REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, (09) de Febrero de 2018
207º y 158º

VP03-R-2107-001689 Decisión N° 102-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, en contra de la sentencia Nro. 103-17 de fecha 07 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2.- DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, 3.- ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, 4.- ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.- VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, y lo hace por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO, EVA GANDICA Y LEONARFEL GORDI QUIROZ. SEGUNDO: De esta manera, se da por resuelto lo solicitado por la Abogada en ejercicio ABG. GERTRUDYS POSADA, en representación de los ciudadanos DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ mediante escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil, así como lo invocado oralmente en este acto por el profesional del derecho RICARDO MOLINA en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ. TERCERO: Se ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LOS OFERTADOS POR LA DEFENSA de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; asimismo se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA invocado por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las pruebas (testimoniales) promovidas en este acto por el ABG. RICARDO MOLINA, defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, toda vez que no indica la defensa su pertinencia y utilidad, aspectos estos sobre el cual el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión, al no poder determinar este órgano jurisdiccional que las mismas sean oportunas y que coadyuven a alcanzar los objetivos del eventual juicio oral y publico las mismas se declaran INADMISIBLES. QUINTO: En cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA presentada por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declara la misma CON LUGAR, pues ciertamente las circunstancias tácticas y jurídicas valoradas en su momento, han variado, toda vez que en el caso concreto, los hechos por los cuales son procesados los encausados configuran tipos penales que comportan penas corporales con penas en su limite máximo no excede los diez años, razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que así las cosas, resultaría desproporcional mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los incriminados. Del misma modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA QUINCE (15) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL. SEXTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, SE IMPONE a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO y JONHNY ALEXANDER VILLALOBOS la PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, ello de conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”,

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de Enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de Enero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicia el titular de la acción penal que: "… Esta representación fiscal considera que la decisión tomada por la Juez Suplente, en la audiencia preliminar de la Causa 3C-11355-17, la cual sentada bajo el Nro. 103-17, en la que procede a realizar cambio de la calificación jurídica dada por la representación fiscal y aceptada por ese tribunal desde la fase inicial del proceso de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 459 ordinal 3 4 9 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUINQUIR, visto y sancionado en articulo 37 de la ley especial contra la delincuencia organizada, el delito de INCENDIO previsto y sancionado en al articulo 343 del código penal, el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en articulo 413 en concordancia con el 416 del código penal, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 80 y 81 del código penal, el delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 Y 474 del código penal y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 en concordancia con el articulo 4 de de la ley contra la delincuencia organizada ordinales D y H, a INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el articulo 470,LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 todos del código penal, no se ajusta ni a los acontecimientos, ni al derecho aplicable al caso concreto, aunado al hecho, que el cambio tan benigno dado por ka juez a favor de los imputados 1.- CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2.- DEIVIS !ER REDONDO CARDOZO, 3.-ALINGER ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO, ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.- VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, le permitió a este reconocer su responsabilidad y autoría en los delitos cometidos en contra de las victima, para optar al procedimiento por admisión de techos, obteniendo con ello, un cambio en la MEDIDA CAUTELAR impuesta, de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERAD, a una MEDIDA CAUTELAR 3TITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposición de una pena de DOS (02) 3S, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO; es por ello, que estando ante una decisión que vulnera derechos y principios constitucionales y legales, como son el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 1 del ligo Orgánico Procesal Penal, a la protección de las víctimas contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así o el de la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 Ejusdem; y la garantía sobre la finalidad del proceso …"

Seguidamente, continuó alegando que: ''Esta representación fiscal considera que ponerle fin al presente proceso de manera anticipada, ando el procedimiento por admisión de los hechos, de un tipo penal que no se corresponde con la realidad que fue investigada, es una flagrante vulneración del proceso y del derecho que asiste a la víctima por extensión, de ver satisfecha su pretensión, que no es otra, que una recta y sana administración de justicia, que no se vea mancillada la labor jurisdiccional bajo el velo de la -impunidad ante ese hecho…”

De igual forma esgrimió el solicitante que: “….Es evidente honorables jueces, que el órgano decisor incurrió en violación debido do proceso, al hacer el cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar de un delito intencional a un delito culposo; pues si bien, el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa cuales son las decisiones que el Juez de la fase intermedia puede tomar en el transcurso de la audiencia preliminar, y luego de escuchada la petición de los intervínientes, entre las cuales en el numeral 2 refriere, que puede admitir parcialmente la acusación fiscal, y darle una calificación jurídica provisional distinta a la imputada por el Ministerio Publico, o por el acusado privado, no es menos cierto, que en este punto puede el juez ser bien acucioso, ponderado, exhaustivo, y especifico…”


Asimismo, señalo quien recurre que: “…es evidente que la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, JONAN ALBORNOZ, invadió la esfera de actuación del Juez de Juicio, que es a quien le esta dado por ley examinar los elementos probatorios que sustentan la calificación juridica dada por el Ministerio Público, dándole cumplimiento a los principios de inmediación, concentración y continuidad para llegar al convencimiento objetivo de culpabilidad ó inculpabilidad del encausado…”

Al respecto destaco el fiscal del Ministerio Público: “…Es de hacer notar que, el Juez A quo no motivó explícitamente la sentencia razones por las cuales realiza el cambio de calificación jurídica; ya que es sabido que este Juez, como prueba de ello es menester señalar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso…”
Finalizo el recurso de apelación, solicitando: “…Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA Nro. 103-17 dictada por el Juzgado cero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, publicada en fecha 07-12-17, siendo notificada de la publicación fecha 08/12/2017; por considerar que la misma no esta ajustada a derecho y en secuencia sea ANULADA la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-17 e ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia los vicios aquí proferidos, con un órgano subjetivo distinto al que produjo decisión impugnada…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ

El abogado en ejercicio ANGELO SULBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.688, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

Comienza quien dio contestación señalando:”…Indica el apelante que esta decisión vulnera principios y derechos constitucionales es decir el debido proceso contenido en el articulo 1 del código orgánico procesal penal, a la protección de la victima determinado en el articulo 30 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 ejusdem, y la garantía sobre la finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia es la aplicación del derecho, ahora bien asegura el fiscal que desde el inicio de esta causa se acepto los delitos nombrados y es necesario ciudadanos Magistrados aclararles que hubo una segunda imputación, además de los vicios en el proceso procedo a señalar que la acusación fiscal en contra de mi representando produce por parte del Ministerio Publico al refrendar un procedimiento policial que ejecutaron funcionarios de la Policía de San Francisco fuera de su municipio que viola el debido proceso y es necesario denunciar dichas violaciones en el presente acto…”


