REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (9) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º Y 159º

ASUNTO N° VP01-L-2018-000177

PARTE ACTORA: MILDRES ELIZABETH PUCHI BESSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, CARLOS GUEVARA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.681.

PARTE DEMANDADA: BB INTER EPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 4 de febrero de 2010, bajo el N° 18, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, MANUEL ALEJANDRO DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.726.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MILDRES ELIZABETH PUCHI BESSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS GUEVARA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.681; dicha demanda fue recibida en fecha 7 de mayo de 2018, y admitida en fecha 9 de mayo de 2018.

En fecha 22 de junio de 2018, la ciudadana MILDRES ELIZABETH PUCHI BESSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio , CARLOS GUEVARA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.681, y el abogado, MANUEL ALEJANDRO DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.726, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BB INTER EPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 4 de febrero de 2010, bajo el N° 18, Tomo 3-A, consignaron constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana MILDRES ELIZABETH PUCHI BESSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual este Tribunal deja expresa constancia, que el apoderado judicial de la demandada, manifiesta que cancela a la extrabajadora, ciudadana MILDRES ELIZABETH PUCHI BESSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.680.796,33), mediante cheque N° 27568323, de la cuenta N° 01340195141951018454, del Banco Banesco.


En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por la ciudadana MILDRES ELIZABETH PUCHI BESSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Entidad de Trabajo GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el N° 35, Tomo 12-A, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MIRTHA BARRIOS