REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VP01-S-2015-000493
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.958.948, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO Y ARLY PEREZ, venezolanos, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536 y 105.261 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL PUCHE, GLADYMAR ESCOBAR, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES YORIS y MARIA EUGENIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 289.098, 118.129, 137.552, 27.942 y 169.884 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
- Que comenzó a prestar sus servicios directos, subordinados en fecha 01 de enero del 2009, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE BIBLIOTECA, prestando servicios en la Biblioteca del Municipio, en un horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 01:00 pm a 06:00 pm, devengando un salario mensual de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (6.746, 98) como producto de su trabajo para la Alcaldía.
- Que en fecha 15 de enero de 2014, fue despedida por el ciudadano MISLADYS VILLALOBOS, quien fungía como JEFE DE RECURSOS HUMANOS del organismo, todo ello sin que le diera causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido; que por esta razón se dirigió a la sede del Ministerio de Trabajo, Subinspectora de Machiques de Perija del Estado Zulia para iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, signada bajo el No. 040-2014-01-379, y que luego de ser debidamente notificada la Alcaldía y el Sindico Procurador Municipal, cumplidos y trascurridos los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, y el lapso para decidir, en fecha 4 de marzo del 2015, fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa 00088/15.
- Que la orden administrativa no fue acatada en su totalidad por la Alcaldía de Machiques de Perija, ya que en fecha 11 de marzo del 2015, aceptó su reincorporación a dicho ente Municipal, pero no canceló los salarios caídos y ni mucho menos los salarios después de reincorporarse a su trabajo habitual, violentando principios laborales y constitucionales como lo es el salario de los trabajadores.
- Igualmente alega que en fecha 11 de marzo del 2010, fue reincorporada a su puesto habitual de trabajo, donde actualmente presta servicios pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos y bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo sino que han sido cancelados a lo minimo establecido en la LOTTT.
- Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta para cancelarle lo que por derecho le corresponde.
- Que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación Patronal, por lo que invoca la aplicación del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numerales 1 y 2, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones de Trabajo, ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Machiques de Perija y los Trabajadores de la Alcaldía de Machiques de Perija correspondiente al pago de concepto de utilidades, bono vacacional, beneficios laborales, fideicomiso, de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según Providencia Administrativa, Bono Alimentario y salarios retenidos dejados de percibir, de igual manera invoca el articulo 92 de Carta Magna en su parte in fine el cual establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada.
- Aunado a lo anterior, invoca la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de mayo del 2009, en la cual establece que los conceptos que dejare de percibir el trabajador, producto del despido irrito de la Patronal le serán canceladas como si hubiese estado activo, vale decir vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, utilidades y beneficio alimentario. Por lo cual le son adeudados y procedentes los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo de la demanda.
- En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que acude a este digno Tribunal a demandar a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, para que le cancele sus salarios caídos y otros conceptos legales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales para la misma; todo lo cual arroja la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (93.587, 95). Igualmente reclama mediante la presente acción con fundamento a los hechos narrados, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS (177.897,55).
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada antes de dar contestación a la demanda opuso de conformidad con lo dispuesto el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 346 numeral 8° y 1° del Código de Procedimiento Civil, dos cuestiones previas atinentes a la PREJUDICILAIDAD y a la INCOMPETENCIA.
- PREJUDICIALIDAD por cuanto en efecto la demanda se trata del cobro de salarios caídos a que se refiere la Providencia Administrativa, dictada por la inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, pero dicha providencia Administrativa fue demandada su nulidad por ante esta Jurisdicción Laboral de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante expediente No.VP01-N-2015-139, por lo que a su decir, este Tribunal no puede conocer de esta demanda hasta tanto dicho Juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa no termine.
- INCOMPETENCIA por cuanto la demandante cumplía el cargo de Auxiliar de Biblioteca y como tal es una empleada pública, por lo de conformidad con lo previsto en el artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial.
