REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves doce (12) de Julio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: VP01-R-2018-000043

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS HUGO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, RAFAEL ANIBAL PINEDA, RICHARD ANTONIO MORAN REYES Y RENILDO ENRIQUE SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.766.056, V-12.868.038, V-9-717.970 y V-9.764.039, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KRISTAL BARBOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.901.

PARTE DEMANDADA: C.A., CERVECERIA REGIONAL: inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1.929, bajo el número 320, reformados sus estatutos sociales en fecha 12 de enero de 1.998, quedando anotada bajo el número 55, tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANGRONI LALLET, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.670, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE SOLICITUD DE APLICACION DEL DESPACHO SANEADOR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO SANGRONI LALLET, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO C.A. CERVECERIA REGIONAL, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos HUGO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, RAFAEL ANIBAL PINEDA, RICHARD ANTONIO MORAN REYES Y RENILDO ENRIQUE SEMPRUN, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO C.A., CERVECERIA REGIONAL; Juzgado que mediante decisión interlocutoria, NEGO LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA DE REPOSICION DE LA CAUSA A LOS FINES DE LA APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR, POR CONSIDERAR QUE NO ES EL ESTADIO PROCESAL CORRESPONDIENTE, SIENDO QUE LA PRESENTE DEMANDA FUE ADMITIDA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO POR AUTO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2.018.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien ratificó en todas sus partes el escrito de solicitud de la aplicación del Despacho Saneador introducido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que hay una necesidad de procedimiento, que el lapso de Mediación aquí fue inerte porque en la presente demanda estamos ante un viaje de exploración que pretenden los actores luego de llegar a demostrarse que si trabajaron los domingos o no los trabajaron; que ellos afirman que trabajaron todos los domingos, desde el inicio de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, pero que en el supuesto de que no se compruebe que trabajaron los domingos se efectúe una Inspección Judicial en la empresa para que se verifique qué domingos trabajaron; insiste en que estamos en un viaje de exploración, no se conoce cuál es la pretensión de los demandantes, y así se agotó la mediación, la hubo la contestación y ya pasó a juicio este procedimiento; que alegan los actores que hay una imposibilidad material de determinar qué domingos trabajaron, y si eso lo desconocen, cómo van a demandar así; que pretenden demostrarlo a través de una Inspección ocular o a través de la Prueba de Informes, que la empresa le muestre los recibos para demostrar cuáles domingos trabajaron y cuáles no. Que en este procedimiento laboral no existen las cuestiones previas como en el procedimiento civil, por eso es que esta demanda, -según afirma- , es inadmisible, no saben los trabajadores qué domingos laboraron; que esta situación la debió prever el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ese error no puede ser imputado a la parte demandada, por no saber qué domingos trabajaron los actores y cuáles no trabajaron; razón por la que pide SE DECLARE CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR SOLICITADO, porque aquí se le está conculcando el derecho a la defensa de la empresa demandada. Presente igualmente la parte demandante a través de su apoderado judicial, adujo, e insistió que en la presente demanda no fue utilizada la mala fe, que resulta casi imposible probar o tener los actores en sus manos la cantidad de domingos laborados y los no laborados, pues son trabajadores que tienen más de 10 ó 12 años trabajando; o sea, que no se trata que como trabajador se sepa cuántos domingos se trabajó y cuántos no; que a lo mejor esos trabajadores pueden tener los recibos de 2 ó 3 años atrás, pero no todos, tomando en cuenta que el papel es insoluble, y con el paso del tiempo se deteriora; que hubo un juicio previo a éste donde se demandó el mismo concepto y se determinó mediante la prueba de Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa demandada en la fase de juicio; insiste en que la presente demanda no es temeraria, pero que tuvieron que acudir a este medio de prueba de inspección judicial para lograr demostrar sus pretensiones. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES:

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, cree prudente esta sentenciadora efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos:

Compareció en fecha 08 de febrero de 2.018, por ante esta Jurisdicción Laboral, el litisconsorcio activo conformado por cuatro (04) trabajadores: HUGO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, RAFAEL ANOBAL PINEDA, RICHARD ANTONIO MORAN REYES Y RENILDO ENRIQUE SEMPRUN, respectivamente, debidamente representados por la profesional del derecho KRISTAL BARBOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e introdujeron DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS LABORALES.