Asimismo, continua esgrimiendo la defensa que: “…En cuanto al delito de Hurto Calificado 453 del código penal en sus numerales 3, 4 y 9 atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia toda vez que si bien es cierto le hecho narrado en el escrito incoado motivo de la apertura de esta investigación dando origen a un proceso que se dirige a esclarecer la licitud o no del hecho en el caso de marras el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiera cometido delito quedando determinado de las actas que se configuran dicho tipo legal valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento con respeto al tipo penal, el cual exige en su configuración típica para su comprobación típica supuestos fácticos que hagan presumir que el sujeto activo del delito se apodero de los objetos muebles pertenecientes a la victima para aprovecharse del quitatorio sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba. Si bien, la acusación contiene una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho imputado como la presunta conducta asumida por los imputados en actas no existen plurales fundados serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el referido delito…”

Al respeto aludió quien da respuesta que: “… Las lesiones de que fue el ciudadanos LEONARFEL GORFI QUIROZ, según evaluación medico forense. Fueron producidas por arma de fuego lo cual no consta en autos haber sido incautados a ninguno de los acusados. Por lo que evidencia quien suscribe como es que alguno de los incriminados tenia la intención de matar y como es que llevo a cabo todo lo necesario para cometer ese delito sin contar con arma de fuego ni algún otro medio para su perpetración…”

De igual forma asevero la defensa privada que: “… Ahora bien ciudadanos magistrados lo anterior demuestra que la juez profesional ejerció una motivación adecuada a la decisión aunado a que controlo la acusación lo cual es competente dentro de sus atribuciones dispuesta en el articulo 313 de igual forma decreto la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad del 212, numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal además de indicar que ne esta primera denuncia el fiscal para te un supuesto falso al indicar que recambia de un delito intencional a un delito culposo. Es por ello que la defensa pide sea declarada sin ligar y a mi juicio no se vulneran los derecho de las victimas hechos aunados a la admisión de los hechos por los delitos de daños violentos a la propiedad, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el delito de lesiones leves intencionales, y el delito de incendio ya mencionados y que los acusados admitieron los hechos una vez controlada la acusación con una pena de 2 años, seis meses y once días de presidio…”


Seguidamente destaco que: De igual forma a jucio de la defensa no se violan los derechos a una tutela judicial efectiva, ni el derecho a la protección a la victima, dado que la jurisdicente controlo los vicios de la acusación y como fue expuesto motivo su decisión bajo los fundamentos narrados y juicio de la defensa no se dan las circunstancias para determinar la aplicación errónea de la norma penal además de ser incongruente las denuncias la indicar en la primera que fue una apreciación subjetiva de la juez por destimar 36 elementos de convicción, criterio del cual se aparta la defensa dado de la contradicción del Ministerio Publico para fundar su apelación ya que la segunda denuncia se fundamenta en el articulo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal, de igual forma para quien suscribe el estado ha ejercido su poder punitivo y a todas luces es pertinente destimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de la juez profesional por considerar que cumple con el debido proceso y pide la defensa se desestime el efecto suspensivo que hasta la presente fecha opera en contra de mi representando y los demás acusados incoado por la fiscalia en la audiencia preliminar para que se de le cumplimento al articulo 54-5 de la Constitución Nacional…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS Y VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA

El abogado ANDRES DAVID MONNOT ISAMBERTH, inscrito bajo el inpre abogado N° 175.734, en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS Y VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

Inicio la defensa señalando:”… Ésta contestación se ve enmarcada, en la incidencia originada gracias al recurso ordinario de apelación Interpuesto por el Fiscal Eduardo Mavarez Garcia, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo del Ministerio Público, en contra de la sentencia en forma de auto de fecha 07 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 103-17, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para entonces, de la Juez Profesional Dra. Jonan Isabel Albornoz Montero. Quien, en acato de sus facultades constitucionales y orgánicas, y en el marco de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente en la causa Nro. 3C-11355-17, admitió el escrito presentado por ésta defensa en fecha 19-LO-2017, declaró sin lugar las excepciones opuestas, sin embargo, estableció que el escrito acusatoria presenta una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, y en consecuencia, desestimó el delito de HURTO CALIFICADO, .previsto y sancionado en el articulo 453. 3, 4 y 9 del Código renal, al no estar determinadas las circunstancias establecidas por el legislador para dicho tipo penal, y lo adecuó a la calificación jurídica dada a los hechos por la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; De igual forma acordó desestimar el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 y 81 del código penal, asi también los delitos de ASOACION PARA DELINQUIR Y TERRORISMO Y TERRORISMO previstos en los artículos 37 y 52 en concordancia con el articulo 4 literales d y h de la ley orgánica contra la delincuencia organizada…”. Asimismo destaco al defensa que: “…Desde ninguna perspectiva, se puede desprender que la Juez de Alzada, pusiera en peligro las resultas del proceso, en el caso de marras. De hecho, estableció, por ser jurídicamente procedente (y además un derecho tutelado -constitucional, como el ser juzgados en libertad), y antes de que mis defendidos admitieran los hechos y evitaran ir a juicio, una medida cautelar asegurativa, pero limitativa -al fin y al cabo- a la libertad, como lo fue, presentación periódica por ante el Tribunal, y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, rl Código Orgánico Procesal Penal; tal y como puede apreciarse, en la parte dispositiva, del fallo en forma de auto hoy recurrido…”

De igual forma asevero que: “…De ninguna manera, le podría asistir la razón a la vindicta pública, en cuanto (Argumento "F" según la delimitación antes señalada) a que la Juzgadora de Alzada violentó el debido proceso y con ello, cercenó el derecho a la victima a recibir acorde a su petición; pues si bien es cierto la audiencia preliminar en cuestión versaba sobre la responsabilidad penal de mis defendidos, también lo es, que el fin del proceso penal es no obtener dar a cada quien según su petición, sino establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho Violentar el debido proceso y el principio del control jurisdiccional, hubiese sido, que la Juzgadora de Alzada, hubiese hecho algo distinto a lo que hizo, en el marco de las obligaciones que endilgan la norma adjetiva penal vigente, en su articulo 313…”

Concluyó esgrimiendo que: ”…Finalmente, considera ésta defensa, que tampoco le asiste la razón al recurrente, (Argumentos "G" e I" según la delimitación antes señalada) al afirmar que la sentencia en forma de auto hoy recurrida, adolece de vicios, tales como: falta de "individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, la calificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio" o la falta de indicación del “ por que asume la convicción que la actuación punible desplegada por el encausado, se encuentra en el hecho típico de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del código penal a contraposición delilicito penal señalado por la representación fiscal…”

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCION Y ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ

La abogada GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, inscrita bajo el inpre abogado N° 175.734, en su condición de defensora de los ciudadanos DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCION Y ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

Comienza quien dio contestación señalando que: “…La representación Fiscal, aduce en su escrito recursivo, que considera que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para el momento de la Juez Dra. JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, violenta derechos y principios constitudonales y legales, como son el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la protección de las victimas contemplado en el artículo 30 de la constitudón de la república Bolivariana de Venezuela así como el de la tutela jucidial efectiva artículo 26 ejusdem; y la garantía sobre la finalidad del proceso, por ponerle fin de manera anticipada, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos y ai hacer cambio de calificación jurídica, asegurando que la decisión 103-17 "incurre en una de las causales previstas en el artículo 439,1o del Código Procesal Penal…”

