REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001537 Decisión Nro. 094-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, presentado por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando como Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 028-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO Con lugar el EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.661.264, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.105.047 y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.916.602, solicitada por la defensa de los mismos; SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidos en los ordinales 3° y 4° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, a quienes se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 4.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los mencionados imputados…”.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29 de enero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de enero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-extensión Villa del Rosario, ejercieron acción recursiva contra la decisión Nro. 028-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron las recurrentes señalando lo siguiente: ''…El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva al establecer: (…Omissis…) Ello se concatena con los Principios de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla (…) Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia…''.

Continuaron expresando que: ''…A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto: (…Omissis…) Artículo 263. Alcance: (…Omissis…) y Artículo 264: (…Omissis…) Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, siendo este CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) Encontrándose la causa seguida en contra de los ciudadanos en FASE INTERMEDIA siendo acusados por un delito grave considerando la pena que pueda imponerse, no permite la imposición de una medida cautelar menos gravosa aunado al hecho que en el transcurso de la fase investigación no variaron las circunstancias por las cuales les fue decretada inicialmente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el contrario fueron acusados por cuanto considera la Representación Fiscal que existen elementos de convicción y medio probatorios que demuestran su participación en el delito investigado (…) Asimismo es necesario acotar que la Jueza de Instancia no motivó su decisión, considerando quienes aquí suscribimos que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación…''.

Con base a lo anteriormente señalado refiririeron que: ''…La Sala de Casación Penal en decisión numero 550 de fecha 12 de Diciembre del 2006, ha señalado: (…Omissis…) En el presente caso se puede observar que la recurrida está viciada de inmotivación toda vez que no se establecen las razones de derecho en las cuales se apoyo para tomar la decisión, ya que se evidencia de la misma una transcripción de criterios y conceptos doctrinales que sirven para ilustrarnos de manera general pero a nuestro entender no justifica la decisión emanada…''.

A modo de ''petitum'' consideraron que: ''… En fuerza de los antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares: ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ANULAR la decisión N° 028-2017 dictada en fecha 20 de Diciembre de 2017 en la causa 1CDE- 028-2017 en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los acusados NOLBERTO ESTRADA, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente las profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, ejercieron acción recursiva en contra de la decisión Nro. 028-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, en virtud de considerar que la Jueza de Instancia no motivó al momento de declarar con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputado de autos, por cuanto no se observa que hayan variado las circunstancias por las cuales fue decretada inicialmente, dejando indefenso a quien ostenta el Ius Puniendi en cuanto a conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión, por lo que presenta como solución a su recurso de apelación que el mismo sea admitido y se anule la decisión recurrida.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''…Vista la solicitud formulada por la abogada ANA FERNANDEZ actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.661.264, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.105.047 y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.916.602, a quienes se les sigue causa penal por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 ordinal 3 Ejusdem. Este juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre las referidas solicitudes de examen y revisión de medida, hace las siguientes consideraciones previas:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 14 de octubre de 2017 el Juzgado Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos Económicos y fronterizos, con sede en Maracaibo, procedió a celebrar Audiencia Oral de Individualización y decretó la MDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado en el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá.

SEGUNDO: En fecha 12 de Diciembre del 2017 la abogada ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 ordinal 3 Ejusdem.

Trae a colación esta Juzgadora lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que asi lo ameriten. (Subrayado del tribunal)

Por la fundamento de hecho y de derecho que antecede, considera esta juzgadora que del escrito interpuesto por la defensora pública, quien solicita ''después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello de una parte el ordenamiento jurídico reserva las sanciones estrictas de este derecho para las trasgresiones mas graves al stratus-etico jurídico…'' ''…es por ello ciudadano juez, que esta defensa publica solicita que la medida de privación judicial de libertad acordada en contra de mis defendidos ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ sea RECONSIDERADA (…)'' ''(…) Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 13 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por lo que esta defensa de autos, solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ejusdem.

Observa en primer lugar esta Juzgadora que la precalificación realizada por la representación del Ministerio Público, que si bien es cierto se realizo el acto de presentación de imputado y la investigación fiscal ha concluido, no es menos cierto que le tipo penal precalificado en caso de imponer se demostrado la pena a imponer no supera los cinco años de prisión, igualmente observa esta Juzgadora que la defensa de autos acredite a este juzgado que los mismos no poseen antecedentes penales y tiene suficiente arraigo en el país. En este orden de idea, se trae a colación lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente: ''La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de dicta medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad, y como colario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad''.

