose con el paso del tiempo, y de la certificación emitida por el INPSASEL, se observa que a la misma se le dio en carácter de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, se tiene que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad la cual padece, debe constar en las actas procesales, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.

De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de una DISCOPATIA LUMBAR MULTINIVEL, EXTRUSION DISCAL L4-L5, ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRAL L4-L5 Y L5-S1, ASOCIADO A RADICULOPATIA PARCIAL L4-L5, que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la patronal y en éste sentido, de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL, se desprende que estaba expuesto a exigencias de esfuerzo físico.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a título ilustrativo, en su artículo 562 establece que:

"se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Asimismo, el Artículo 70, ya citado, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

En éste orden de ideas, necesario es mencionar en esta parte de la decisión, que el actor alegó por un lado, que la relación laboral con la empresa demandada comenzó el 15 de febrero de 1.992, y la empresa adujo que inició el 30 de septiembre de 1.996. En virtud de ello, por haber alegado hechos nuevos, correspondía a la parte demandada demostrar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral; sin embargo, no logró demostrarlo con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, toda vez que, al pretender traer a los autos las empresas a las que presuntamente el actor laboró antes de ingresar a la reclamada, las documentales consignadas al efecto en copia simple, fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al promover la prueba informativa hacia estas empresas, la demandada desistió de su evacuación en dicha audiencia. En consecuencia, no logró demostrar la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral alegada, razón por la que se tiene como cierta la fecha de inicio aducida por la parte actora, que la relación laboral comenzó en fecha 15 de febrero de 1.992, es decir, EL ACTOR LABORO POR ESPACIO DE DIECIOCHO (18) AÑOS ININTERRUMPIDOS DE LABORES. ASI SE DECIDE.

Igualmente, como ya se estableció quedaron demostradas las funciones desempeñadas por el actor, y de la certificación emitida por el INPSASEL se evidenció el origen ocupacional de la enfermedad padecida (agravada con ocasión al trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien Sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor agravada con ocasión al trabajo y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, constata esta sentenciadora que el actor alegó que la empresa demandada INCURRIO EN HECHO ILICITO, puesto que se verificó que fue causado el daño. A tales efectos, si bien es cierto que la patología médica padecida denominada Discopatía Lumbar Multinivel, ES CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, SIENDO EMINENTEMENTE DE NATURALEZA OCUPACIONAL, YA QUE FUE AGRAVADA CON OCASIÓN AL MEDIO AMBIENTE AL QUE FUE EXPUESTO EL TRABAJADOR DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, NO SE EVIDENCIA DE AUTOS QUE HAYA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA EMPRESA DEMANDADA HAYA INCURRIDO EN HECHO ILICITO, PUESTO QUE NO LOGRO DEMOSTRAR LA PARTE ACTORA LA MALA INTENCION, LA MALA FE, EL DOLO Y EL ABUSO POR PARTE DE LA RECLAMADA, QUE HAYAN CONTRIBUIDO A QUE SU PADECIMIENTO SE AGRAVARA. ASI SE DECIDE.

Continuando con el hilo argumentativo de esta decisión, corresponde a esta sentenciadora determinar la PROCEDENCIA DEL CONCEPTO DEL DAÑO MORAL RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDANTE, y en virtud del principio de la reformatio in peius, se constata que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, no denunció su inconformidad con el monto condenado por la Jueza de Instancia, en tal sentido, se confirmará esta parte de la decisión; pero por el principio de exhaustividad de la sentencia, resulta necesario establecer que el DAÑO MORAL, se encuentra estatuído en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debemos decir que de acuerdo a sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporte un lucro. Es en virtud de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia número 144 de fecha 07/03/2002, caso: Hilados Flexilón, ratificada hasta la fecha, que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que el patrono es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de carácter laboral, independientemente de que medie culpa o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del actor en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. La reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del demandante, así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica, para así, fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En tal sentido, esta Jurisdicente procede a aplicar EL TEST DEL DAÑO MORAL, tantas veces ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, correspondiendo dicha cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada, pues es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Que el afectado ciudadano JUNIOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, padece actualmente de una “DISCOPATÍA LUMBAR MULTINIVEL: EXTRUSION DISCAL L4-L5; ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRAL L4-L5 Y L5-S1, asociado a RADICULOPATIA PARCIAL L4-L5 BILATERAL de ORIGEN OCUPACIONAL, agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual”, con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo, entre otras.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedó demostrada en actas la relación de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, sin embargo, no logró demostrar la parte actora la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa; pues la enfermedad declarada no se debió a la LAFTA de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

