REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, miércoles, veintiocho (28) de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2015-000325.-

PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.178.670, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JESUS ALVARADO y JOSÉ MELEAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.444 y 85.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB), domiciliada en calle Rosario, Casco Central del municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES JHON MOSQUERA CHIRINOS y ELIANY FRANCISCA COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 115.134 y No. 140.615, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Con fecha 17 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por COBRO DE ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2015-000325.-
ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano: NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JOSÉ MELEAN e interpusieron pretensión de COBRO DE ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de julio de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 28 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de noviembre de 1995 desempeñando el cargo de CHOFER, realizando labores de conducción de vehículos pertenecientes a la patronal entre sus distintas sedes, proveedores y empresas de mantenimiento de vehículos y otras actividades afines al cargo. Cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo de 6:00 am a 3:00 pm y de 3:00 pm a 10:00 pm, devengando un salario básico mensual de salario mínimo.

2.- Que en fecha 07 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 9:45 am el trabajador se encontraba conduciendo una camioneta TOYOTA HILUX placa 00C VAS, perteneciente a la patronal, por la carretera F del Sector La Garrapata, municipio Cabimas, dirigiéndose a la empresa UNICAUCHO para hacerle mantenimiento a la unidad ya mencionada, cuando otro vehículo en sentido contrario tomo su canal para esquivar un hueco, obligándolo a tomar el canal contrario, siendo colisionado por un vehículo, ocasionándole fracturas y traumatismos múltiples. Es trasladado a la clínica, diagnosticándole POLITRAUMATISMO GENERALIZADO por accidente de transito, fractura desplazada de FEMUR IZQUIERDO y fractura desplazada de RADIO IZQUIERDO, que amerito tratamiento quirúrgico, con secuelas de pseudo artrosis en tercio medio de fémur izquierdo, con dolor, deformidad de músculo izquierdo y dificultad para el apoyo con el miembro inferior izquierdo.

3.- El Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, realizó investigación correspondiente en fecha 26/11/2008, detectándose incumplimientos por parte de la PATRONAL como: La inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral; inexistencia de la figura del delegado de prevención; inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo aun contando con el personal certificado para tal fin; inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la empresa no poseía por escrito información de los principios de la Prevención de las condiciones inseguras de la empresa; incumplimientos de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Concluyéndose que el accidente investigado SI cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4.- Que a raíz del accidente de trabajo, se le dictaminó: politraumatismo generalizado en accidente de transito: fractura desplazada del fémur izquierdo y fractura desplazada de radio izquierdo, lo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular con el miembro superior izquierdo, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada.

5.- Reclama a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB), el pago de la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.058.385,82) por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, responsabilidad subjetiva patronal, por el hecho ilícito y lucro cesante o daño emergente, indexación, y las costas y costos del proceso.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Como PUNTO PREVIO: Alego a favor de su representada la Prescripción de la acción demandada, por haber transcurrido, entre la fecha 10 de Noviembre de 2009, día en que fue otorgado la certificación del accidente de presunto origen laboral, y año 2015 la fecha en que fue interpuesta la demanda, habían transcurrido, seis años (6) años, más del tiempo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar la indemnización por Accidente de Trabajo.

2.- Admitió que el Ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ sufrió un accidente de transito, en fecha 07 de Junio de 2006, ocurrido en el sitio denominado: calle “F”, sector La Garrapata, momento en el cual se trasladaba en un vehículo de propiedad de la Universidad cuando, y por razones de malas condiciones de la vialidad, fue embestido por otro vehículo. También es cierto que el Ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ ocupaba el cargo de chofer (obrero).

3.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada hayan incumplido con las medidas de higiene, seguridad y salud laboral, argumentando en su descargo que en todo momento al trabajador se le brindo los requerimientos necesarios para el cumplimiento de su función, aunado al hecho que éste es un conductor experimentado y con mucho años de servicio desempeñado dicha función.

4.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna al trabajador accionante por conceptos de indemnizaciones y/o prestaciones provenientes de accidente laboral, debido a que las indemnizaciones reclamadas se derivan de la responsabilidad subjetiva, para lo cual debe demostrar la intención de mi representada en querer ocasionarle un daño.

5.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude el concepto de Secuelas o deformidades permanentes, prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud que se debe demostrar la comisión del hecho ilícito, aunado al hecho que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

6.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 558.385,82, por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud que se debe demostrar la comisión del hecho ilícito, aunado al hecho que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

7.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de Daño Moral, puesto que el accidente padecido por el trabajador fue producto de la acción de un tercero, así como las malas condiciones de la vialidad, tal como se evidencia del levantamiento del accidente realizado por los funcionarios de Transito Terrestre.