De igual forma asevero que:”… En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en ia audiencia preliminar y por otra parte, ia materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en ia acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe ia aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que ei Juez de Control, instruya sobre estos aspectos ai imputado, a los fines de evitar confusiones…”

Seguidamente destaco que: “…A tales efectos no puede interpretarse bajo ningún concepto el procedimiento especial por la admisión de los hechos, como una manera intempestiva de ponerle fin al proceso de manera anticipada, tai y como alega el recurrente, por el contrario el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una manera de cumplir con los requerimientos del estado y evitar la impunidad de los delitos, constituyéndose en un derecho primordial de reconocer y admitir los hechos que cometieron, así las cosas SOLICITO SE DECLARE SiN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN 103-17 Y se ratifique la decisión del Tribunal..”

De igual forma señalo la defensa privada que:” …En este sentido, en la decisión 103-17 de fecha 07 de Diciembre de 2017, se observa con vista a todo lo expuesto por las partes, que la Juez profesional atendiendo a su función principal, la cual no es otra que el de revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, estudio este que le está permitido al Juez de control, quien actúo dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica…”

Siguió esgrimiendo la defensa que: “…La defensa técnica de autos, arguye: que la decisión tornada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Publico no acredito ia existencia de ios delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 459, 3°, 4Q y 9° del código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de te Ley Especial contra te Delincuencia Organizada, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el Articulo 4 de la Ley Especial contra ia Delincuencia Organizada, en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de Autos incoado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico...”

Asimismo a forma de “petitum”: “…Ciudadanos Magistrados de te Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en mérito de la razones expuestas en ios capítulos precedentes, solicito con fundamento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a este Tribunal a su Digno Cargo la Admisión del Presente escrito CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por ia fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico declarando con lugar, todos nuestros pedimentos en te definitiva, Especialmente te Solicitud de DECRETAR SIN LUGAR EL RECURSO y con los demás pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.)…”

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, se centra en impugnar la sentencia Nro.103-17 de fecha 07 de Diciembre de 2017 emanada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la Jueza a quo al realizar el cambio de calificación de los delitos imputados inicialmente como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 459 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Especial contra la Delincuencia Organizada, el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en al articulo 343 del Código Penal, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en articulo 413 en concordancia con el 416 ambos de Código Penal, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 80 y 81 del Código Penal, el delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 Y 474 del código penal y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 en concordancia con el articulo 4 de de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ordinales D y H, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 todos del código penal, no se ajusta ni a los acontecimientos, ni al derecho aplicable al caso concreto, lo que viola el debido proceso

Continúan denunciando el Ministerio Público que la Jueza de instancia al realizar un cambio de calificación tan favorable permitió que los imputados de autos, reconocieran su responsabilidad y autoría en los delitos cometidos en contra de las victima, para optar al procedimiento por admisión de techos, obteniendo con ello, un cambio en la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Liberad, a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposición de una pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO; por lo que consideran quien ostenta el ius puniendi que la decisión recurrida vulnera los derechos y principios constitucionales y legales, como son el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la protección de las víctimas contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem.

Asimismo, indicó la Vindicta Pública que la instancia incurrió en violación al debido proceso al realizar un cambio de calificación de un delito intencional a un delito culposo, incumpliendo la disposición establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece de manera taxativa cuales son las decisiones que los jueces de primera instancia pueden tomar en la audiencia preliminar, y que ninguna decisión puede apartarse del contexto de los hechos, ya que si bien es cierto el Juez o Jueza en esta fase debe hacer un análisis de los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, pues la a quo se limito a realizar un análisis subjetivo, haciendo abstracción de los 36 elementos de convicción que sustentaron el escrito acusatorio, bajo una apreciación personal, apartándose de la función que le corresponde, invadiendo atribuciones del Juez de Juicio que a quien le esta dado examinar los elementos de convicción.

Denuncia igualmente que se le causa un gravamen irreparable a la acción punitiva del Estado y a los derechos constitucionales de las víctimas; la decisión recurrida por cuando el la Jueza de Control produjo una sentencia que violenta el debido proceso, al realizar un cambio de calificación que modifica la calificación dada por el Ministerio Publico, y si bien es cierto que el juez de control puede cambiar la precalificación, también se requiere que ese cambio este debidamente motivado lo cual es una exigencia al principio de legalidad, situación que no se verificó a criterio de quien apela en la presente causa; en consecuencia, el Ministerio Público solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en efecto suspensivo y se anule la audiencia preliminar, ordenando la reposición de la causa hasta que se realice una nueva audiencia con un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman los jueces de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, en relación a las denuncias indicadas por quien ostenta el ius puniendi, en contra la decisión recurrida por considerar que la misma violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al realizar un cambio de calificación de un delito intencional a un delito culposo, situación que permitió que los imputados de autos, reconocieran su responsabilidad y autoría en los delitos cometidos en contra de las victima EVA GANDICA, ANGELA GANDICA, JONHNY ALEXANDER VILLALOBOS, LEONARFEL GORDI QUIROZ, para que de esta manera optaran al procedimiento por admisión de techos, obteniendo con ello, un cambio en la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERAD, a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposición de una pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO; y si bien es cierto a la Jueza en esta fase debe hacer un análisis de los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación, tal circunstancia no ocurrió según el recurrente en el presente caso, pues la a quo se limito a realizar un análisis subjetivo, haciendo abstracción de los 36 elementos de convicción que sustentaron el escrito acusatorio, bajo una apreciación personal, apartándose de la función que le corresponde, invadiendo atribuciones del Juez de Juicio que a quien le esta dado examinar los elementos de convicción.

Denunciando igualmente se le causa un gravamen irreparable a la acción punitiva del Estado y a los derechos constitucionales de las víctimas; la decisión recurrida por cuando el la Jueza de Control produjo una sentencia que violenta el debido proceso, al realizar un cambio de calificación que modifica la calificación dada por el Ministerio Publico, y si bien es cierto que el juez de control puede cambiar la precalificación, también se requiere que ese cambio este debidamente motivado lo cual es una exigencia al principio de legalidad, situación que no se verificó a criterio de quien apela en la presente causa, situación que vulnera los derechos y principios Constitucionales y Legales, como son el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 1 del ligo Orgánico Procesal Penal, a la protección de las víctimas contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma Adjetiva Penal, en razón de esta aseveración considera esta Alzada hacer referencia de parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia estableció:

PUNTO PREVIO

Es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...' (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-200i| Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.