c) La conducta de la víctima. No se evidencia de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

d) Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. Quedo demostrado de autos que el demandante desempeñó sus labores como Mecánico, devengando un salario diario de Bs. 806,25, para la fecha de terminación de la relación laboral, y para la fecha de la certificación de la enfermedad por parte del INPSASEL, contaba con 45 años de edad.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado que la empresa demandada cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor posee una discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales de trabajo, se debe someter a tratamientos continuos, terapias, y prescripciones médicas, siendo prácticamente imposible una restitución a sus labores de trabajo o condiciones similares a las anteriores.

g) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. A razón de los argumentos de hecho y de derecho, analizados íntegramente en el caso de marras, y de la concurrencia de las circunstancias causales que motivaron o agravaron el devenir de la enfermedad ocupacional, éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.

Pasamos entonces a analizar LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA INDEMNIZACION RECLAMADA POR EL ACTOR RELATIVA AL LUCRO CESANTE Y AL PAGO DE LA RENTA VITALICIA: Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual, quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe demostrar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los Jueces y Juezas, justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena, correspondiéndole a la parte demandante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

EL LUCRO CESANTE se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito de un hecho dañoso. La doctrina y jurisprudencia patrias han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, por una conducta contraria a derecho. Lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Así pues, se puede verificar de las actas procesales, que el actor ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, alegó en su escrito libelar que la empresa demandada, incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño. En tal sentido, si bien es cierto que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional agravada por el trabajo con ocasión del medio ambiente al cual se encontraba expuesto; no es menos cierto, que no quedó plenamente demostrado que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, no logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, el dolo, la intención o la mala fe por parte de la reclamada. En consecuencia, y en virtud del principio de la reformatio in peius, donde se constata que el trabajador demandante no denunció ante este Juzgado Superior su inconformidad con este concepto declarado improcedente por el Juzgado de la causa, SE DECLARA EN CONSECUENCIA, IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.

RECLAMA EL ACTOR IGUALMENTE UNA RENTA VITALICIA: El Juzgado de la causa negó tal concepto, y la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública, no denunció tal negativa e improcedencia, por lo que por el principio de la reformatio in peius, debe confirmarse tal negativa, aunque esta sentenciadora no comparta la motivación dada a los efectos. De tal modo que el Tribunal a-quo advirtió que ante la solicitud del otorgamiento de una RENTA VITALIA, no existe la Evaluación de Incapacidad Residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar el grado de discapacidad del trabajador, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye un requisito indispensable. No existe en las actas prueba alguna que demuestre que el trabajador haya tenido una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajador, constituyendo éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la renta vitalicia, RAZON POR LA QUE SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.

CUARTO: PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ: Alegó el actor que existe en la empresa demandada una SOCIEDAD CIVIL DENOMINADA ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), la cual prevé la circunstancia de que cuando el trabajador cumple veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicios, tiene derecho a que se le conceda una pensión de jubilación, pero que además prevé, que cuando un trabajador tenga un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que lo incapacite, aun teniendo sólo diez (10) años ininterrumpidos de servicios, TIENE DERECHO A QUE SE LE CONCEDA LA PENSION DE JUBILACION, aduciendo que en su caso concreto, debe mediar la DISCAPACIDAD DECRETADA POR EL INPSASEL. Que la empresa tenía perfecto conocimiento de los dos (02) accidentes de trabajo que le ocurrieron ejerciendo sus funciones, y así quedó demostrado, estando además en conocimiento que esos accidentes le dejaron secuelas en su organismo, contando con más de diez (10) años ininterrumpidos de servicios, la empresa debió cumplir con las normas establecidas en la SOCIBELA y otorgarle una pensión de por vida por invalidez.

