REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO : VP01-S-2018-000218

Visto y analizado el contenido del escrito de TRANSACCIÓN presentado y suscrito por la Ciudadana Abogada MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte OFERENTE SOCIEDAD MERCANTIL MARITEME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A debidamente identificada en instrumento poder que obra en actas; por una parte, y por la otra, el Ciudadano GUSTAVO QUEVEDO ROJAS en su carácter de parte OFERIDA, asistido por la Abogada HAYDEE GOVEA, ambos identificados en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO; este juzgador, para resolver sobre el pedimento de HOMOLOGACIÓN contenido en dicho escrito, lo hace previo a las consideraciones siguientes: La Oferta Real de Pago consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación, por su parte, el acreedor que tiene derecho al pago está obligado a recibirlo.
Siendo de naturaleza Civil la Oferta Real y Subsiguiente Deposito, su procedimiento que es de Jurisdicción voluntaria no APLICABLE en el procedimiento laboral puesto que no esta contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los intereses tutelados en ambos procedimientos son diametralmente distintos, solo que en el campo Laboral Venezolano se utiliza como un mecanismo alterno no previsto dentro de los modos de solución de conflictos, pero que viene a coadyuvar en la solución de las reclamaciones laborales de manera amigable, ella esta contemplada para que el patrono pueda liberarse de una obligación laboral, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por corrección monetaria y por el pago de los intereses moratorios.
En la Oferta Real de Pago no existe contención, cuando el oferente acude al Órgano Jurisdiccional a realizar una oferta de una cantidad de dinero, implica el reconocimiento de una deuda a favor del trabajador, cantidad esta que una vez consignada no se puede retirar, la deuda dependerá del contradictorio en la audiencia de juicio, o de la transacción o acuerdos que se hagan en la audiencia de conciliación en el procedimiento de oferta real, por lo tanto retirar el dinero consignado implicaría que el reconocimiento de la deuda por parte del Oferente a favor del trabajador, dejaría sin posibilidad de cobrar lo que se le adeuda al trabajador, criterio sustentado en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Octubre de 2.006. caso BBVA Banco Provincial en Oferta Real.
En el caso concreto sub examine a decidir sobre la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho contrato de Transacción carece de elementos esenciales para su Validez, como lo es, el de haberse SUSCRITO en presencia del Juez Laboral, a fin de garantizar que lo TRANSADO NO VIOLENTE de forma alguna el principio CONSTITUCIONAL de IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, tal como lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por otro lado atendiendo la naturaleza civil de la oferta real de pago que sólo aplica en la jurisdicción civil, pero que como medio alterno no previsto en la solución de conflicto y reclamaciones laborales una vez que el trabajador en su condición de parte oferida manifieste se voluntad de aceptar y retirar las cantidades de dinero que le ha sido depositadas manifestando su conformidad, da por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria, asistiéndole el derecho de reclamar por ante la jurisdicción laboral cualquier diferencia que considere que se le quedó a deber, por lo que la transacción de conceptos laborales amparada en la OFERTA REAL DE PAGO suscrita por ante la notaria publica segunda, en concepto de quien decide sobre su homologación es improcedente por lo que NEGA SU HOMOLOGACIÓN por los fundamentos antes expuestos, dando por TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO. Así se decide. En consecuencia, en merito de las consideraciones expuestas este Juzgador NIEGA por ser contrario a derecho el pedimento formulado por la Ciudadana Abogada MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR en condición de APODERA JUDICIAL de la parte OFERENTE, en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, y en vista de que es un procedimiento en el cual no existe CONTENCIÓN, y debido a la ACEPTACION por parte del OFERIDO de la cantidad de dinero consignada, y que justifica el pago de los conceptos laborales a que se hizo acreedor, este Juzgador ordena se de por terminado el presente procedimiento y el archivo del expediente. Así se decide. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.018.

El Juez.
Aboga. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

La Secretaria
Aboga.