REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2017-000965
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANAIS VERONICA PARRA VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.413.702, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA y HECTOR ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.780 y 239.348, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y TERAPIA TRANSFUNSIONAL DR. ALONSO NUÑEZ MONTIEL, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el No.70, tomo 34-A RM1 y según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 15 de abril de 2015, protocolizada en fecha 23 de septiembre de 2015, anotada bajo el No. 09, 60-A, RM 1ro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631 respectivamente domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana ANAIS PARRA, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y TERAPIA TRANSFUNSIONAL DR. ALONSO NUÑEZ MONTIEL, C.A, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se fijó Audiencia de Juicio para el día 25/07/2018 a las 10:00 a.m.
Así las cosas, se observa de actas, que en la referida fecha compareció ante este Tribunal, por una parte el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA en representación de la ciudadana accionante, y por la otra parte, el profesional del derecho, ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ en representación de la entidad de trabajo demandada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.631 y 148.780 respectivamente, con facultades ambas partes para convenir, desistir y transigir, así como para recibir cantidades de dinero (para el caso del apoderado de la demandante) y manifestaron su disposición a conciliar. A tal efecto, se evidencia que ambas partes luego de conversaciones varias para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal, presididas por esta Operadora de Justicia actuando como Juez Social, llegaron a un arreglo transaccional en la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, la accionada ofreció cancelar de manera transaccional a la parte demandante ANAIS VERONICA PARRA VILCHEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), como único pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; monto este que fue cancelado mediante cheque No. 70872777, correspondiente a la cuenta No. 01160128642128010109 girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de esta misma fecha 25/07/2018, a nombre de la trabajadora actora ANAIS VERONICA PARRA VILCHEZ, consignando en ese mismo acto original y copia del referido cheque. Al respecto, se observa, que el demandante debidamente representado por su apoderado judicial aceptó el monto ofrecido el cual recibió en esa misma oportunidad y declara que con el pago recibido nada le queda a reclamar a la demandada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación trabajo alegada en el presente asunto. Finalmente, ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación del presente acuerdo transaccional y se le imparta los efectos de autoridad de Cosa Juzgada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el presente acuerdo transaccional las partes establecen de forma expresa, los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ … , la accionada ofrece cancelar de manera transaccional a la parte demandante ANAIS VERONICA PARRA VILCHEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), como único pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; monto este que será cancelado mediante cheque No. 70872777 correspondiente a la cuenta No. 01160128642128010109 girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de esta misma fecha 25/07/2018, a nombre de la trabajadora actora ANAIS VERONICA PARRA VILCHEZ, consignando en este acto original y copia del referido cheque. En este Estado la representación judicial el demandante acepta el monto ofrecido el cual recibe en este mismo acto, y declara que con el pago aquí recibido nada les queda a reclamar a la demandada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación trabajo alegada en el presente asunto...”.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes en el presente proceso, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre la ciudadana ANAIS VERONICA PARRA VILCHEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y TERAPIA TRANSFUNSIONAL DR. ALONSO NUÑEZ MONTIEL, C.A, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de auto composición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA
ABG. WINDYS MORALES.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-45.
LA SECRETARIA
ABG. WINDYS MORALES.
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