Distribuida la causa, correspondió conocer en fase de sustanciación, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien previa revisión del contenido del libelo de la demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 09 de febrero de 2.018, ordenando librar los Carteles de Notificación correspondientes, conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha 06 de abril de 2.018, se hizo parte la empresa demandada, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho PEDRO SANGRONI LALLET, QUIEN SOLICITO LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA EN APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; en base a las siguientes consideraciones:
“…De los defectos del libelo de demanda:…que la demanda intentada afirma pretender el pago de diferencias de domingos laborados y no laborados. Que en el libelo de demanda, los demandantes incluyen una relación exhaustiva de fechas supuestamente correspondientes a domingos durante los cuales la relación de trabajo estuvo vigente, y estiman el pago de la supuesta diferencia debida por los mismos a razón de un salario promedio diario actual por cada uno de ellos. En ese momento se produce la ruptura del discurso que había iniciado la exposición de la demanda, puesto que se desprende la intención de exigir el pago de diferencias por domingos laborados o no laborados, sin embargo, la estimación reflejada en la demanda sólo contiene la exigencia de diferencias correspondientes a domingos no trabajados. Que los propios actores afirman desconocer si han prestado servicio en día domingo y si la demandada les adeuda monto alguno por este concepto; en virtud de esta circunstancia se encuentran imposibilitados de determinar el objeto de la pretensión que aspiran dilucidar en el presente juicio, puesto que no poseen la información necesaria para verificar la existencia de la supuesta diferencia que les adeuda la empresa.
Además del pago de los domingos (laborados y no laborados) indeterminados en el libelo, los demandantes pretenden el pago de diferencias por concepto de vacaciones causadas por las supuestas diferencias que en el pago de los domingos se le adeuda., pero omiten la información correspondiente a los períodos vacacionales cuya diferencia de pago podría encontrarse pendiente, tampoco mencionan los montos que fueron recibidos por ellos al momento del disfrute y mucho menos los días que les correspondía disfrutar en cada uno de dichos períodos. Que tampoco poseen conocimiento respecto de las vacaciones que les han sido pagadas, puesto que obvian determinar el monto que podría adeudarles la demandada por diferencia de dicho concepto; no conforme con ello, afirman que pretenden solicitar una prueba de experticia contable con el objeto de determinar el monto de las cantidades que podría deberles la empresa.
Que el objeto de la presente demanda no ha sido determinado en el texto de la misma, porque los demandantes desconocen los detalles y las circunstancias que han rodeado su relación de trabajo, y en especial, el ejercicio de sus funciones, al punto de no saber qué días de la semana han prestado servicio, y mucho menos qué pagos han recibido por los conceptos cuya diferencia hoy pretenden exigir. Que dicho desconocimiento ha producido una demanda por supuesta diferencia de pago de domingos laborados y no laborados, que no contiene una sola mención al monto percibido por los demandantes por estos conceptos o por algunos de los otros cuya diferencia también se exige.
Que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe contener toda demanda intentada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el cumplimiento de estos requisitos condiciona la admisibilidad de la demanda por parte del Juez Sustanciador, QUIEN POSEE FACULTADES PARA ORDENAR LA SUBSANACION QUE CONSIDERE NECESARIA CON EL OBJETO DE QUE SE CORRIJAN LAS DEFICIENCIAS QUE RESPECTO DE DICHOS REQUISITOS PUDIERA DETECTAR. Que el objeto de la demanda no se encuentra determinado en el libelo; que el libelo resulta una especie de viaje exploratorio a los libros y registros de la nómina de la empresa durante el tiempo que se han prolongado las relaciones de trabajo existentes entre la empresa y los demandantes, al cual se invita al Juez de Juicio con el objeto de descubrir si los trabajadores han prestado servicio en domingo, si les han pagado como corresponde, o si se ha producido una diferencia a su favor en el pago de prestaciones, utilidades o vacaciones. Que se configuró una pretensión cuyo objeto en este momento es desconocido, puesto que su determinación se encuentra condicionada al resultado que se obtenga de la práctica de unas pruebas que no han sido promovidas y mucho menos admitidas.
Que los demandantes huelgan explicar las circunstancias en las que han prestado servicio durante los años de antigüedad acumulados en la empresa, por el contrario, afirmar no tener conocimiento de qué días han ido a trabajar, ni qué salario percibieron como pago de días de descanso, tampoco tienen conocimiento de los períodos vacacionales que han disfrutado ni del pago que han recibido por los mismos. Que se trata de una demanda por el pago de una diferencia por domingos laborados o no laborados que no hace mención ni una sola vez al pago hecho por la empresa por el concepto reclamado. Tampoco se refiere a los domingos en que los demandantes supuestamente prestaron servicio, ni al tiempo que duró dicha prestación, ni mucho menos a las razones que pudieron haberla justificado; ello debido a que el detalle de todas estas circunstancias también se encuentra condicionado al resultado que emerja de la práctica de las pruebas que los actores pretenden promover. Que además de dicha supuesta diferencia, se pretende el pago de diferencias por otros conceptos como son prestaciones, vacaciones y utilidades, y, respecto de ello, tampoco se determina el pago percibido por los trabajadores que en atención al supuesto de la demanda, debieron resultar insuficientes para saldar las acreencias causadas a favor de los trabajadores.
Que los demandantes deben indicar de manera expresa el fundamento fáctico y jurídico en virtud del cual la empresa debe pagar un día adicional en cada semana por los domingos no laborados, y mucho más si se trata de un trabajador que forma parte de la Junta Directiva del Sindicato, quien en virtud de la propia naturaleza del ejercicio de las labores del Sindicato NO LABORAN DE LUNES A VIERNES, MENOS UN DIA DOMINGO, a los fines de poder ejercer la empresa las defensas correspondientes y debatir los fundamentos de tan infeliz pretensión; y si la pretensión pretende acumular el pago de diferencias salariales en el pago bajo la falsa y negada presunción de domingos laborados, deben determinar de manera concisa a cuáles días se refieren y la diferencia en el pago luego de haber efectuado el cálculo en función al monto recibido. Que los demandantes pretenden que este órgano jurisdiccional con el empleo del Estado le subsane y le complemente su fallida e indeterminada pretensión.
Que la única forma en la que las partes pueden procurar un acercamiento es mediante el conocimiento de lo que se pretende con la demanda, a los fines de establecer esos puntos comunes que les permitirán evaluar la conveniencia de la aplicación de algunos de los métodos de autocomposición procesal. Por esta razón la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso la figura del DESPACHO SANEADOR, como herramienta para ajustar la pretensión a nivel formal y a nivel sustancial al inicio del proceso, de la manera que la misma se encuentre expuesta de la forma más clara posible cuando se produzca el primer encuentro de las partes para la audiencia preliminar. Que además, la Ley establece una segunda oportunidad de aplicación del DESPACHO SANEADOR al final de la audiencia preliminar, con el objeto de depurar aún más la demanda antes de que sea conocida por el Juez de Juicio.
QUE ANTE LA ADMISION DE UNA DEMANDA DE OBJETO INDETERMINADO LAS PARTES ARRIBAN A LA FASE DE MEDIACION EN ESTADO DE MINUSVALIA, CIEGAS Y MUDAS ANTE EL JUEZ, puesto que desconocen qué las trajo aquí, no tienen noción de la naturaleza del problema planteado ante el Tribunal, y por ello, carecen de recursos para encontrarle una solución. A esta circunstancia se suma el hecho de que el procedimiento laboral requiere que las pruebas sean promovidas durante la instalación de la audiencia preliminar, por ello si la corrección del libelo se produce luego de esta oportunidad, la parte demandada quedará perjudicada respecto de la posibilidad de probar sus defensas frente a la modificación que sufra la pretensión inicial. Insiste en que la demanda fue admitida sin que se cumpliera con los requisitos mínimos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no identifica con claridad el objeto de la pretensión, ni tampoco relaciona los hechos de los que podría derivar la misma; que esta situación crea un estado de indefensión para la empresa, al impedir que conozca en qué consiste la solicitud planteada por los actores, y dicho desconocimiento le impide definir los términos de su defensa. RAZON POR LA QUE SOLICITA LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA COMO FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO”.

Ante esta solicitud de la parte demandada, el Juzgado de la causa, motivó:
“…Se recibe y se le da entrada en el día de hoy, diligencia en un (01) folio útil, por el ciudadano PEDRO SANGRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita despacho saneador, este TRIBUNAL NIEGA LO SOLICITADO DEBIDO A QUE NO ES EL ESTADIO PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA TAL SOLICITUD, YA QUE LA MISMA FUE ADMITIDA EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2.018, se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines legales pertinentes…”.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la Institución del Despacho Saneador, a fin de facultar al Juez Laboral, para que de oficio, ordene la corrección de los defectos de forma o de fondo en que pudiere haber incurrido el actor al redactar el libelo de demanda laboral (artículo 124 LOPT), o resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 LOPT). Así, la figura del Despacho Saneador autoriza al Juez, ya sea de oficio o a petición de parte, para requerir de las mismas la corrección de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el Instituto del Despacho Saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austríaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa desde comienzos de 1.990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a través del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Con relación al Despacho Saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, señala que esta norma prevé el primer despacho saneador (artículo 124) del proceso por el que se pretende sanearlo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez, produce la perención de la instancia. Se redactó esta norma del despacho saneador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el propósito de que el Juez pudiera oficiosamente depurar el Juicio Laboral de vicios formales, y así evitar por una parte, la violación al derecho de la defensa de la contraparte y el retardo injustificado del proceso con la interposición de las llamadas cuestiones previas o excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, y también para evitar reposiciones inútiles en el proceso laboral. Si el escrito de demanda laboral no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (artículo 124 LOPT). Por apercibimiento debemos entender todo requerimiento hecho por el Juez para que no ejecute lo que demanda o tiene mandado, o para que proceda como debe conminándole con multa, pena o castigo si no le hiciere. La orden de corrección de los defectos de forma en el libelo de demanda, implica también el requerimiento a la parte demandante de su carga procesal de corregir los defectos de forma en el plazo prescrito en la Ley, y en caso contrario, el Juez declarará la perención de la instancia. Si el demandante procede a realizar las correcciones ordenadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste deberá proceder a examinar el escrito de demanda contentiva de los puntos corregidos y no corregidos y así verificar que el despacho saneador cumplió su finalidad. Podemos decir entonces, que el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste-, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que ocuparse luego, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el debido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Sin embargo, si bien el despacho saneador constituye una sola Institución procesal, éste se da en dos (02) grandes momentos, en la etapa primigenia del proceso antes de la admisibilidad de la demanda, y en una segunda oportunidad una vez concluida la audiencia preliminar, definido por la doctrina como el Despacho Saneador de Apertura y de Clausura, respectivamente; estando contemplado el primero en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tiene por objeto esta Institución, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el desarrollo del proceso, atendiendo a los principios de celeridad procesal y economía procesal.

