REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Año: 207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2018-000004
PARTE ACTORA: ANDRYS ALBERTO MARTÍNEZ CARREÑO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA CAROLINA SILVA SUÁREZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2018-000004, la cual estaba fijada para el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LA DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), a los fines de la intervención de la Jueza como mediadora en la presente causa y así celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana JOHANA CAROLINA SILVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.435.541, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRYS ALBERTO MARTÍNEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.058, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el Nº 55, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 18, Tomo 125, Folios: 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: POSICIÓN DEL EX-TRABAJADOR: El trabajador alega que el 13 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 12 de enero de 2018, fecha en la que decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ASESOR DE VENTAS Y SERVICIOS, devengando un último salario de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 306.278,31) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DIEZ MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICHO CÉNTIMOS (Bs. 10.209,28). El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició en el mes de febrero de 2014, caracterizado por dolor en hombro izquierdo de leve intensidad que se exacerbaba con el esfuerzo físico y los movimientos repetitivos, motivo por el cual decidí acudir a consulta médica, diagnosticándoseme tendinosis del supraespinoso. Seguidamente, en fecha 23/07/2014 el traumatólogo me evalúa y me diagnosticó tendinosis del manguito rotador y me solicitó RMN de hombro izquierdo, que me fue practicada el 23/07/2014 reportando bursitis subacromial subdeltoidea con acromion tipo 1. Posteriormente, el día 01/09/2014 fui evaluado nuevamente y esta vez el traumatólogo me diagnosticó tendinitis del manguito rotador izquierdo. Al año siguiente, específicamente el 11/06/2015 me fue practicada RMN de columna lumbosacra que concluyó: abombamientos discales posteriores L3-L4 hasta L5-S1 con hipertrofia facetaria L4-L5. Luego, el 31/01/2017 fui evaluado por traumatología posterior a rehabilitación, emitiendo el siguiente diagnóstico: Síndrome facetario lumbar y enfermedad discal L3-S1, por lo que el doctor me sugirió bloqueo foraminal selectivo L3-S1, procedimiento que no pude realizarme. Además se me indicaron ciertas recomendaciones médicas como: evitar levantamiento de peso, evitar levantamiento de los miembros superiores por encima de la articulación de los hombros, evitar la bipedestación prolongada, entre otras sugerencias. Subsiguientemente, el 07/11/2017, acudí a consulta con el especialista en traumatología y ortopedia Liborio Ingala, por presentar dolor y limitación para la flexión lumbar y levantamiento de los brazos, así como pesadez en ambos hombros. El traumatólogo en esa oportunidad me diagnosticó: enfermedad discal lumbar degenerativa multinivel y tendinosis del manguito rotador bilateral. Asimismo, me recomendó infiltración bilateral con plasma rico en plaquetas, terapia física y mantener recomendaciones ocupacionales. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional”, “Protrusión y Hernia Discal” y “Hombro doloroso”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01, 010-02 y 010-05, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.821.732,20). Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y EL EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. SEGUNDO: ACUERDOS LOGRADOS: Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000, 00), mediante dos (02) cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el Nº S92 76027919 por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.678.672,74) y el segundo identificado con el Nº S92 84027921 por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.121.327,26), a favor del ciudadano ANDRYS MARTÍNEZ por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) EL EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 289.665,29) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales. D) EL EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.910.334,71), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales. E) EL EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. TERCERO: CONFORMIDAD: EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-


GMC/ZCR/yi.-