- Además de lo expuesto, como contestación al fondo señala que todo lo tramitado por ante la inspectoria del trabajo en el procedimiento de reenganche es nulo, por cuanto nunca se notificó al Sindico Procurador del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, violándose el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que obliga a la Inspectoría del Trabajo a citar o notificar a dicho funcionario de toda demanda o actos que afecte el patrimonio del Municipio, y si bien es cierto que actuaron abogados mediante carta poder otorgada por el Alcalde, se debió notificar al Sindico Procurador que es el único Funcionario facultado para otorgar poder o carta poder. Al respecto señala que el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece que corresponde al Sindico Procurador Municipal “representar y defender Judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos en la entidad, de acuerdo al ordenamiento Jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda”. Igualmente el articulo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala que el Alcalde podrá designar los apoderados Judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, y en el presente caso, no consta que se le haya consultado al Sindico el otorgamiento de carta poder otorgada por el Alcalde, por lo que hace nula todo lo actuado en nombre de la Alcaldía.
Ahora bien, es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Así las cosas, debido que del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que si bien la accionada asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y contestó la demanda, no obstante, incompareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el 03/07/2018 la cual fue concluida con la lectura del dispositivo del fallo en la misma fecha, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y por lo tanto, le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
Igualmente cabe destacar que si bien es cierto que en fecha 10 de Enero de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se evidenció su renuncia expresa al poder conferido por la accionada de actas ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, revocando además el Abogado GABRIEL PUCHE las sustituciones otorgadas en la presente causa; no obstante se ratifica lo señalado por este Tribunal mediante auto de fecha 16/02/2018 en el cual se indicó lo siguiente:
“ Establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por su renuncia; pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
A lo antes expuesto, se observa que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en un caso similar se estableció lo siguiente:
“La renuncia del abogado Amábiles José Silva Campos al mandato otorgado por el codemandado Carmen de Jesús Escalona, no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiera sido notificado a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al actuar en el expediente estaba quedando notificado también en nombre del ciudadano Carmen de Jesús Escalona.
Entonces, … estaba violentando lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por el abogado Amábiles José Silva Campos producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, y por tanto, que la actuación del precitado abogado en fecha 13 de octubre de 2000 no significaba que actuaba inclusive en nombre del ciudadano Carmen de Jesús Escalona.” (Destacados de esta Alzada).8
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…” (Destacados de esta Alzada).
En atención a lo anteriormente trascrito, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada renuncia al poder que le fuera otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ordena la notificación de la mencionada ALCALDIA y del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, sin la suspensión de la causa, y a los diligenciantes que tal renuncia no surtirá sus efectos, y aún tienen la responsabilidad profesional de ejercer la representación de la accionada en la presente causa, hasta tanto no conste en autos las notificaciones de su representada. Líbrense oficios.”.
A tal efecto, siendo que para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio ni aun en la actualidad consta en actas procesales la notificación ordenada, se tiene que aún tienen la responsabilidad profesional de ejercer la representación de la accionada en la presente causa, los apoderados judiciales GABRIEL PUCHE, GLADYMAR ESCOBAR, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES YORIS y MARIA EUGENIA SANCHEZ. Así se establece
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. PRUEBA INFORMATIVA:
1.1.- Promovió prueba de informe a la Sub. Inspectoría de Trabajo en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, en el sentido de que informe: 1.- Si la ciudadana MARIBEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.958.948, realizó procedimientos de Reenganche y pago de salarios caídos ante competente autoridad. 2.- Resultas de la Providencia Administrativa que dio lugar al procedimiento. 3.- Resultas de la Posición Patronal al notificarle la decisión. 4.- Remitir en Copias Certificadas el expediente Administrativo signado con el numero 040-2014-00-01-00379. Al respecto, se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, sin embargo, cuando se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora para que expusiera si insistía o no en la evacuación del referido medio probatorio, ésta procedió a consignar como pruebas documentales copias simples de carnet de la demandante, constancia de trabajo, Providencia Administrativa y demás instrumentales contenidas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, del expediente N° VP01-N-2015-000139, correspondiente al recurso de Nulidad seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUESDE PERIJA DEL ESTADO ZULIA contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 88 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; solicitando en el mismo acto se practicara Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de constatar las documentales consignadas.
A tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el mejor esclarecimiento de la verdad se acordó realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en el asunto VP01-N-2015-000139, a los fines de verificar la autenticidad de los documentos consignados, y en tal sentido se tuvo a la vista el expediente referido el cual reposaba en el archivo sede y se trajo a la sala de audiencia y al verificar el mismo este Tribunal deja constancia que las copias simples consignadas corren insertas en el asunto objeto de inspección desde el folio veinticinco (25) hasta el folio cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, por lo que son copia fiel y exacta de los consignados en el referido Asunto VP01- N-2015-139. Así las cosas, dado que de los medios probatorio evacuados se evidencia la prestación de servicios de la demandante así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la autoridad administrativa a favor de la demandante, se les concede pleno valor probatorio tanto a las instrumentales consignadas como a la inspección judicial practicada. Así se establece
2.- PRUEBA DE EXHIBICION:
2.1.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, de los recibos de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional desde el momento de la reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo hasta la fecha de la Audiencia. En relación a este medio de prueba, se observa que los mismos no fueron exhibidos dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la arte accionada, sin embargo debido que en la presente causa quedó demostrada la prestación del servicio así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la autoridad administrativa a favor de la demandante, se aplica la consecuencia de ley prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas en le presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
La parte demandada expuso en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que impedirá al Tribunal laboral decidir la presente controversia, ya que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 88-2015 de fecha 04-03-2015, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la actora.
En este sentido, por prejudicialidad se entiende, toda cuestión que requiere resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla.
El Dr. Ricardo Henriquez La Roche define la prejudicialidad como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado, Dr. Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la siguiente forma:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Este criterio ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del Máximo Tribunal en sentencia No. 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.
Conforme a lo anterior, resulta claro que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
De manera, que la prejudicialidad supone la existencia de un punto previo e importante para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, sin traer a las actas procesales ninguna prueba que demuestre sus afirmaciones de hecho; sin embargo, si bien quedó evidenciado de las pruebas valoradas traídas a las actas procesales por la propia parte demandante, que ciertamente la accionada interpuso por ante este mismo Circuito Judicial Laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. N-2015-139 contra la Providencia Administrativa No. 88-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-03-2015, no obstante, el mismo no ha sido resuelto, y a tal efecto, se tiene que mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o no se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, las consecuencias que de ésta se deriven se mantendrán vivas; por lo que, resultaba forzoso para la demandada demostrar el fundamento fáctico de su defensa; cosa que no hizo. En consecuencia es imposible determinar los supuestos de procedencia de la pretendida prejudicialidad de la cuestión contencioso-administrativa sobre la laboral, por lo tanto, se declara sin lugar la defensa previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que los tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial son los competentes para conocer de la presente causa, por cuanto la demandante ejercía el cargo de Auxiliar de Biblioteca y como tal, es una empleada pública, conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; no evidencia de actas éste Tribunal instrumental alguna de la que se desprenda el carácter de empleada publica de la accionante; en consecuencia, al no evidenciarse en la presente causa que la demandante es un empleada o funcionaria público, el régimen legal aplicable a la misma es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento, por lo que si resulta competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Así se establece.
Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento al fondo previo a las siguientes consideraciones:
Tal y como se dejó constancia up supra, dado el carácter de ente público de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que debido que del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que si bien la accionada asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y contestó la demanda, no obstante, incompareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el 03/07/2018 la cual fue concluida con la lectura del dispositivo del fallo en la misma fecha, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora entiende contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y por lo tanto, le corresponde a ésta la carga de la prueba.
