REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1456-12
Admisión de Recurso Contencioso
En fecha de 29 de octubre de 2012, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este juzgado por el abogado Cesar Sánchez Romero, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 155.354 y de este domicilio, actuando en este acto como apoderado mercantil servicios iscar, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 02 de julio de 1981, bajo el numero 42, tomo 22-A, y modificada su acta constitutiva estatutaria según documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil antes citada en fecha 02 de mayo de 1991, anotada bajo el numero. 40, tomo 14-A, identificado con el número de Registro de información fiscal J-07020536, contra la decisión denegatoria tacita de la gerencia general de servicios jurídicos del SENIAT, en virtud de operar el silencio administrativo, con ocasión del recurso jerárquico intentando en fecha 24/11/2010, contra la resolución culminatoria de sumario administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010-500034, de fecha 05/11/2010, notificada en fecha 09/11/2010.
En fecha 29 de octubre de 2012 se le dio entrada y se le dio formar expediente, numerarlo y hacer las anotaciones administrativas correspondientes de la demanda en contra de la resolución antes mencionada.
En fecha de 16 enero de 2013 se libraron los oficios ordenados en fecha 11 de enero de 2013, dirigidos al procurador general de la republica, al fiscal vigésimo segundo del ministerio publico y al gerente regional de tributos internos de la Región Zuliana del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de febrero de 2014 el alguacil de este juzgado consigno la notificación del fiscal vigésimo segundo del ministerio público, al procurador general de la republica y gerente regional de tributos internos de la región zuliana del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de abril de 2017 el tribunal superior de lo contencioso tributario se pronuncia y considera que el recurso fue interpuesto intempestivamente declarando CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la Republica, por lo cual los representantes de la empresa iscar, C.A., apelaron la decisión en fecha 18 de Abril de 2013, en donde paso a resolver la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, cumpliendo con lo ordenado por la decisión referida procedo a pronunciarme sobre la procedencia de las restantes causales de admisibilidad del presente recurso, según disposición de la sala político-administrativo del tribunal supremo de justicia en sentencia numero 00566 esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. La Contribuyente esta domiciliada en el área de carga del aeropuerto internacional de la chinita, municipio San Francisco estado Zulia. Ahora bien, la sala plena del tribunal supremo de justicia, mediante resolución publicada en gaceta oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creo este tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de procedimiento civil, este tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
En efecto; y como antes menciono el tribunal superior contencioso tributario de la región zuliana declara inadmisible el recurso en primera instancia. La empresa de servicios iscar mediante sus representados interpone recurso de apelación la cual fue admitida en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2013, para luego ser resuelta por la sala político-administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia 00566 la cual expresa:
“…Corresponde a esta máxima instancia pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal en juicio de la sociedad de comercia servicios iscar, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva numero 306-2013 de fecha 15 de Abril de 2013 dictada por el tribunal superior de lo contencioso tributario de la Región Zuliana, que declaro con lugar la oposición formulada por la representación fiscal, a la admisión del recurso administrativo del recurso jerárquico incoado por disconformidad con la RZU/DSA/2010/500034 del 5 de Noviembre de 2010, dictada por la gerencia regional de tributos internos de la región zuliana del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT); en consecuencia, declaro inadmisible por extemporáneo el aludido medio de impugnación judicial.
Vistos los términos del fallo recurrido y analizado las alegaciones formuladas en su contra por el apoderada judicial de la empresa de autos, así como los argumentos esgrimidos por la representante del fisco nacional, este tribunal supremo observa la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar respecto de la tempestividad del recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, a cuyo efecto habrá alzada de verificar lo relativo al lapso previsto en el código orgánico tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, para resolver el recurso jerárquico establecido en dicha normativa; en este contexto se analizara a partir de la revisión de las actas procesales, si la sentencia objetada (…) aprecio de manera errada los hechos…”
En conclusión la Sala político administrativa del tribunal supremo de justicia sobre la base de los razonamientos efectuadas, declara CON LUGAR el recurso de apelación, por lo tanto es admitida la tempestividad de este recurso.
Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tacita de la administración tributaria respecto del recurso jerárquico ejercido el 24 de noviembre de 2010 contra la resolución culminatoria del sumario administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010-500034, de fecha 05/11/2010, en lo cual se declaro sin lugar el recurso intentado por la contribuyente, en consecuencia se confirmo el acto administrativo.
Ahora bien, el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, en razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
De la revisión del expediente judicial, el ciudadano Cesar Sánchez Romero, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 155.354 y de este domicilio actuó conforme a documento poder que consta en los folios setenta y cuatro (74) y ciento diecisiete (117). En consecuencia, el tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado ciudadano, en nombre propio y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, este tribunal no observa alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este juzgado superior de lo contencioso tributario de la Región Zuliana, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil servicios iscar, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha de publicación 02 de julio de 1981, bajo el numero 42, tomo 22-A, y modificado su acta constitutiva estatutaria según documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil antes citada en fecha 02 de mayo de 1991, anotada bajo el numero. 40, tomo 14-A, identificado con el número de Registro de información fiscal J-07020536, contra la decisión denegatoria tacita de la gerencia general de servicios jurídicos del SENIAT, en virtud de operar el silencio administrativo, con ocasión del recurso jerárquico intentando en fecha 24/11/2010, contra la resolución culminatoria de sumario administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010-500034, de fecha 05/11/2010, notificada en fecha 09/11/2010, en la cual se declaro sin lugar el recurso intentado por la sociedad contribuyente, en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario SNAT/INTI/GRTI/DSA/2010-500034, dictado por la gerencia regional de tributos internos de la región zuliana.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria
Dra. Maria Ignacia Añez Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. __________–2017.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2017 dirigido al Procurador General de la Republica
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/ds
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