REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Febrero de dos mil Dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2017-000252
Parte Actora: BERTI JOSE LINARES BRICEÑO Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.883.945, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Actora: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Parte Demandada: CENTRO CLINICO BUSTAMANTE, S.A. domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandada: ROBINSON ANTONIO VERA FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 19562.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVO:
En el día hábil de hoy, 09 de Febrero de 2018, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia de Preliminar,no compareció la parte actora Ciudadano, BERTI JOSE LINARES BRICEÑO ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: JUAN BAUTISTA LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.637.142 actuando en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO BUSTAMANTE, S.A., según consta en Acta Constitutiva de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON ANTONIO VERA FLORES, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 19.562.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la Apertura de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.
En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO y TERMINADO el procedimiento interpuesto por el Ciudadano: BERTI JOSE LINARES BRICEÑO en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO BUSTAMANTE, S.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se da cumplimiento a la Resolución Nro 2017-003 de fecha 31/07/2017, dictada por la Coordinación Laboral Regional de este Circuito en concordancia con la Resolución Nro 2016-0021 de fecha 14/12/2016 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 11:45 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 11:45 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/jcd.-
ASUNTO: VP21-L-2017-000252
Resolución Número: PJ0012018000009.-
Número de Asiento Diario: 09.
|