Esta jurisdicente previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que esta JUZGADORA ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los imputados NOLBERTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.661.264, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.105.047 y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.916.602, plenamente identificados en actas, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora de autos. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ESTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LEY, DECRETA:

Con lugar el EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.661.264, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.105.047 y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.916.602, la cual ha sido solicitada por la defensa de los mismos; SEGUNDO: La sustitución de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidos en los ordinales 3° y 4° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, a quienes se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; TERCERO: La libertad inmediata de los mencionados de marras, se libró oficio Nro. 028-17 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perija librándose la correspondiente Boleta de Libertad, y se registró la presente Decisión bajo el N° 009-2017. Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público . CUMPLASE Y NOTIFIQUESE…''.

Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia efectivamente en fecha 20 de diciembre de 2017 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, estableciendo como fundamento que a pesar de que se realizó el acto de presentación de imputado y la investigación fiscal ha concluido, no es menos cierto que el tipo penal precalificado como lo fue el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no supera los cinco (05) años de prisión, así como además observó que el peligro de fuga ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por su domicilio establecido en el Sector las Piedras, Parroquia Bartolomé de las Casas Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según se evidencia de la acusación fiscal inserta en los folios uno (01) al once (11) de la causa principal, indicando a su vez, que estos no poseen antecedentes penales y, que en cuanto al peligro de obstaculización, en el presente caso no han sido denunciado hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, sumado a que, a su juicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resultaba desproporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión. De tal manera, la Instancia determinó en su recorrido procesal que:

En fecha 14 de octubre de 2017 el Juzgado Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos Económicos y Fronterizos con sede en Maracaibo, celebró la audiencia oral de individualización y decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de estos en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá.

Y, en fecha 12 de diciembre de 2017, la profesional en el derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar de los ciudadanos antes mencionados, solicitó el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en el articulo 242 ejudem, la cual acordada con lugar el 20 de diciembre de 2017.

Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).

Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por el a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad de los acusados de actas, más aún cuando la Jueza de Control no dejó establecido en su fallo dicha situación, pues, la misma sólo se limitó a referir que la investigación había concluido y que el tipo penal precalificado en caso de imponer una pena esta no superaría los cinco (05) años de prisión, que los imputados no poseen antecedentes penales y que tienen arraigo en el país, por lo que, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de dicha medida.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, considerando el arraigo en el país de los procesados y que los mismos no poseen antecedentes penales, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 14.10.2017, máxime cuando en fecha 28.11.2017 fue presentado escrito acusatorio en contra de los encartados de autos, por el mismo delito que fueron presentados, a saber, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes durante la investigación que desvirtuaran la presunta responsabilidad de los imputados, situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente esta Alzada observa, que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, que en cuanto al peligro de obstaculización, en el presente caso no han sido denunciado hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación; en tal sentido al respecto, observa esta Sala que si bien es cierto que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que fue presentado Acusación por parte del Ministerio Público por considerar que del resultado de la investigación surgieron suficientes elementos que hacen considerar que los encausados de autos pueden ser los presuntos responsables en la comisión del delito imputado por el titular de la acción penal, siendo necesario llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a objeto de que el Juez de Instancia ejerza el control formal y material de la acusación, la cual no se había llevado a cabo para el momento en el cual la instancia procedió a la declaratoria con lugar del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no comparte este tribunal de Alzada que la a quo no haya considerado tal situación como contundente para proceder a la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto que para esta Sala no es suficiente para establecer la variación de las circunstancias.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, se limitó a indicar que los imputados de autos tienen arraigo en el país, que los mismos no poseen antecedentes penales y que no habían sido denunciado hechos amenazantes que pusieran en riesgo el resultado de la investigación, circunstancias éstas que no comportan a criterio de quienes aquí deciden cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.

Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester señalar para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando la primera de ellas como Fiscal Provisorio y la segunda de ellas como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión villa del rosario, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 028-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO Con lugar el EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.661.264, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.105.047 y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.916.602, solicitada por la defensa de los mismos; SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidos en los ordinales 3° y 4° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, a quienes se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 4.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los mencionados imputados, ORDENANDOSE al Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, practicar la aprehensión de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.661.264, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.105.047 y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.916.602, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando la primera de ellas como Fiscal Provisorio y la segunda de ellas como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión villa del rosario.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 028-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, practicar la aprehensión de los ciudadanos NOLBERTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.661.264, DIEGO ANDRES LUGO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.105.047 y CARLOS LUIS GARCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.916.602, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 094-18 de la causa No. VP03-R-2017-001537.- EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