En ese sentido precisa el órgano jurisdiccional pronunciarse en entorno a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA en la presente causa:

PRIMERO: Del escrito presentado en fecha 19/10/2017 por el Abg. Andrés Monnot, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA. Se evidencia a los autos que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Zulia interpuso escrito de acusación, el cual se recibió en fecha 25/09/2017, en esa misma fecha el mencionado defensor solicito copia fotostática del escrito acusatorio, las cuales no fueron proveídas oportunamente por este órgano jurisdiccional; a dicho escrito acusatorio se dio entrada en fecha 26/09/2017, oportunidad en la que se fijo la correspondiente Audiencia Oral Preliminar para el día 31/10/2017, no siendo libradas las correspondientes boletas de notificación a falta de los recursos materiales para ello, todo de lo cual se dejo constancia en auto de fecha 31/10/2017, mediante el cual se fijo nuevamente la Audiencia Oral Preliminar para el día 22/11/2017.

Ahora bien, del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el legislador venezolano dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo en cuestión, para la presentación del descargo es de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, tal como se señaló precedentemente, la defensa no fue notificada de la celebración de la audiencia preliminar en su primera oportunidad, razón por la que no le fue posible que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto, ello no se le podía exigir, si se considera garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso.

De lo anterior queda claro que impedir que la defensa presente escrito de contestación a la acusación fiscal en el presente caso, violentaría el derecho a la defensa; ya que, para respetarse tal derecho, se debe otorgar el tiempo mínimo indispensable para que la defensa elabore y presente sus descargos; tal como ocurrió en el presente caso, pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, o sin previa notificación, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo.

Como sustento de ello, este órgano jurisdiccional se apega a lo establecido en jurisprudencia vinculante emitida en sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 (hoy artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal que establece que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.

En razón de lo antes señalado, se acuerda ADMITIR el escrito presentado en fecha 19/10/2017 por el Abg. Andrés Monnot, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, a los efectos de garantizar que el mismo ejerza las facultades que le otorga el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de una acto practico de interpretación jurídica del caso sometido a consideración de la jueza, quien tiene el debe analizar el problema concreto para lograr la solución justa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: De la PRIMERA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, de conformidad con los artículos 311, 31 y 28 numeral 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación no cumple los requisitos de procedibilidad, pues vulnera el principio del debido proceso, violando lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del acta policial de aprehensión y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Toda vez que no evidencia el Tribunal a la narración de los hechos a que se contrae la acusación fiscal, lo aseverado por la defensa, lo cual seria oportuno debatir en una eventual audiencia de juicio oral y publico, y siendo que las diligencias de investigación fueron practicadas por el órgano de investigación penal dada la urgencia y la necesidad del caso, bajo la dirección del Ministerio Público, habiendo incluso previamente desarrollado actuaciones preliminares, todo por lo cual, siendo que en el presente caso no estamos en presencia de ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, se declara SIN LUGAR la excepción en ese sentido opuesta por la defensa. Así se declara.

TERCERO: De la SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, de conformidad con los artículos 311, 31 y 28 numeral 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación no cumple los requisitos de procedibilidad, pues vulnera el principio del debido proceso, violando lo establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, pues los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento fuera de su ámbito de competencia, se declare la nulidad del acta policial de aprehensión y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Toda vez que no evidencia el Tribunal a la narración de los hechos a que se contrae la acusación fiscal, lo aseverado por la defensa, por cuanto el organismo policial actuó ante la evidente comisión de un hecho delictivo, atendiendo su función constitucional de proteger a los ciudadanos, hogares y familia, garantizando sus derechos constitucionales, por lo que, siendo que en el presente caso no estamos en presencia de ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, se declara SIN LUGAR la excepción en ese sentido opuesta por la defensa. Así se declara.

CUARTO: De la TERCERA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA de conformidad con los artículos 311, 31 y 28 numeral 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación no cumple los requisitos de procedibilidad, pues vulnera el principio del debido proceso, violando lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo encausados no fueron aprehendido en flagrancia, se declare la nulidad del acta policial de aprehensión y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Al respecto debe resaltar el tribunal que la detención de los incriminados no devino de una aprehensión ilegitima, pues, aun en el supuesto de no existir flagrancia, este tribunal de instancia, en ejercicio de sus prerrogativas, verifico la concurrencia de los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la imposición de la medida cautelar extrema, por lo que, siendo que en el presente caso no estamos en presencia de ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, se declara SIN LUGAR la excepción en ese sentido opuesta por la defensa. Así se declara.

QUINTO: De la CUARTA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA de conformidad con los artículos 311, 31 y 28 numeral 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación no cumple los requisitos de procedibilidad, pues vulnera el principio del debido proceso, violando lo establecido en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los funcionarios policiales no dejaron constancia de los datos de ubicación de testigos a quienes supuestamente realizaron entrevistas. Al respecto debe resaltar el tribunal que se evidencia al escrito acusatorio un cúmulo de elementos de convicción suficientes, concordantes y contundentes a los efectos de justificar la eventual celebración de un juicio oral publico, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que existe violación del debido proceso o normas constitucionales o legales, pues en el presente asunto como resultado de la investigación, existen suficientes medios de prueba que fueron ofertados por le Ministerio Público, quien indica la necesidad, pertinencia y legalidad de las mismas, por lo que, se declara SIN LUGAR la excepción en ese sentido opuesta por la defensa. Así se declara.

SEXTO: De la QUINTA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA de conformidad con los artículos 311, 31 y 28 numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que a decir de la defensa, no se da cumplimiento a lo establecido en el ordinales 2, 3 y 4 del articulo 308 ejusdem, pues la conducta desplegada por los encausados no se subsume en todos los tipos penales establecidos en la acusación fiscal; por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de los imputados de autos; existe una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable.

En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia que en el Capitulo II, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por los hoy imputados de autos, identificando a cada imputado y explicando lo realizado, así como lo incautado durante su aprehensión, por tanto la excepción opuesta en cuanto a que no se cumple lo establecido en el ordinal 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR.

Asimismo, revisado el escrito acusatorio este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los cuales son suficientes, concordantes y contundentes a los efectos de sustentar el acto conclusivo, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa.

En cuanto a que el escrito acusatorio presenta una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, luego de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, toda vez que, si bien es cierto el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado de las actas no se configura dicho tipo legal, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que el sujeto activo, se apodero de los objetos muebles pertenecientes a la victima para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Si bien la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, como la presunta conducta asumida por los imputados; en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el referido delito. Es decir, en aras que se configure el delito de HURTO CALIFICADO, no están determinadas las circunstancias establecidas en los artículos en el Código Penal, por lo que la Delegada Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado por el referido tipo penal.

Así las cosas, tenemos que cierto tipo de conductas han sido denominadas por el Código Penal como delitos contra la propiedad, entre los que encontramos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del texto adjetivo, el cual establece: “…adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometan para que se adquieran, reciban o escondan o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, serán sancionados con prisión de tres (03) a cinco (05) años…”.

