REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

ASUNTO No.: VP01-L-2016-0000583
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS.
APODERADOS DE LA ACTORA: GABRIEL PUCHE URDANETA
PARTE DEMANDADA: YENNY TRANSPORTE C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veintitres (23) de mayo de 2016, por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.842.456, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la sociedad mercantil YENNY TRANSPORTE C.A

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, es recibida y admitida por este tribunal y el mismo dia se ordena librar Carteles de Notificacion a la parte demandada,

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la abogada en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.552, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita nuevamente se libre Cartel de Notificacion.
En fecha cinco (5) de junio de 2017 el tribunal provee lo solicitado y ordena se libren nuevos Carteles de Notificacion.
.


Ahora bien, desde esa fecha, esto es, cinco (5) de junio de 2017, a la presente, es decir, dieciocho (18) de julio de 2018, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

DIOS Y FEDERACIÓN


La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Ana Mireya Pérez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
Abg. Ana Mireya Pérez