REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000284
PARTE DEMANDANTE: EDWAR JARBEY JAVIER LEAL HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.303, de este domicilio.
APODERADO PARTE ACTORA LUISANNY COROMOTO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 229.772.
PARTE DEMANDADA: ANABEL CAROLINA ANDRADES BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.362.366.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda presentada en fecha 13-01-2017, por el ciudadano EDWAR JARBEY JAVIER LEAL HERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana ANABEL CAROLINA ANDRADES BARICO, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), anexando los recaudos correspondientes, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-03-2017 procedió a admitir la demanda conforme a lo establecido en el artículo 185ª del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 06-03-2017. En fecha 07/03/2017 la parte actora presento escrito de reforma de demanda y en fecha 15/03/2017, el Tribunal se declaró incompetente para el conocimiento del asunto y procedió a declinar la competencia. En fecha 29/03/2017, se recibió en este despacho el expediente y el 30/03/2017 se admitió la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Edwar Jarbey Javier Leal, identificado ut supra, se ordenó la citación de la demandada para el primer acto reconciliatorio y la notificación al Ministerio Público, folio 17.
En fecha 30/05/2017, el demandante presentó escrito de reforma el cual se admitió en fecha 01/06/2017. En fecha 29/01/2018, el ciudadano EDWAR JARBEY JAVIER LEAL, identificado ut supra, desiste de la acción, folio 38.
DEL DESISTIMIENTO
Alega el ciudadano EDWAR JARBEY JAVIER LEAL, lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en este acto desistimos de la presente acción, solicito la devolución de los documentos que reposan en el expediente. Es todo.-
Al respecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
D E C I S I O N
En razón al Desistimiento, presentado por el ciudadano EDWAR JARBEY JAVIER LEAL, contra el ciudadano ANABEL CAROLINA ANDRADES, todos arriba identificados, en el presente juicio por DIVORCIO, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte Su Homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud del presente DESISTIMIENTO, se ordena lo siguiente:
Devuélvase originales
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Rosángela M. Sorondo G. Abg. Bianca Escalona.
RMSG/BE/A.C.
Resolución N° 18/2018