Este tipo penal requiere para su configuración la perpetración de un delito principal, contra la propiedad, que permita a un sujeto cualquiera “aprovecharse” de los efectos provenientes del delito, el agente no debe ser señalado como autor o partícipe, ni encontrarse en posición de encubridor en el tipo principal anteriormente cometido. Así, tenemos que para que se tenga como consumado este delito es necesaria la adquisición, el recibo o el ocultamiento del dinero o de las cosas provenientes de delito o la intromisión para que estos efectos sean adquiridos, recibidos o escondidos. De manera que podemos establecer una conexión entre los hechos con lo que estaría definido en el precepto de la conducta sancionable, a la luz de lo establecido en el Capitulo II de la acusación fiscal a que aquí se hace referencia, de la siguiente manera:

“…El día 31 de Julio del año 2017, la ciudadana ANGELA BRICEÑO, se traslado hasta el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, a fin de denunciar que el 26/07/2017 mientras se encontraba en casa de su mamá EVA GANDICA, ubicada Avenida 73C Casa 94B-32 parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía de familiares y amigos que estaban colaborando para realizar los desayunos almuerzos y cena, a fin de llevarlos a 7 centros de votación PSUV, jornada e trabajo de logísticas para la elecciones de la Asamblea Constituyente, cuando siendo las 08:00am fueron agredidos por un grupo de personas afectas a la oposición quienes lanzaron cuatro bombas molotov, en el techo y en el jardín de la vivienda, ocasionando que el mismo se prendiera en fuego siendo controlado y apagado por las personas que allí se encontraban, posteriormente se apersonaron al lugar nuevamente los manifestantes, guarimberos realizando múltiples disparos en contra de las personas que allí e encontraban, quemando dos motocicletas propiedad de los colaboradores, resultado heridos de balas y perdigones tres ciudadanos JONHNY ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, LEONARFEL GORDI QUIROZ y FRANCO JÚNIOR CHIRINOS FLORES, así mismos el grupo de personas ingresaron a la vivienda de la ciudadana Eva Gandica y Ángela Briceño, sustrayendo todos objetos que allí se encontraban para después incendiarla, poniendo en riesgos las vidas de las personas que allí se encontraban y el de la colectividad, motivos por los cuales los funcionarios Supervisor Agregados JORGE REYES placa 101, NEOMAR LINARES placa 046, Supervisor RICARDO RODRÍGUEZ, placa 395, Oficiales Agregados VERGARA ALEXIS, placa 1266, ARAQUE ORLIANA placa 491, BARRERA JAVIER, placa 692 y CESAR COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco se trasladaron el día 31/07/2017 hasta la Urbanización Club Hípico, avenida 73C, casa 94B-32, de la ciudad de Maracaibo, visualizando que la misma objeto de violencia, logrando quemarla casi en su totalidad y llevarse todos los objetos muebles que se encontraban en el interior del inmueble ya que en la misma funcionaba el Centro de logística para los Centros Electorales, (Jornadas de Carnet de la Patria, Cedulación, jornadas del Clap), motivo por el cual los funcionarios realizaron trabajo de campo a fin de ubicar, identificar y practicar la detención de los autores del hecho, y ubicados en el barrio Independencia, se entrevistaron con varios vecinos del sector quienes manifestaron que efectivamente en una residencia, ubicada en la calle 80, se encuentran varios objetos que fueron sustraídos de los inmuebles de las victimas, y que de igual forma que en dicha residencia, funciona como sitio de reuniones, donde planifican acciones de carácter violento de calle, para obstaculizar el libre paso peatonal y vehicular, atentando así contra la seguridad la paz y tranquilidad de los habitantes del sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado observando un grupo de personas, parados en frente al inmueble señalado, quienes al percatase de la presencia de la comisión policial, se introdujeron rápidamente al interior del inmueble, dándole las vos de alto, haciendo caso omiso, siendo restringidas cinco personas del sexo masculino, a quienes le realizaron la inspección corporal, logrando decomisar por parte del funcionario Oficial Agregado ALEXIS VERGARA, a un ciudadano quien se identificó como: MUCHACHO ARENAS CARLOS MIGUEL, cuatro teléfonos celulares, una marca Samsung, color blanco, con su respectivo forro protector, otro marca Samsung, pequeño color negro y gris, otro marca Nokia, Movilnet, color negro y uno otro rojo, Movilnet, entregando una persona del sexo femenino, identificada como QUINTANILLO MEZA VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA, hizo entrega de un teléfono, marca IPHONE, color blanco, realizando una búsqueda interior de a residencia, logrando observar en una de las habitaciones la presencia de varios artículos electrométricos, tales como: Una nevera de color gris, una cocina para empotrar, un colchón, matrimonial, una carretilla, una computadora tipo laptop, una pieza sanitaria de color blanca (Poceta), los cuales fueron reconocidos por la victima como lo denunciados como sustraído durante los eventos objetos de investigaciones, de igual forma lograron localizar dos escudos artesanales y una bomba de fabricación casera antigás, en vista a los objetos encontrados y en presencia de la comisión de un hecho punible, se realizo por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión de los ciudadanos 1) CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2) DEIVI JAVIER REDONDO CARDOZO, 3) ALINGER ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO, 4) ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5) CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6) VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, no sin antes leerles su derechos y garantías constitucionales con conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ejusdem, asimismo fue notificado vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico de guardia, para luego quedar a disposición del Juzgado del Control.…”

En ese sentido, es claro para el órgano subjetivo, a la luz de la definición semántica y técnica del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que en el presente asunto penal estamos en presencia del mismo, por lo que, con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actúa dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453. 3, 4 y 9 del Código Penal, al no estar determinadas las circunstancias establecidas por el legislador para dicho tipo penal, y SE ATRIBUYE A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, esto es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, observa la jurisdicente al acto conclusivo, a los elementos de convicción y los medios prueba ofrecidas por el Ministerio Publico, que las lesiones ocasionadas al ciudadano LEONARFEL GORDI QUIROZ, constituyen la acción que el Ministerio Público tipifica en el presente caso como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 80 del mismo texto adjetivo, donde se define el concepto de tentativa y frustración y señala:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”. (Resaltado del tribunal).
Así tenemos que, para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos: destrucción de una vida humana, intención de matar, que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, y por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico. Por otro lado, hay delito frustrado cuando alguien haya realizado, todo lo necesario con el objeto de cometer el delito, y aun así no lo haya logrado por circunstancias independientes de su voluntad. De acuerdo con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca.

