REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º Y 159º

ASUNTO N° VP01-S-2018-000234

PARTE OFERIDA: JESÚS ALÍ SUAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, HAYDEE GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.500.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, GIULIANA CECCARELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.165.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Inicia el presente procedimiento, formal solicitud de oferta real de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-Pro, a través de su apoderada judicial, Abogada en Ejercicio GIULIANA CECCARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.165; dicha solicitud fue recibida y admitida en fecha 7 de junio de 2018.

En fecha 13 de junio de 2018, el ciudadano JESÚS ALÍ SUAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio HAYDEE GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.500, y la abogada, GIULIANA CECCARELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.165, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-Pro., consignaron constante de ocho (8) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”



Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano JESÚS ALÍ SUAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; no obstante que en el caso sub judice, el presente procedimiento, no reviste carácter contencioso; esta Juzgadora, visto el criterio esbozado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, en el expediente contentivo del Recurso de Apelación N° VP01-R-2016-000007; y por cuanto los términos de la transacción no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador, ciudadano JESÚS SUÁREZ, le imparte su Homologación a la Transacción celebrada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia, que la apoderada judicial de la demandada, manifiesta que cancela al extrabajador, ciudadano JESÚS ALÍ SUAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la siguiente cantidad de TRES MILLONES DOSMIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.002.174,38), mediante cheque N° 49030233 librado contra el Banco Mercantil. Y así se establece.


En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por el ciudadano JESÚS ALÍ SUAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-Pro, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES