REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000043 Decisión Nº 096-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 204.983, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.142.083, contra la decisión Nº 1780-2017 dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del TITO ALEJANDRO MOLLEDA LUZARDO y MEDARDO MEJÍA, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada respecto a la desestimación de la acusación fiscal; ADMISIBLES TODAS LAS PRUEBAS ofertadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de comunidad de las pruebas acogido por la defensa privada; ACORDÓ MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 313.5 ejusdem; ORDENO LA APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 204.983LEZ, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL BALLESTEROS, identificado en actas, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, según se evidencia de la Juramentación de Defensa Privada de fecha 09 de noviembre de 2017, inserto al folio veintinueve (29) del Cuaderno de Apelación, donde el mencionado abogado acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso llevado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19 de diciembre de 2017, el cual corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) del Cuaderno de Apelación, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia preliminar, y el recurso de apelación fue presentado el día 22 de diciembre de 2017, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que el recurrente de marras fue notificado mediante el auto recurrido en fecha 19 de diciembre de 2017, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre de 2017, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del Cuaderno de Apelación, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:
De la lectura del recurso de apelación incoado, se observa que la Defensa comenzó su escrito recursivo, entre otras cosas, afirmando que: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO (…) En fecha 4 de abril de 2017, el ciudadano TITO MOLLEDA, dice en su denuncia que a las nueve (9) horas de la noche aproximadamente recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano MEDARDO MEJÍA, quien es vigilante de mi hacienda de nombre la MILAGROSA, ubicada en el Sector San José, calle principal de esta localidad, informándome que ese mismo día, cuando eran aproximadamente las seis (6) horas de la tarde, tres sujetos apodados como el Mata Vaca, El Negro y el Chacho, a bordo de una moto de color azul marca MD HAOJIN, ingresaron a la Hacienda portando escopetas y bajo amenazas de muerte lo sometieron, amarraron en una de las habitaciones, logrando llevarse varios objetos tales como: Una bomba Sumergible, Una máquina de soldar, Una batería de mil amperios, un DVD con su control, un Compresor de Freezer, Un motor de Arranque de una Planta de Energía, un Televisor de 19 pulgadas, una bicicleta montañera color Rojo con azul y una cámara de vigilancia.”
En el mismo orden de ideas, refirió que: “Siguiendo el orden de ideas, en fecha siete (7) de abril del año 2017, el ciudadano MEDARDO MEJÍA, rinde entrevista y el ciudadano MEDARDO MEJÍA dice: vengo a rendir entrevista ya que el día martes 04 de abril del 2017 como a las seis (6) horas de la tarde aproximadamente en momento en que me encontraba en la Hacienda La Milagrosa, donde trabajaba como vigilante, ingresaron tres sujetos de sexo masculino apodados como el Mata Vaca, El Negro y El Chacho en una moto MD HAOJIN, la cual manejaba el Mata Vaca portando arma de Fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron, me amarraron y me taparon la cara con un trapo encerrándome en uno de los cuartos de la Hacienda logrando llevarse varios objetos de la misma, huyendo con rumbo desconocido.”
Continuó denunciando que: “Ahora bien, en fecha 30 de Agosto del año 2017, bajo decisión N° 1202, donde se dictó la orden de Aprehensión en contra de mi defendido, posteriormente en fecha trece de diciembre del año 2017, mi representado fue se presentó voluntariamente ante una sede de la Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá, donde no se dejó constancia de ellos sino que se levantaron unas actuaciones manifestando que ellos lo habían aprehendido en un punto de control que ellos habían establecido, pero esto no es lo importante en el caso particular que nos ocupa, sino que en fecha 14 de Septiembre del año 2017 en la Audiencia de presentación de Imputados bajo decisión 1280-2017 el tribunal en Funciones de Control del municipio Rosario de Perijá decreta la medida Privativa de Libertad en contra de mi Patrocinado. (…) Posteriormente, consta en actas que la defensa que me precedió ejerció el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA ESTA DECISIÓN, explicando las razones que lo motivaban para el momento, las cuales era falta de acreditación de la propiedad de los presuntos bienes muebles Robados, el tiempo que había transcurridos desde los presuntos hechos y falta de elementos de convicción por parte del Ministerio Público para los presuntos hechos y la aprehensión del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL quien es mi defendido, no obstante el Ministerio Público en su contestación del mencionado recurso alega lo siguiente: que las solicitudes de la defensa en esa oportunidad eran propias de la fase de investigación y que en el transcurso de la misma se iban a practicar las diligencias urgentes y necesarias para recabar todos los elementos de convicción que se desprendan de las mismas para comprobar la verdad de los hechos que se investigaban para ese entonces.”
Asimismo, la Defensa indicó que: “En relación a lo anterior, en fecha 26 de octubre la Ciudadana Argilexis Chourio, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presenta escrito de acusación con detenido, manifiesta tener suficientes elementos de convicción para fundamentar su escrito acusatorio, pero con la particularidad que en todo el tiempo transcurrido no se pudo recabar la acreditación de la propiedad de los objetos muebles presuntamente robados, pero tampoco algún testigo aparte del denunciante, mucho menos algún elemento que establezca una relación clara y precisa entre los hechos que se investigaban para el momento y mi defendido, entonces el Ministerio Público no cumplió con lo que expuso en la contestación del recurso de Apelación para esa oportunidad, no pudo establecer una relación objetiva entre mi defendido y los hechos que pretenden atribuírsele. (…) Es importante destacar, que el único objeto mueble encontrado fue un control remoto en fecha 7 de abril del año 2017, donde lo poseía una ciudadana de nombre NELY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.523.691, persona a quien desconocemos y que el Ministerio Público no pudo bajo ninguna circunstancia establecer una relación entre ella y mi defendido, pero tampoco con respecto al único bien mueble encontrado que es ese control remoto al cual se hace referencia.”
Del mismo modo, esgrimió que: “Posterior a esto, se realiza Audiencia Preliminar en fecha 19 de diciembre del 2017, en la misma esta defensa plantea que se debió DESESTIMAR la Acusación por falta de elementos de convicción para fundamentar la misma, pero también el SOBRESEIMIENTO de la causa que nos ocupa en esta oportunidad, esto por estar Inmotivado, pues el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido, a pesar de la opinión respetable por parte del Ministerio público, no se puede justificar lo injustificable.”
Reiteró quien apela que: “En corolario a lo anterior, el artículo 308 del Código orgánico procesal penal, el cual hace referencia a lo anterior en su numeral 4 con respecto a los fundamentos de la imputación, con respecto a los elementos de convicción que la motivan, con respecto a esto la representación Fiscal no pudo aportar más que las actuaciones policiales referidas a actas de investigación de estos, entrevista a la víctima por parte de los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, Experticias de avalúo real sobre un control remoto, avalúo de regulación prudencial con respecto a los otros objetos muebles, de los cuales nunca se acredito la propiedad de los denunciantes (Aspecto muy importante, porque esta defensa se pregunta lo siguiente ¿.Cómo el Ministerio Público pudo determinar la certeza de esa denuncia y sobre los objetos muebles que versa la misma?), entre otros elementos de convicción que plantea la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, es decir el Ministerio Público no pudo acreditar de ninguna manera una relación entre los hechos, los objetos y el sujeto, más que lo dicho por quien figura como víctima.”
Manifestó la Defensa Técnica que: “Siguiendo el orden de ¡deas, el Ministerio Público tiene a su disposición un Vehículo Tipo Moto, Propiedad de un Ciudadano de Nombre ESTIVER FARÍA, la cual la representación Fiscal afirma la presunción de que en ella se llevó a cabo el presunto y negado Robo, pero esta defensa manifiesta que la Vindicta Pública tampoco pudo determinar la relación de este ciudadano con los hechos, pero tampoco pudo determinar si esta fue la utilizada para efectuar los hechos que nos ocupan, sólo se limitó a especificar que la moto fue encontrada en una vivienda, pero sin establecer la certeza de que esa fue la utilizada para realizar el ya mencionado presunto hecho punible, ni mucho menos que Relación Guarda el propietario con la misma, pero tampoco establecer a quién le pertenecía la misma, por lo cual esta defensa insiste en que los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal son escasos y no se pueden concatenar de forma objetiva, de manera tal que exista lugar a dudas sobre la ocurrencia del hecho y la relación con mi Patrocinado.”