Sin embargo, las lesiones de que fue victima el ciudadano LEONARFEL GORDI QUIROZ, según evaluación medico forense, fueron producidas por arma de fuego, la cual no consta en autos haber sido incautada a ninguno de los encausados. Por lo que, no evidencia quien suscribe como es que alguno de los incriminados tenia la intención de matar, y como es que llevo a cabo todo lo necesario para cometer ese delito, sin contar con arma de fuego o algún otro medio para su perpetración. Que una de las personas presentes en el momento de los hechos haya resultado herida por arma de fuego, sin acreditarse en autos la existencia de algún arma, evidencia que no existe un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, en atención a lo cual quien decide considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa quien suscribe, específicamente en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo siguiente:

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:
1.- No se establece de manera cierta si existe alguna organización delictiva.

2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Ahora, si bien es cierto que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, no es menos cierto, que de los hechos explanados en el acta policial se desprende que se trata de sujetos que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por presuntamente estar involucrados en el delito de contrabando, sin embargo, no se logró obtener ni un solo elemento de convicción que haga presumir la existencia de alguna organización criminal destinada a cometer hechos ilícitos, de manera que, no se acredita la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputado.

Aunado a lo anterior sobre la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de dos o mas personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer ilícitos penales y en todo caso debe al menos existir varios imputados donde el fiscal explane qué acción cometió presuntamente cada uno de ellos que lo hace presumir esa asociación, razones en atención a las cuales este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, en cuanto al delito de TERRORISMO, establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 1 de la misma Ley, donde se define el concepto de acto terrorista:
“…Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional. …”.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:
1.- No se establece de manera cierta si existe alguna organización terrorista, o si alguno de los encausados de forma individual pueda ser señalado como terrorista.

2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hecho, con la intención de cometer actos terroristas, actos de violencia con la intención de infundir terror.

Por lo que, es claro para el órgano jurisdiccional que los representantes del Ministerio Público no acreditaron a la acusación la existencia de una agrupación con fines terroristas, ni que alguno de los encausados haya sido identificado individualmente como un terrorista. Consecuencialmente, al no existir un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de TERRORISMO, establece el artículo 52 en concordancia con el articulo 4 literales d y h de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2.- DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, 3.- ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, 4.- ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.- VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, y lo hace por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO, EVA GANDICA Y LEONARFEL GORDI QUIROZ.

De esta manera, se da por resuelto lo solicitado por la Abogada en ejercicio ABG. GERTRUDYS POSADA, en representación de los ciudadanos DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ mediante escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil ; así como lo invocado oralmente en este acto por el profesional del derecho RICARDO MOLINA en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ.

Asimismo, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, para ser dilucidadas en el debate oral y público, habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LOS OFERTADOS POR LA DEFENSA de los ciudadanos ….., a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; asimismo se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA invocado por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas (testimoniales) promovidas en este acto por el ABG. RICARDO MOLINA, defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, toda vez que no indica la defensa su pertinencia y utilidad, aspectos estos sobre el cual el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión, al no poder determinar este órgano jurisdiccional que las mismas sean oportunas y que coadyuven a alcanzar los objetivos del eventual juicio oral y publico las mismas se declaran INADMISIBLES. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, en cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA presentada por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declara la misma CON LUGAR, pues ciertamente las circunstancias tácticas y jurídicas valoradas en su momento, han variado, toda vez que en el caso concreto, los hechos por los cuales son procesados los encausados configuran tipos penales que comportan penas corporales con penas en su limite máximo no excede los diez años, razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que así las cosas, resultaría desproporcional mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los incriminados. Del misma modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condicionen requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en está materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto a desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, deje establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de Ia libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de liberta! personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertar dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: 1.- CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2.- DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, 3.- ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, 4.- ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.- VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa, revisa y examina la medida de coerción personal, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA QUINCE (15) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL, ordenándose su inmediata libertad, y con ello garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Visto que los ciudadanos: 1.- CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2.- DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, 3.- ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, 4.- ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.- VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, han manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicha institución fundamenta su procedencia del en la previa admisión de la Acusación fiscal, la cual fue sometida al control formal y material, tal y como se realizó en el presente acto, es por lo que, estando ajustada a derecho la petición de los acusados y su defensa, se procede en este acto a imponer la pena correspondiente por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO, EVA GANDICA Y LEONARFEL GORDI QUIROZ, la cual calcula el órgano subjetivo de la siguiente manera.

El tipo penal de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal establece una pena de 03 a 06 años de presidio, tomándose el límite inferior de la pena para proceder al cómputo de la misma, en aplicación de lo establecido en el articulo 74.4 ejusdem, por cuanto no cuentan los encausados con antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es decir, 03 años de presidio. Del mismo modo, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 ejusdem, dada la concurrencia de hechos punibles, corresponde la aplicación del articulo 88 del Código Penal, es decir, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al de estos otros dos delitos, así como también corresponde la aplicación del articulo 87 del mismo código, por cuanto el delito con pena mas grave merece pena de presidio, mientras que lo otros merecen pena de prisión, de la siguiente manera:

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, corresponde una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, tomándose el termino medio de esta pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años, tiempo al cual en aplicación del articulo 88 del Código Penal el aumento a la pena por la comisión de este delito será entonces de dos (02) años de prisión, y aplicando la conversión a que se contrae el articulo 87 del mismo código, la pena aplicable en relación a este tipo penal seria de un (01) años de presidio.

Asimismo, en cuanto al delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal corresponde una pena de 03 a 12 meses de prisión, tomándose el termino medio de esta pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es decir 07 meses 15 días, tiempo al cual en aplicación del articulo 88 del Código Penal el aumento a la pena por la comisión de este delito será entonces de 03 meses y 03 semanas de prisión, y aplicando la conversión a que se contrae el articulo 87 del mismo código, la pena aplicable en relación a este tipo penal seria de un (01) mes tres (03) semanas de presidio.

Y en cuanto al delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal corresponde una pena de 01 mes a 02 años de prisión, tomándose el termino medio de esta pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es decir 01 año y 01 semana, tiempo al cual en aplicación del articulo 88 del Código Penal el aumento a la pena por la comisión de este delito será entonces de 06 meses de prisión, y aplicando la conversión a que se contrae el articulo 87 del mismo código, la pena aplicable en relación a este tipo penal seria de tres (03) meses de presidio.

Siendo de esta forma, la pena a imponer de 04 años, 04 meses y 03 semanas de presidio. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a esta pena un tercio, esto es UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO, EVA GANDICA Y LEONARFEL GORDI QUIROZ, en el presente caso en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, ello de conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este tribunal se acoge el término de ley a los fines de dictar el fallo condenatorio definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositivo de la sentencia condenatoria. Se ordenara remitir el presente asunto al Tribunal de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponde conocer, una vez vencido el lapso de ley. Se proveen las copias solicitadas.

De inmediato pide el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. AURA GONZALEZ quien expone: “En este mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida por este tribunal en la cual este juzgado de control decreto a favor de 1) CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.462.958, 2) DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.460.753, 3) ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.093.275, 4) ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.079.468, 5) CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.036, 6) VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.889.109, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las consagradas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contrario a lo peticionado por este representante de la vindicta publica en imponer a 1) CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.462.958, 2) DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.460.753, 3) ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.093.275, 4) ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.079.468, 5) CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.036, 6) VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.889.109 la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14, 374, 432, 433 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y la desestimación de los delitos antes mencionados, Ejerzo el Recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de dicho fallo, es todo.”