8.- Argumento en su descargo, que el accidente padecido por el trabajador, se debió a una causa no imputable a la institución, puesto que se verificó el mal estado de la vía como causa principal del accidente, produciendo que un tercero impactara el vehículo propiedad de la Universidad que conducía el trabajador y que una vez ocurrido el accidente al trabajador, ciudadano Nelson Rodríguez, se le brindo la atención medica requerida, a través de los servicios médicos privados en las clínicas afiliadas, gastos que son cancelados por el Estado Venezolano, a través de la UNERMB, como se desprende recibió atención medica con ocasión al accidente sufrido, y por medio de los cuales, procediera a ordenar la suspensión temporal del trabajador de su puesto de trabajo, por cuanto debía guardar reposo para obtener una recuperación de su padecimiento, que igualmente el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal como se desprende del informe médico emitido en fecha 04 de agosto de 2008, quedando así por sentado y demostrado que la demandada cumplió para el momento, con todas las cargas sociales y laborales que le correspondían para con el trabajador.

9.- En consecuencia negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el Ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, por la suma de un MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.058.385,25) descritas en el escrito de la demanda por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, la responsabilidad subjetiva patronal, indemnización por el hecho ilícito y daño moral, indexación las costas y costos del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de febrero de 2018, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, la misma se inicia otorgándole a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas correspondiente, se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 21 de febrero de 2018, dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y NO HAY CONDENA EN COSTAS. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA y CARGA PROBATORIA

Así las cosas, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB), al haber reconocido la relación laboral con el Ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, es evidente, que le corresponde a éste demostrar que el accidente sufrido y que el mismo fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora verificar que su origen proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio laboral el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, vale decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE DECIDE.

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA


DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES

1.- Promovió copia certificada de expediente identificado con las siglas ZUL-47-IA-08-1216, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en el cual se sustanció Investigación de Accidente de Trabajo sufrido por NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, folios desde el 60 al 163 primera pieza del expediente.

Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en el control de dicha prueba, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una investigación del accidente padecido por el reclamante, según informe de fecha 28/11/2008 en donde estableció como causa inmediata del accidente: “IMPACTO POR VEHICULO EN MOVIMIENTO” y como causas básicas: -Inexistencia de la detección, evaluación y gestión de los riesgos, -Operación peligrosa dejada a la elección del operario, - Ausencia de procedimientos de trabajos.- Razón por la cual se determina que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente según el articulo 69 de la LOPCYMAT. Es así como esta juzgadora observa los detalles del accidente, evaluación médica y certificación de la discapacidad. Igualmente, se evidencia que al trabajador se le certifico accidente de trabajo que produce un diagnostico de: politraumatismo generalizado en accidente de transito: fractura desplazada del fémur izquierdo y fractura desplazada de radio izquierdo, lo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular con el miembro superior izquierdo, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, estableciendo como únicos incumplimientos que para el momento de la ocurrencia del accidente la demandada no poseía: Comité de seguridad y Salud Laboral; servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de INFORMES MEDICOS, identificados con la letra “A” perteneciente al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, emitidos por médicos tratantes, tanto en el Centro Médico de Cabimas como en el Hospital Dr. Pedro García Clara (IVSS) en las fechas: 07 de junio de 2006, 10 de enero de 2008, 1 de julio de 2008 y 04 de agosto de 2008, los cuales fueron consignados por el trabajador demandante ante la Unidad Personal y Relaciones Laborales de la UNERMB.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en el control de dicha prueba en audiencia, ahora bien, esta Juzgadora observa que la documental aporta datos sobre la asistencia médica brindada al trabajador post accidente, entre ellas tratamientos médicos+quirúrgico en esas oportunidades (07 de junio de 2006, 10 de enero de 2008, 1 de julio de 2008 y 04 de agosto de 2008) razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio en todo su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió original de RECIPES AMBULATORIO, identificados con la letra “B” perteneciente al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, emitidos por médicos tratantes en el Centro Médico de Cabimas, los cuales fueron consignados por el trabajador demandante ante la Unidad Personal y Relaciones Laborales de la UNERMB.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en el control de dicha prueba en audiencia, ahora bien, esta Juzgadora observa que la documental aporta datos sobre la asistencia médica brindada al trabajador post accidente, con los respectivos reposo médicos y tratamientos médicos post quirúrgicos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió original de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, identificados con la letra “C” perteneciente al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), los cuales fueron consignados por el trabajador demandante ante Recursos Humanos de la UNERMB.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en el control de dicha prueba en audiencia, ahora bien, esta Juzgadora observa que la documental aporta datos sobre la asistencia médica brindada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), la cual es evidencia de la efectiva inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por goza de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, entre otras, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio en todo su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió copia fotostática de EXPEDIENTE N°403-06, identificados con la letra “D”, contentivo de las actuaciones realizadas con motivo de un accidente de transito con lesionados, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, en la misma se evidencias las actuaciones realizadas con motivo del accidente de transito sufrido por el actor y los elementos de hecho, modo y lugar de cómo se desarrollo la investigación, observándose entre la más relevantes al presente juicio que la causa del accidente fue la mala condición de la vía, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

5.- Promovió original de CERTIFICADOS DE ACCIDENTE LABORAL, identificado con la letra “E” perteneciente al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, emitidos por el emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 10 de Noviembre de 2009, la cual riela en el expediente ZUL-47-IA-08-1216.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 1° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). DR. PEDRO GARCIA CLARA a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. En fecha 08/12/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el cual riela en el folio 228.

Valoración Probatoria: Con relación a esta informativa esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

2- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. En fecha 30/01/2018 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) el cual riela en el folio 240.

Valoración Probatoria: Con relación a esta informativa esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

3- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Este Juzgado de Juicio no recibió resultas, por tal motivo no tiene material probatorio que analizar. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza de juicio realizó la declaración de parte al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, con la finalidad de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
“Que el accidente ocurrió el 07 de junio de 2006, que hace su vida normal pero su vida cambio con ocasión al mismo, a pesar de que la institución demandada le cubrió operaciones que amerito con ocasión del accidente, aun requiere una operación, que luego de sufrir el accidente ella también cubrió gastos, pero debió pagar exceso de gastos médicos en una oportunidad, y cubrió muchos gastos de medicinas, manifestó sentirse bien de salud; que hace su vida normal y el accidente le cambio su vida que tiene la pierna que sufrió mas corta que la otra, también manifestó que actualmente labora como supervisor claro después de una lucha fuerte para lograrlo, le han realizado 4 operaciones en la pierna afectada y aun falta otra operación la cual solicito a la Universidad cubra los gastos de la misma y le manifestaron que ya habían cubierto sus otras operaciones, actualmente acude a su sitio de trabajo de manera normal. Que debe realizarse su otra operación, que la demandada le manifestó que no pueden cubrirla por cuanto cuesta 21 millones, y cada día aumentará su costo, insistió solo quiere realizarse esa operación.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano NELSON JOSÉ RODRIGUEZ durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

La demandada alegó como defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la presunta enfermedad. Bien define el Código Civil Vigente La prescripción: como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. (Artículo 1952 del Código Civil).

La parte actora demanda indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, con certificación de fecha 10 de noviembre de 2009 en certificación expedida por el Dr. Raniero Silva, que produce un diagnostico de politraumatismo generalizado en accidente de transito: fractura desplazada del fémur izquierdo y fractura desplazada de radio izquierdo, lo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular con el miembro superior izquierdo, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada.

En consecuencia este Tribunal pasa a analizar la oportunidad del diagnostico para el cómputo de la prescripción: Se pasa a analizar las probanzas consignadas por las partes en sus respectivos escritos de pruebas y que cursan al expediente; en consecuencia se consideran los siguientes aspectos a los fines específicos de determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción esgrimida por la accionada. En este orden de ideas, se evidencia del escrito de demandada (folio 01 al 03) que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 07 de noviembre de 1995 y que el accionante aun presta servicios laborales bajo el cargo de SUPERVISOR, según declaración de parte tomada en audiencia de juicio.

En cuanto a la normativa aplicable a este caso, para la prescripción de la acción proveniente de un infortunio de trabajo, necesariamente se debe recurrir a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (2005); la cual contiene disposición expresa que regula dicha institución de la prescripción; el cual establece:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Visto lo anterior se identifica como fecha certificación del origen del accidente sufrido por el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, el día 10 de noviembre del 2009 y se hace notar que el accionante mantiene en la actualidad relación de trabajo con la demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB), como bien se evidencia de la declaración de parte en audiencia de juicio, por consiguiente, puesto que el lapso de prescripción debe computarse a partir de “lo que ocurra de último”, siendo válida y suficiente al respecto la verificada; se tiene entonces que el lapso que tiene derecho el actor para reclamar las indemnizaciones no ha prescrito y se encuentra a derecho de ejercer una acción y así expresamente se declara improcedente LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.



En vista de la resolución del punto previo y a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Bajo esta óptica, debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Ahora bien, para que al Ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, claro ésta siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por la representación Judicial del Ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB) durante el desarrollo de la audiencia de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como CHOFER originándole una discapacidad total permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, que le limitan para todo tipo de actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular con el miembro superior izquierdo, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada.