A tal efecto, se tiene que de las pruebas valoradas por esta Juzgadora logró demostrar la parte demandante que prestó servicios para la acionada en el cargo de Auxiliar de Biblioteca, desde el 01/01/2009; que fue despedida sin justa causa en fecha 15/01/2014; que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede Rafael Urdaneta dictó Providencia Administrativa No. 88/2015 en fecha 04/03/2015 mediante la cual ratifica el contenido del auto de fecha 11/02/2014 donde se declaró CON LUGAR y en consecuencia procedente la pretensión incoada por la demandante en contra de la accionada; que en fecha 11/03/2015 se levantó acta en la que se deja constancia del acatamiento por parte de la alcaldía demandada de la orden de reenganche, sin embargo en cuanto a los salarios caídos se señaló que debido a que la Alcaldía trabaja con presupuesto se debe esperar para su cancelación hasta que estén asignados los créditos adicionales que se pedirán para el pago de los mismos. Así se establece
En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la parte demandante alega, que si bien la accionada desde el 11-03-2015 la reincorporó a su puesto de trabajo, en el cual actualmente presta servicios, no obstante, no le han sido cancelados los beneficios laborales que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos; ni ha percibido ningún beneficio laboral establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Municipio Machiques de Perijá y los trabajadores de la Alcaldía de Machiques de Perijá; cancelándole sólo a lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que la mencionada Convención Colectiva prevé dentro de su ámbito de aplicación, que la misma es aplicable a los empleados públicos de carrera que le presten servicio a la Alcaldía, en tal sentido siendo que la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PÉREZ no es empleada publica, se tiene que a ésta sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo tanto, considera que este Tribunal que se debe desestimar la pretensión de la accionante respecto que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia los beneficios solicitados. Así se decide
Ahora bien, en relación a la procedencia o no del concepto de salarios caídos reclamados, pasa este Tribunal entonces a resolver si la accionada cumplió o no con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 88/15 de 04/03/2015, a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado.
Al efecto, no evidencia ésta Operadora de Justicia medio de prueba alguno del cual se evidencia el pago de lo peticionado. Sin embargo, cabe resaltar que dado que la accionada es un ente público que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a este tipo de obligaciones es realizando lo preceptuado en las leyes que rigen la materia de administración y finanzas públicas, es decir, cumpliendo con la imposición legal de incluir en el presupuesto dicha obligación; pues conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.
De manera que, conforme la Providencia Administrativa Nº 88/15 de fecha 04/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede Rafael Urdaneta, ciertamente le corresponde a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PÉREZ, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido, esto es, del 15 de enero de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales de trabajo según consta en la instrumental inserta al folio 124, calculados de acuerdo al salario mínimo nacional tomando en cuenta sus respectivos incrementos, lo que asciende al monto de Bs. 58.668,06 (Enero 2014 –15 días- Bs. 1.635,15; de Febrero a Abril Bs. 3.270,30 cada mes; Mayo a Noviembre Bs. 4.251,40 cada mes; Diciembre y Enero 2015 Bs. 4.889,11 cada mes; Febrero Bs. 5.622,48 y Marzo -11 días- Bs. 2.061,51) por concepto de salarios caídos, por lo que dicha cantidad es la que debe cancelar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA a favor de la accionante, atendiendo claro está, a su disponibilidad presupuestaria (Principio de Legalidad Presupuestaria). Así de declara.