Ahora bien, ¿QUÉ ES LA SOCIBELA?: En primer lugar, aclara esta sentenciadora, que el Reglamento de esta Asociación no se encuentra agregado a las actas procesales, logró ubicarse por el principio Iura Novit Curia, debiendo ser agregado al expediente para mejor ilustración. Así pues, la ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), se encuentra constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 01 de marzo de 1.979, bajo el número 24, folio 100, Tomo 9, Protocolo 1°, cuya Acta Constitutiva-Estatutos Sociales fue posteriormente reformada en lo que se refiere al PLAN DE JUBILACION PARA LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS YA AFILIADAS A CERVECERIA POLAR C.A., O QUE SE ADHIERAN A LA MISMA, DONDE SE ELABORO UN DOCUMENTO DENOMINADO “PLAN DE JUBILACION”, PARA QUE FORME PARTE INTENGRANTE DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA).

En su ARTICULO 6: DE LOS CALCULOS DE PENSION, PARAGRAFO UNICO SE ESTIPULA: “No tendrán derecho a ningún pago ni beneficio contemplado en el Plan de Jubilación, los trabajadores cuya relación de trabajo termine por cualquier causa contemplada en el artículo 31 de la vigente Ley del Trabajo”.
CAPITULO V: BENEFICIO POR INVALIDEZ: ARTICULO 12: “En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez, de acuerdo con la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador en forma inmediata, será elegible a la pensión de jubilación, prevista en el presente Plan, siempre que haya acreditado diez (10) años de servicios. El monto de tal pensión será determinado en igual forma que si hubiere cumplido la edad prevista como fecha normal de jubilación, al incapacitarse”.

En el caso de autos, quedó demostrado en las actas procesales que el actor sufrió dos (02) accidentes de trabajo a lo largo de la relación laboral, infortunios de los que la empresa demandada tuvo conocimiento, pues así se lo notificó su Departamento Médico, quien realizó las evaluaciones posteriores a los accidentes, determinando médicamente las condiciones en las que el trabajador se encontraba, incluso le indicó a la empresa la forma en la que, en lo adelante, el actor debía realizar las funciones de trabajo que tenía encomendadas por orden y cuenta de la patronal, y sin embargo, la empresa no cumplió con tal recomendación; pues se –insiste- se le recomendó reubicación del trabajador en otra área de trabajo, recomendación, que nunca cumplió, así quedó probado; y en virtud de no haber acatado las instrucciones dadas por su Departamento Médico, fue que su enfermedad se agravó con ocasión al trabajo. Para la ocurrencia de estos dos (02) infortunios laborales no estaba creado el órgano competente para declararlos, que es el INPSASEL, pues los infortunios tuvieron lugar durante los años 2.002 y 2.004, y este Órgano fue creado en el año 2.005; pero la empresa tuvo conocimiento de los mismos, y además que éstos dejaron secuelas en la humanidad del trabajador, produciéndose una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, como lo es la hernia discal que le produce INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, decretada ahora sí por el INPSASEL. Entonces, siendo que quedó igualmente demostrado que el actor comenzó a laborar en la empresa demandada en fecha 15 de febrero de 1.992 para la fecha de los infortunios ya contaba con diez (10) años ininterrumpidos de labores, debiendo entonces la reclamada cumplir POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD, con las normas establecidas en la SOCIBELA, y otorgarle la pensión por invalidez.