Asimismo, se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANDRES MONNOT, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a la apelación con efecto suspensivo, ésta defensa opone en este acto, excepción de inconstitucionalidad como garantía de impugnación incidenter tantum, basado en la aplicación imperativa para el Juez de Control, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal, relativo al control difuso de la constitucionalidad, aplicable en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Nacional, de los cuales se reproducen, los principios de la supremacía constitucional y jerarquía normativa. El vicio que aquí se presenta, es que la norma incoada por el Ministerio Público, artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, supone una desconfianza al Juez como institución garante del proceso penal venezolano en general, lo cual para ésta defensa, en el caso de marras, es inaceptable, tomando en cuenta el acervo probatorio observado en autos. En segundo término, presupone una priorización del derecho de la impugnación (o doble instancia) frente al derecho a la libertad, tutelado constitucionalmente e internacionalmente, como derecho humano. Y en tercer orden, ésta anuncio del fiscal, supone a su vez, una afectación limitativa al poder jurisdiccional, pues sería como decir, que en el proceso penal venezolano “el Fiscal y no el juez, tiene la última palabra”, cosa desde todo punto de vista, inconstitucional. Es por esto, que frente al choque que existe en la disposición del código orgánico procesal penal en sus artículos 430 y 374, con el artículo 44 numeral quinto de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la misma carta magna y el 348 del COPP, ésta defensa le solicita, al ciudadano Juez, la aplicación de la norma constitucional por ser mayor jerarquía, y aplque, lo señalado en el artículo 19 del texto adjetivo penal vigente, alusivo, al control difuso de la constitucionalidad. Este planteamiento, Honorable Juez, no es nuevo, fue y ha sido avalado por la Sala Casación Penal, razón por la cual, se invocan los criterios esgrimidos en la decisión Nro. 370, de fecha 04/07/17, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Es todo.”.

De igual manera, se le concede el derecho de palabra a las defensas ABG. GERTRUDYS POSADA, quien expone: “La defensa se acoge al lapso establecido por el legislador venezolano para dar contestación al recurso interpuesto en este mismo acto por la representación del Ministerio Público, es todo”.

Por ultimo se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. ANGELO SULBARAN, ABG. RICARDO MOLINA, quienes exponen: “Esta defensa se acoge al lapso establecido por el legislador venezolano para dar contestación al recurso interpuesto en este mismo acto por la representación del Ministerio Público, es todo”.

Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública, llenos los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso de ley este Juzgado de control ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley. Culmina el presente acto siendo las (06:00 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO: PRIMERO: se acuerda ADMITIR el escrito presentado en fecha 19/10/2017 por el Abg. Andrés Monnot, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, a los efectos de garantizar que el mismo ejerza las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la PRIMERA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, la misma se declara SIN LUGAR TERCERO: De la SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, la misma se declara SIN LUGAR. CUARTO: De la TERCERA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, la misma se declara SIN LUGAR. QUINTO: De la CUARTA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, la misma se declara SIN LUGAR. SEXTO: De la QUINTA EXCEPCIÓN opuesta por el Abg. Andrés Monnot, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la excepción opuesta en cuanto a que no se cumple lo establecido en el ordinal 2° y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR; en cuanto a que el escrito acusatorio presenta una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, la misma se declara CON LUGAR, en consecuencia se acuerda: DESESTIMAR el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453. 3, 4 y 9 del Código Penal, al no estar determinadas las circunstancias establecidas por el legislador para dicho tipo penal, y SE ADECUA la calificación jurídica dada a los hechos por la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; asimismo se acuerda DESESTIMAR el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, así también los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y de TERRORISMO, establece el artículo 52 en concordancia con el articulo 4 literales d y h de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2.- DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, 3.- ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, 4.- ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.- VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, y lo hace por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO, EVA GANDICA Y LEONARFEL GORDI QUIROZ. SEGUNDO: De esta manera, se da por resuelto lo solicitado por la Abogada en ejercicio ABG. GERTRUDYS POSADA, en representación de los ciudadanos DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ mediante escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil, así como lo invocado oralmente en este acto por el profesional del derecho RICARDO MOLINA en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ. TERCERO: Se ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LOS OFERTADOS POR LA DEFENSA de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, y VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; asimismo se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA invocado por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las pruebas (testimoniales) promovidas en este acto por el ABG. RICARDO MOLINA, defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, toda vez que no indica la defensa su pertinencia y utilidad, aspectos estos sobre el cual el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión, al no poder determinar este órgano jurisdiccional que las mismas sean oportunas y que coadyuven a alcanzar los objetivos del eventual juicio oral y publico las mismas se declaran INADMISIBLES. QUINTO: En cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA presentada por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declara la misma CON LUGAR, pues ciertamente las circunstancias tácticas y jurídicas valoradas en su momento, han variado, toda vez que en el caso concreto, los hechos por los cuales son procesados los encausados configuran tipos penales que comportan penas corporales con penas en su limite máximo no excede los diez años, razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que así las cosas, resultaría desproporcional mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los incriminados. Del misma modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA QUINCE (15) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL. SEXTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, SE IMPONE a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO y JONHNY ALEXANDER VILLALOBOS la PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, ello de conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Este tribunal se acoge el término de ley a los fines de dictar el fallo condenatorio definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositivo de la sentencia condenatoria. Se ordenara remitir el presente asunto al Tribunal de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponde conocer, una vez vencido el lapso de ley. Se proveen las copias solicitadas. OCTAVO: Se ordena la tramitación del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso de ley este Juzgado de control ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la Jueza Tercera en funciones de Control, al termino de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido contra de los imputados CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIERREZ, DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ, ANGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, plenamente identificados, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 459 ordinal 3 4 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, INCENDIO, previsto y sancionado en al articulo 343 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en articulo 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 80 y 81 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 Y 474 del Código Penal y TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 en concordancia con el articulo 4 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ordinales d y h; al momento de dictar el fallo impugnado consideró declarar sin lugar todas las excepciones opuestas por cada una de las defensas, de conformidad a lo previsto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando la instancia en la recurrida que el escrito acusatorio cumplía con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al numeral 3 señaló la instancia que del escrito acusatorio se especificó los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los cuales son suficientes, concordantes y contundentes a los efectos de sustentar el acto conclusivo. No obstante la Jueza de Control, considero que en cuanto al numeral 4 del artículo 308 ejusdem, el escrito acusatorio presentaba una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, incluso señalo la a quo contrario a lo ya afirmado, que la investigación ordenada por el Ministerio Público adolece de fundados elementos de convicción que permitan estimar acreditado los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, procediendo a desestimar el mismo bajo el fundamento que no se determinan las circunstancias establecidas por el legislador para dicho tipo penal, y en consecuencia adecua la calificación jurídica dado a los hechos al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Asimismo, la instancia procedió a desestimar el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, alegando que según la evaluación del medico forense, las heridas fueron ocasionadas por arma de fuego, y ésta al no haber sido incautada a ninguno de los imputados de autos, no se evidencia que los incriminados tenían la intención de matar. Así como con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza de Control señalo que no se acredita la existencia del tipo penal con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputado, aunado a que se debe acreditar la existencia de una agrupación permanente, la concurrencia de dos o mas personas, y aun así a su entender no es suficiente para reconocer la consumación del delito.

Concluyendo la Jueza de Control, que en cuanto al delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, señalo que de las actuaciones no se estableció de manera cierta si existe alguna organización terrorista, o si alguno de los encausados de forma individual pueda ser señalado como terrorista; que no existe en la causa, algún indicio que haya constituido una asociación de hecho, con la intención de cometer actos terroristas, actos de violencia con la intención de infundir terror, por lo que a su entender no existe un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, por lo que procedió a la desestimación del mismo.

Por consiguiente una vez desestimado por la instancia y adecuado las calificaciones jurídicas ut supra mencionadas, paso el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal, a admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS ALBERTO ROJAS GUTIÉRREZ, 2.- DEIVIS JAVIER REDONDO CARDOZO, 3.- ALINGER ENRIQUE RODRIGUEZ ATENCIO, 4.- ÁNGELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 5.- CARLOS MIGUEL MUCHACHO ARENAS, 6.- VIRGEN CHIQUINQUIRÁ LILIANA QUINTANILLO MEZA, así mismo, vista la solicitud realizada por la defensa relacionada con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, el Juzgado de Instancia procedió de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la misma con lugar, y en consecuencia impone específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este juzgado cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, pues a su criterio de la misma ciertamente las circunstancias tácticas y jurídicas valoradas en su momento, han variado, toda vez que en el caso concreto, los hechos por los cuales son procesados los acusados configuran tipos penales que comportan penas corporales que en su limite máximo no excede los diez años, considerando razón suficiente para excluir el peligro de fuga, aunado a lo expresado, tomo en cuenta que así las cosas, resultaría desproporcional mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los incriminados.

De igual manera, en la decisión recurrida declaró con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y se le impone a los imputados ut supra mencionados, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA BRICEÑO y JONHNY ALEXANDER VILLALOBOS la PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, ello de conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas observa esta Alzada, luego de realizar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión objeto de impugnación, en primer lugar hacer mención que en base a las consideraciones ut supra citadas, en cuanto a la afirmación del recurrente al denunciar que la instancia no podía cambiar la calificación jurídica ni analizar las circunstancias del caso, resulta oportuno citar parte de la sentencia Nº 583, de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte la sentencia Nº 1303 del 21 de abril de 2008, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto han establecido lo siguiente:
“(…/…) la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.(Subrayado de la Sala)

De allí que el juez o jueza de control pueda cambiar la calificación jurídica a los hechos imputados, lo que no puede hacer es cambiar la calificación jurídica, después que el acusado o acusada hayan manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, porque allí ya la acusación ha sido admitida, tal y como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante observa este Cuerpo Colegiado, en este caso particular, que si bien la a quo, de acuerdo a las atribuciones conferida en la ley Penal Adjetiva, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional, según criterio sostenido el Juez o Jueza de Control, si puede cambiar la calificación jurídica a los hechos imputados de acuerdo a las atribuciones conferida en la ley Penal Adjetiva, en el ejerció el control material y formal del escrito acusatorio; sin embargo, en el presente asunto penal observa esta Alzada que en el presente caso no señalo razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a realizar la desestimación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, TERRORISMO, establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,y adecuación del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470.

En este sentido esta Sala de Alzada, en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso (Ministerio Publico, Victimas, Imputados); cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por la Juzgadora de Instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que la misma no sólo se contradice al señalar en la decisión recurrida que el escrito acusatorio cumplía con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideraba que el escrito acusatorio se especificaron los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los cuales son suficientes, concordantes y contundentes a los efectos de sustentar el acto conclusivo. No obstante la Jueza de instancia para justificar la desestimaciones y el cambio de calificación contrario a lo ya afirmado, señalo que la investigación ordenada por el Ministerio Público adolece de fundados elementos de convicción que permitan estimar acreditado los delitos imputados inicialmente, aunado a ello procedió a realizar de forma abstracta sin especificar las razones de hecho y de derecho, que la conllevaron a realizar la desestimación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, TERRORISMO, establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,y adecuación de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470; en tal sentido, se observa que la Instancia no realizó un análisis del caso en particular y por ende no justificó suficientemente –dentro de la fase en la cual se encuentra el proceso- el por qué arribó a dicha decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, respecto a la motivación de las decisiones ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Según se ha visto, esta Sala constata que en el caso de marras la a quo efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación al no haber establecido suficientemente los fundamentos que surgieron para desestimar los tipos penales por los cuales fueron acusados los encartados de marras; lo cual se traduce en inseguridad jurídica para las partes, en este caso, para quien detenta el Ius Puniendi y para las victimas del presente caso, toda vez que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de cada una de las partes del porqué y cómo se arribó a la decisión dictada.

Siguiendo con este orden, debe referirse que la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos.

Verificado como ha sido la violación constitucional causada por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. (…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, luego de analizada la recurrida, considera este Tribunal ad quem que en este caso en particular, la falta de fundamentos al momento de realizar las desestimaciones en los tipos penales ya citados y la adecuación del delito de Hurto Calificado al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito no puede ser subsanado, ya que ha producido el vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, por cuanto la recurrida no determinó las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a realizar la desestimación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, TERRORISMO, establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,y adecuación de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la norma penal sustantiva, lo que generó que las partes desconozcan los motivos lógico-jurídicos de su fundamentación, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, al producir un vicio procesal que afecten el orden público, y por consiguiente, afecta el derecho a la defensa de las partes, como lo exige el debido proceso.

Siendo así, no queda otra forma procesal de corregir tal vicio como lo es decretar la nulidad de la recurrida, a fin de sancionar el acto violatorio a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con la consecuencia de su inexistencia en el mundo jurídico; y es por ello, que esta Sala considera que en el presente caso procede la nulidad aquí decretada, declarando con lugar la denuncia del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Y así se decide.

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, en consecuencia se ANULA la sentencia Nro. 103-17 de fecha 07 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre la audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí decretados. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra de los acusados de autos vigente para el momento de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 103-17 de fecha 07 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. por lo que debe mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existía antes de la publicación de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por esta Sala, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, la celebración de una nueva audiencia de preliminar con la prescindencia de los vicios aquí decretados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 102-18 de la causa No. VP03-R-2017-001689.-

WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO