REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000095 No. 093-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nro. 1576-17 de fecha 07 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: Con lugar la solicitud incoada por la abogada SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, actuando con el carácter de defensa de confianza de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Examinando el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados antes identificados, y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día 21 de septiembre de 2017 en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, bajo decisión Nro. 1228-17 por una menos gravosa, y a tal efecto se acordó las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas: Presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, la Presentacion de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente cuya libertad se hará efectiva una vez sean suscritas las actas de fianza de quienes se presenten con el carácter de fiadores puesto que por consecuencia de su responsabilidad deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Todo con fundamento a la petición de la defensa privada y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, y se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de diciembre de 2017, el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) de la causa principal, quedando notificado el recurrente en fecha 12 de diciembre de 2017 tal como se evidencia en el folio veintisiete (27), interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta a los imputados de autos, siendo la misma peticionada por la defensa y declarada con lugar, quedando estos cumpliendo con las obligaciones siguientes: Presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, la Presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente cuya libertad se hará efectiva una vez sean suscritas las actas de fianza de quienes se presenten con el carácter de fiadores puesto que por consecuencia de su responsabilidad deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 08 de enero de 2018, como se evidencia al vuelto del folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público. Se deja constancia que quien contestó el recurso de apelación, promovió como prueba por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para soportar sus alegatos el expediente CO1-54485-2017, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por lo que a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente este Tribunal Colegiado considera necesario oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nro. 1576-17 de fecha 07 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: Con lugar la solicitud incoada por la abogada SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, actuando con el carácter de defensa de confianza de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Examinando y Revisando mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados antes identificados, y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día 21 de septiembre de 2017 en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, bajo decisión Nro. 1228-17 por una menos gravosa, y a tal efecto se acordó las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas: Presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, la Presentacion de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente cuya libertad se hará efectiva una vez sean suscritas las actas de fianza de quienes se presenten con el carácter de fiadores puesto que por consecuencia de su responsabilidad deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Todo con fundamento a la petición de la defensa privada y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas en la contestación por la Defensa las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por lo que a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nro. 1576-17 de fecha 07 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por Defensa Privada, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas en la contestación por la Defensa, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: OFICIAR al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 093-18 de la causa No. VP03-R-2018-000095.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