Argumentó el recurrente que: “Esta defensa estima que no existe algún elemento más que el dicho de la víctima, puesto que mi defendido JESÚS GUILLERMO SANDOVAL fue aprehendido meses después a los presuntos hechos que nos ocupan, pero tampoco se puede evidenciar que NO se incautaron elementos de interés criminalística a la hora de la aprehensión de mi defendido, que si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de las victimas estas manifiestan que fueron objetos de un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que sólo aportan unos apodos de los mismos, limitándose solo a hacer referencia a estos mediante unos seudónimos, no siendo esto suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del Ministerio Público. (…) De lo que se concluye la necesidad para formar convicción, de que la narración de la víctima como único testigo, debe ser comparada con los elementos o datos objetivos de lugar, tiempo y modo, que sirvan para complementar su dicho o por el contrario lo invaliden o provoquen dudas a quien juzga sobre la afirmación de la victima. Entonces tenemos una declaración de la víctima como único testigo, sin ningún otro elemento de convicción que guarde relación con mi defendido.”
De esta manera, continuó el Defensor señalando que: “En este sentido esta defensa trae a colación la jurisprudencia de fecha 23-05-2006 proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece: …omissis… (…) La Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha diez (10) de Mayo de 2005, se establece: Se afirma reiteradamente que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba. (…) Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso muy importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la misma pueda tener valor pleno, considerándose suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para dictar una medida privativa de libertad, sino por el contrario debió otorgar a mi defendido una medida menos gravosa que se corresponda con las garantías y principios constitucionales y lo que se puede observar en actas es una declaración de la víctima sin más elementos que lo acompañen en la pretensión. (…) Esta defensa considera, que el Juez de Control debió apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de convicción aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de estos elementos y de la sana critica. De esta manera se pudo haber evitado que se mantuviera la medida de Privativa de Libertad que recae sobre mi patrocinado.”
Puntualizó la defensa que: “Por otra parte, esta defensa planteó en exposición durante el desarrollo de la Audiencia preliminar fue lo siguiente, aunque de forma más amplia en esta oportunidad: La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. (…) Finalmente, a los fines de la declaratoria del sobreseimiento, ha de tenerse presente que este puede ser dictado perfectamente en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del juicio oral y público, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia N° 1500 del 3 de Agosto de 2006, así lo ha dejado claramente establecido al señalar que: …omissis… (…) Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, esta defensa trae a colación lo anterior, puesto que según el criterio de esta defensa, la Jueza de Control con todo el respeto merecido no realizó esta labor tan importante, NO MOTIVÓ, las razones por las cuales se obtuvo el convencimiento que habría un pronóstico serio de condena con respeto a mi patrocinado.-”
En este orden de ideas, sostuvo el defensor que: “Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) ésta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que pretende atribuírsele, en tal sentido, esta defensa considera que NO existen en actas suficientes elementos de convicción o pruebas aportadas por el Ministerio Público para atribuirle a mi defendido el delito DE ROBO AGRAVADO, pero mucho menos para que el Tribunal del Control ordenara mantener la Privación de Libertad de mi defendido JESÚS GUILLERMO SANDOVAL. (…) Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, toda vez que mi defendido es de recursos económicos limitados, desempeñándose como comerciante por lo cual no obtiene ingresos suficientes como para abandonar el País.”
Asimismo, expuso que: “Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Este aspecto es sumamente importante, puesto que consta que desde la ocurrencia de los presuntos hechos que fueron en el mes de abril del año 2017 hasta el mes de septiembre del mismo año, cuando fue privado de Libertad mi defendido no se realizó ningún acto por parte de este para evitar la investigación o que pudiera inducir a otros atestar a su favor o falsamente.) (…) Para culminar, ciudadano Juez de la Corte de apelaciones, el Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatorias o intermedias, hará respetar las garantías procesales, judiciales y Constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la república Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Carta Magna en concordancia y en relación con el Control Judicial establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico un reconocimiento Supraconstitucional.”
Apunta el apelante que: “Partiendo de la anterior afirmación, mi defendido se encuentran amparados por la Garantía de la Libertad, contenida en el artículo 9 del Código orgánico Procesal penal, siendo consecuencia de las anteriores prerrogativas el derecho de concurrir en esa condición a todos los actos relacionados con la presente causa que nos ocupa. En tal sentido son armónicas dichas disposiciones con las contenidas en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 8 del Pacto de San Internacional sobre Derechos y Garantías Civiles. (…) Ahora bien, por todos los alegatos de hecho y de Derecho esgrimidos, considera esta defensa que se le han violado derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual le están causando un gravamen irreparable a mi defendido, ya que el tribunal al momento de tomar su decisión debió haber examinado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, pero también valorado los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la insuficiencia de elementos que vinculen a mi defendido JESÚS GUILLERMO SANDOVAL con los hechos que pretenden atribuirle. Porque el Juez de Control debió apreciar los elementos aportados por el Ministerio Público y verificar que estos sean lo suficientemente convincentes como para desvirtuar la presunción de Inocencia que ampara a todos los ciudadanos, pero también que todo el cúmulo probatorio aportado se ajuste con tal perfección que la conducta pueda ser atribuida a mi defendido, aspecto importante y que no ocurre en el caso particular que nos ocupa. Este tipo de decisiones, violan el derecho a la Libertad y que mantendría privado de este a mi defendido sin Suficientes elementos durante un periodo de tiempo excesivamente largo aunado al que ya lleva privado de Libertad sin existir la Necesidad de ellos, porque está más que acreditado la No responsabilidad de los hechos de los cuales se le acusa.”
Por otra parte, como medios de prueba para el presente recurso, el defensor señaló: “En consecuencia promuevo como medios de pruebas las actas que componen la causa 1C-17557-17 y el expediente fiscal MP-167523-17, así como todas las actas que conforman el Expediente que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código orgánico procesal penal.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Honorables Jueces que conozcan del caso les solicito: PRIMERO: Admitan el PRESENTE RECURSO DE Apelación. SEGUNDO: Decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Períjá del circuito Judicial penal del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre del 201, según decisión 1780-2017, por ser violatoria de derechos donde mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de mi defendido JESÚS GUILLERMO SANDOVAL. Todo de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO.-”
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión Nº 1780-2017 dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian cuatros puntos de impugnación, el primero considero la defensa que el escrito acusatorio se encuentra inmotivado y el mismo debió ser desestimado, declarándose también el sobreseimiento de la causa, en el segundo punto estima el recurrente que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal, indicando la defensa que solo existe el dicho de la víctima como elemento, asimismo como tercer punto de impugnación la defensa técnica ataca el mantenimiento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado, por cuanto a su parecer no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente sería una medida menos gravosa. Por último, como cuarta denuncia, el recurrente señala que la decisión de instancia se encuentra viciada de inmotivación; por lo tanto, solicita a esta Alzada sea admitido el presente recurso, sea anulada la recurrida y se ordene la libertad plena al imputado de autos.
En tal sentido considera pertinente esta Alzada abordar juntos el primer, segundo y cuarto punto de impugnación señalados por la defensa técnica, los cuales están referidos a atacar la decisión por estar inmotivada y la acusación presentada por el Ministerio Público la cuál determinó que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión y a tales efectos esta Alzada trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados y Negrillas de la Alzada)
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”
Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, quien encausó su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la decisión proferida por el a quo considerando que la misma se encuentra inmotivada Así se declara.-.
Finalmente, se observa que la Defensa como tercer punto de impugnación ataca el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, y ante ello, estos jurisdicentes consideran oportuno apuntar que dicha solicitud corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 eiusdem. Así se declara.-
Vistas las citas anteriores, esta Alzada constata como el Máximo Tribunal de la República dejó claramente establecido que la Admisión de la Acusación no está sujeta a ser impugnados por las partes en el proceso, siendo únicamente, como se ha explicado en reiterados ocasiones, que sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que quien apeló no alegó nada relacionado con las pruebas en este caso, por cuanto lo que ataca en su escrito recursivo son los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio y la fundamentación de este último y de la recurrida, acusación que fue admitida en su totalidad por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2017, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, ningún motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 204.983, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL BALLESTEROS, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 1780-2017 dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 204.983, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.142.083, contra la decisión Nº 1780-2017 dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
EL SECRETARIO (S)
WILFREDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 096-18 de la causa No. VP03-R-2018-000043.-
EL SECRETARIO (S)
WILFREDO SÁNCHEZ