EL DESPACHO SANEADOR DE APERTURA ES NETAMENTE DE OFICIO, y el Despacho Saneador de Clausura puede ser propuesto a solicitud de parte. EN CONCLUSION LA PARTE DEMANDADA NO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION QUE ORDENE EL DESPACHO SANEADOR DE APERTURA, MUCHO MENOS SOLICITAR QUE LA DEMANDA SEA INADMITIDA, PORQUE SIENDO ASI, EL JUEZ ACTUARA COMO SI ESTUVIERA FRENTE A LA OPOSICION DE UNA CUESTION PREVIA, Y ESTAS NO SON ADMITIDAS EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO; POR LO TANTO EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION NO ESTA FACULTADO POR LA LEY PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA, YA QUE SU FUNCION ES PRIMORDIALMENTE MEDIAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En cambio, una vez admitida la demanda y terminado el debate de la audiencia preliminar con una negativa de las partes a conciliar, el Juez puede ordenar el despacho saneador de clausura, a solicitud de parte o de oficio, en los puntos que considere necesario para que la parte actora corrija el escrito libelar sin alterar el fondo de la pretensión, sin un lapso establecido para hacerlo y por ende sin sanción de perención.

En el caso de autos, la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, alegó insistentemente que hay una necesidad de procedimiento, que el lapso de Mediación fue inerte porque en la presente demanda estamos ante un viaje de exploración que pretenden los actores luego de llegar a demostrarse que sí trabajaron los domingos o no los trabajaron; que ellos afirman que trabajaron todos los domingos, desde el inicio de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, pero que en el supuesto de que no se compruebe que trabajaron los domingos se efectúe una Inspección Judicial en la empresa para que se verifique qué domingos trabajaron. En tal sentido, no puede la parte demandada –a juicio de esta sentenciadora-, solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el llamado despacho saneador de apertura, pues ello sería trastocar la aplicación del Código de Procedimiento Civil en la oposición de la figura de las cuestiones previas. En materia laboral, como bien es sabido, en la audiencia de juicio, oral y pública, oídos los alegatos de las partes, el Juez de Juicio, fija los hechos controvertidos y delimita la carga probatoria, estableciendo a cada una de las partes su carga de probar; si se logran demostrar las afirmaciones de hecho de cada una de ellas, el Juez de Juicio, tomará una decisión de acuerdo con lo alegado y probado en la audiencia de juicio. Por otro lado, ha reiterado nuestra jurisprudencia patria, que si el actor demanda acreencias que exceden de las legales, tendrá la carga probatoria de demostrarlas, y aquí se establece una excepción en cuanto a la carga de probar.

Por otro lado, se constata que la presente demanda fue introducida por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en fecha 08 de febrero de 2.018, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho al día hábil siguiente, es decir, el día 09/02/2018, y no fue sino hasta el día 06 de abril del mismo año, que la parte demandada, se presente y solicita la aplicación del despacho saneador; es decir, casi dos (02) meses después de haber sido admitida la demanda; y tampoco alegó en su solicitud ni en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que así lo haya propuesto en las mesas de negociaciones durante la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones, forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO SANGRONI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO C.A. CERVECERIA REGIONAL, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2.018, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES TIENEN INCOADO LOS CIUDADANOS RENILDO ENRIQUE SEMPRUN PAZ, RAFAEL ANIBAL PINEDA COVA Y RICHARD ANTONIO MORAN REYES Y HUGO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, en contra de la referida Sociedad Mercantil;

2) SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA EN APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA C.A. CERVECERIA REGIONAL;

3) QUEDA CONFIRMADO EL AUTO APELADO;

4) SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD DE NO HABERLE PROSPERADO EL RECURSO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 1598° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,