Con respecto al concepto de SALARIOS RETENIDOS reclamados desde el 05 de febrero de 2015 al 30 de julio de 2015, observa este Tribunal que no consta en actas su pago, sin embargo, dado que quedó demostrado que la trabajadora actora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo en fecha 11/03/2015, el concepto reclamado resulta procedente en derecho desde el 12 de marzo de 2015 al 30 de julio de 2015 calculados de acuerdo al salario mínimo nacional tomando en cuenta sus respectivos incrementos, lo que asciende al monto de Bs. 30.286,32 (Marzo 2015 –20 días- Bs. 3.748,20; Abril Bs. 5.622,48; Mayo Bs. 6.746,98; Junio Bs. 6.746,98, Julio Bs. 7.421,68). Así de establece.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas 2013-2014 y 2014-2015, bono vacacional vencido 2013-2014 y 2014-2015, y utilidades 2014, reclamados por la accionante durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante precisar a los fines de fundamentar su procedencia o no en derecho; que mediante sentencia de fecha 05-05-2009, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V., la Sala de Casación Social sentó criterio (el cual comparte en su totalidad ésta Juzgadora) estableciendo que a partir de la publicación mencionado fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; y adicionalmente deberá pagarle también la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por lo que la Sala de Casación Social abandona la jurisprudencia imperante hasta el 04 de mayo de 2009, y en consecuencia, a partir de la publicación del fallo referido up supra (05/05/2009), cambió el criterio al respecto; por consiguiente, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así mismo, en sentencia No. 1.689 de fecha 14 de Diciembre de 2010, la misma Sala de Casación se pronunció en torno al tema en análisis reiterando que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, los conceptos de: vacaciones vencidas 2013-2014 y 2014-2015, bono vacacional vencido 2013-2014 y 2014-2015, y utilidades 2014, son procedentes en derecho por el periodo comprendido del 15/01/2014 al 11/03/2015, conforme la Ley Sustantiva Laboral, los cuales se calcularán de seguidas. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones vencidas 2013-2014 y 2014-2015, contempladas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el periodo 2013-2014 19 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs.109,01 da como resultado la cantidad de Bs. 2.071,19 y para el periodo 2014-2015 20 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 162,97 da como resultado la cantidad de Bs. 3.259,40 Todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs. 5.330,59. Así se declara
Con relación al concepto de bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015, contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el periodo 2013-2014 17 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 109,01 da como resultado la cantidad de Bs. 1.853,17; y para el periodo 2014-2015 18 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 162,97 da como resultado la cantidad de Bs. 2.933,46. Todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs. 4.786,63. Así se declara
En referencia al concepto de utilidades 2014, le corresponde 27,50 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año (dado los incrementos del salario mínimo nacional) de Bs. 132,58 da como resultado la cantidad de Bs. 3.645,95. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante resaltar que de acuerdo a la normativa vigente para el período comprendido del 15/01/2014 al 11/03/2015, como es el Reglamento de la referida Ley publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, se consagraba que cuando el beneficio fuera otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, ello no sería motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (artículo 19); por consiguiente, teniendo en cuenta que en la presente causa la demandante de autos durante dicho período, a criterio de quien aquí decide, no prestó servicios por una causa no imputable a ella sino a su patrono, quien lo despidió de manera injustificada, lo cual quedo así demostrado en la presente causa, y que en la actualidad se prevé en beneficio de los trabajadores que cuando la relación de trabajo haya sufrido una suspensión por cualquier causa de las estipuladas en la Ley, el patrono debe continuar cumpliendo con la obligación de dotación de alimentación, entre otros beneficios, previendo incluso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04 de Mayo de 2011, en su artículo 6, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En consecuencia, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio, desde el 15 de Enero del año 2014, hasta el 31 de julio de 2015, esto es, 562 días a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 425,00, (U.T = 850,00), lo que arroja la cantidad de Bs. 238.850,00 por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y en Gaceta Oficial N° 41.231 de fecha 7 de septiembre de 2017, publicado el decreto N° 3.069 de la Presidencia de la República, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ente municipal demandado. Así se decide.
Así las cosas, todas las cantidades que resultaron procedentes, sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 341.567,55; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios:
Con respecto a los intereses de mora, es necesario resaltar, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por los conceptos señalados en a parte motiva del fallo atinentes a vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y utilidades, que adeuda a la trabajadora-actora, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la accionada, por los conceptos antes especificados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, esto es, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el 11-03-2015, y hasta el día que el fallo se encuentre definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.
Por último, en cuanto a la ejecución del presente asunto, cabe destacar que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, todo en consideración a la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe observar el Juez, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos. (Sentencia No. 1.330 del 03 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ratificada en sentencia No. 826 del 06 de Mayo de 2004, caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia).
Por último se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL RASARIO PÉREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA por motivo de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. WINDYS MORALES
En la misma fecha siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-43.
LA SECRETARIA,
ABOG. WINDYS MORALES
BAU/an.-
|