De acotarse que en fecha 10 de diciembre de 2.010, la empresa procedió a despedirlo injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, lo que significa que no tiene aplicación, para impedirle gozar del beneficio de jubilación, el derogado artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no medió culpa del trabajador, siendo que le fueron canceladas las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 esjudem. Siendo que el actor no conforme con su despido intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y no fue sino hasta el mes de octubre de 2.011, cuando el trabajador dio por terminada la relación laboral retirando las sumas de dinero que fueron consignadas vía jurisdiccional por la empresa demandada; y siendo que la discapacidad fue decretada por el INPSASEL en el año 2.011, y para esa fecha no había culminado la relación laboral, pues el trabajador no había retirado las sumas de dinero consignadas, por lo que debió la reclamada por razones de justicia y equidad, otorgarle al actor la PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ. Ahora bien, considera esta sentenciadora, que la ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), con su conjunto de artículos, constituye un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijaron las condiciones para lograr la pensión de jubilación, en este caso, por invalidez, rigiendo así la relación de trabajo, conjuntamente con los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, pasando a formar parte integrante de los contratos individuales, debiendo aplicársele entonces el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada para la fecha, para garantizar así que las condiciones de trabajo que pacten los trabajadores y patronos no sean inferiores a las fijadas por la ley, esto es, la posibilidad de modificar algunas de las condiciones de trabajo, sustituyendo dichos artículos por otros de distinta naturaleza, siempre que consagren derechos que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores.

Ciertamente, en opinión de quien aquí decide, no podemos los jueces resolver de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores; así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, caso: José Delgado contra el Banco de Venezuela, donde estableció:
“… Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo”.
La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido objetivo de la justicia, fundado en la ley natural.
En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que “la equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “ el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro”.
El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el BENEFICIO DE LA JUBILACION LA UNICA VIA DE PROTECCION SEGURA.

Es menester señalar que el Derecho del Trabajo, tal y como antes se dijo, garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

En sintonía con lo anterior, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL ACTOR REFERIDO AL OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD Y EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA). EN TAL SENTIDO; SE ORDENA A LA EMPRESA DEMANDADA CERVECERIA POLAR C.A., LE OTORGUE AL CIUDADANO JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, LA PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ, DEBIENDO SER DICHO MONTO DETERMINADO EN IGUAL FORMA QUE SI HUBIERE CUMPLIDO LA EDAD PREVISTA COMO “FECHA NORMAL DE JUBILACION”, AL INCAPACITARSE, CALCULADA CON BASE AL 1% CON RESPECTO A LA REMUNERACION ANUAL POR LOS PRIMEROS DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS, Y EL 1,5% CON RELACIÓN A LOS OCHO (08) AÑOS RESTANTES, TOMANDO EN CUENTA QUE EL TRABAJADOR, TAL Y COMO QUEDO DEMOSTRADO, LABORO POR UN LAPSO DE DIECIOCHO (18) AÑOS, PARA UN TOTAL DE Bs. 2.890,00 MENSUALES DE POR VIDA; TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

La corrección monetaria de la condena por daño moral, se publicará desde la fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO GIULIANA CECCARELLI, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CERVECERIA POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 28 DE MAYO DE 2.018, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE DEMANDANTE.

3) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., (plenamente identificadas ambas partes);

4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Y SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ, INTENTÓ EL CIUDADANO JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A.

5) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

6) SE ORDENA A LA EMPRESA DEMANDADA CERVECERIA POLAR C.A., LE OTORGUE AL CIUDADANO JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, LA PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ, DEBIENDO SER DICHO MONTO DETERMINADO EN IGUAL FORMA QUE SI HUBIERE CUMPLIDO LA EDAD PREVISTA COMO “FECHA NORMAL DE JUBILACION”, AL INCAPACITARSE, CALCULADA CON BASE AL 1% CON RESPECTO A LA REMUNERACION ANUAL POR LOS PRIMEROS DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS, Y EL 1,5% CON RELACIÓN A LOS OCHO (08) AÑOS RESTANTES, TOMANDO EN CUENTA QUE EL TRABAJADOR, TAL Y COMO QUEDO DEMOSTRADO, LABORO POR UN LAPSO DE DIECIOCHO (18) AÑOS, PARA UN TOTAL DE Bs. 2.890,00 MENSUALES DE POR VIDA.

7) SE MODIFICA LA DECISION APELADA.

8) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y ccuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m).


LA SECRETARIA,