Lo anterior, además de no ser un hecho controvertido, se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluyéndose la certificación de incapacidad. (Folio 159).

Es así que, de los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del informe de investigación del accidente y certificación del accidente de trabajo emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó que el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB), cuyo agente causal fue impacto por vehículo en movimiento y a su vez del informe y actuaciones realizadas con motivo de un accidente de transito con lesionados, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales (folio 198) se tiene que la causa principal de la ocurrencia del mismo fue las malas condiciones de la vía donde existe un hueco en sentido este-oeste, el cual ha sido causa de varios accidentes graves (léase folio 80).-

Es de hacer notar, que los medio de prueba al los cuales se ha hecho referencia, son documentos administrativos pues emana de funcionario público en sede administrativa como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) en el ejercicio de sus competencias específicas, y los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estoa documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo que en el presente caso, la parte demandante no lo desvirtuó en forma alguna quedando demostrado en forma adicional a lo expuesto, es decir, el accidente laboral descrito se debió a una causa extraña, como lo es las malas condiciones de la vía, por cuanto puede evidenciarse de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en el folio 84 del presente expediente que el ciudadano NELSON JOSÉ RODRIGUEZ , se desplazaba conduciendo una camioneta Hillux, marca Toyota II, por la carretera F, del sector La Garrapata, hacia la empresa Unicaucho, para hacerle mantenimiento de la unidad, cuando otro vehiculo en sentido contrario le tomo su canal para esquivar un hueco, obligándolo a tomar el canal contrario, siendo colisionado por el otro vehículo y ocasionándole las lesiones.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Se concluye entonces, que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador reclamante no fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo de garantizar al trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Subjetiva Patronal en virtud de la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Procedencia del Daño Moral:

Reclama el actor este concepto alegando que a raíz del accidente sufrido trae de forma implícita una limitación para todo tipo actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular, que se haya mermado la capacidad de producción que le permita un sustento futuro para si, aunado al padecimiento anímico que el mismo ha experimentado

Además de lo alegado por el actor, constata quien sentencia, que del informe médico del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folio 159-160) se demuestra las consecuencias de las lesiones sufridas por el actor con ocasión al accidente: Politraumatismo generalizado en accidente de transito: fractura desplazada del fémur izquierdo y fractura desplazada de radio izquierdo, lo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular con el miembro superior izquierdo, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada.

En este sentido, es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño moral y psicológico en conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.):

“…la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes…”

Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

Por tal motivo, considera esta Juzgadora, que la parte actora además de demostrar el daño psicológico sufrido, también demostró a través de las documentales emanadas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a quien corresponde la Investigación de las causas del accidente y consecuente enfermedad, que ésta tiene relación directa con la actividad desempeñada, es decir, se demostró la relación de causalidad entre el daño y la labor desempeñada que generó al actor una Incapacidad Total y Permanente, documental que constituye un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido declarado nulo o suspendido sus efectos, conforme a lo cual se efectuara la estimación para condenar la indemnización por daño moral demandada. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”

En consecuencia, esta Juzgadora debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por la Jueza.

En este orden de ideas, puesto que fue declarado procedente el daño moral y psicológico reclamado, en consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

La parte actora demandó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) por daño moral, con fundamento de padecer lo siguiente: Politraumatismo generalizado en accidente de transito: fractura desplazada del fémur izquierdo y fractura desplazada de radio izquierdo, lo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular con el miembro superior izquierdo, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada.

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor indicó que es chofer y según declaración de parte es Supervisor de Transporte, de igual forma la posición social y económica del actor es de un trabajador de recursos media, cuyos ingresos le permitían llevar un buen nivel económico, en cuanto a la capacidad económica de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB), la misma se trata de una Sociedad Civil reconocida a nivel nacional, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; el hecho de que la sociedad sufragó el tratamiento médico al que fue sometido el actor, así como su rehabilitación, todo ello son constancias de iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud del actor, a través de gastos médicos, rehabilitación, consultas y tratamientos médicos; en consecuencia, vistas las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE EL CONCEPTO RECLAMADO POR DAÑO MORAL. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación sobre el concepto de daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.”

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de uno de los conceptos pretendidos por la actora que alcanza la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00), siendo dicha cantidad la condena que se establece, es la suma total que debe cancelar la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB) a el Ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado en las actas procesales, por motivo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, NOTIFÍQUESE.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. MARISOL MENDONZA RINCON
JUEZA DEL 1° DE JUICIO

ABG. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo la 2:00 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022018000018
Número Asiento Diario
MMR/ldjsc