REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-006649

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano ABBAS BAYLOUN, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.358.956, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.443.

DEMANDADA: ciudadana ZEINAB AWADA.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0192 (KP02-S-2017-006649)

PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la solicitud de exequátur, interpuesta por el ciudadano Abbas Bayloun, con el objeto de que se declare la ejecutoria con autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio, de fecha 28 de marzo de 2015, por el Juzgado Charrita Jaafarita de Tibnin N° 124/119, de la República del Libano, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 8 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil (personas) (fs. 5 al 7).

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 10), en fecha 12 de enero de 2018 (fs. 11 al 15), esta alzada aceptó la declinatoria de competencia, declarada firme la sentencia, por auto de fecha 23 de enero de 2018, se instó a la parte interesada a que indique plenamente los datos de identidad de la persona contra la cual recaerá la ejecutoria, así como su domicilio o residencia, e igualmente se le instó a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio N° 124/129 dictada en fecha 28 de marzo de 2015, por el Tribunal Charrita Jaafarita de Tibnin de la República del Líbano, mediante la cual se declaró disuelto por causa de divorcio el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Abbas Bayloun y Zainab Awada, debidamente traducida por interprete público de conformidad a lo establecido en los artículo 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un requisito indispensable para que pueda ser reconocida en el República Bolivariana de Venezuela. Y se exhortó al solicitante para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al auto consignara lo solicitado y en fecha 30 de enero de 2018 (f.17), el solicitante en exequátur formalizó el desistimiento del procedimiento.

Siendo la oportunidad para que este tribunal superior se pronuncie sobre lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2018 (f. 17), el ciudadano Abbas Bayloun, asistido por la abogada Magaly Muñoz, desistió formalmente de la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

“…solicitó me que sea entregadas los originales de la copia certificada legalizada y apostilla (sic) e interpretada por interprete público, acompañada a la solicitud, por cuanto me es imposible cumplir con lo exigido por este tribunal porque ya consta en autos lo exigido en Original por lo que solicito me sea entregadas desistiendo así de este procedimiento. Juro la urgencia del caso pido se habilite el tiempo necesario para la entrega autorizando a la doctora Magaly Muñoz para su retiro.” (Subrayado nuestro)

De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa del ciudadano Abbas Bayloun, asistido por la abogada Magaly Muñoz, mediante la cual desistió formalmente de la solicitud de exequátur ejercido en fecha 30 de noviembre de 2017, siendo ello así, corresponde a este tribunal determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, algunas de ellas establecidas vía jurisprudencial.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, el desistimiento de la solicitud de exequátur fue presentado por el solicitante ciudadano Abbas Bayloun, debidamente asistido por la abogada Magaly Muñoz.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una solicitud de exequátur, interpuesta por el ciudadano Abbas Bayloun, con el objeto de que se declare la ejecutoria con autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio, dictada en fecha 28 de marzo de 2015, por el Juzgado Charrita Jaafarita de Tibnin N° 124/119, de la República del Libano.

En consecuencia, habiendo manifestado el solicitante su voluntad de desistir del procedimiento, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbre, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del procedimiento de solicitud de exequátur, formulado en fecha 30 de enero de 2018, por el ciudadano Abbas Bayloun, debidamente asistido por la abogada Magaly Muñoz, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ö N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO formulado por el solicitante ciudadano ABBAS BAYLOUN, de nacionalidad Libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.358.956, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.443, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2/2/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10: 20 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular