REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001485 Decisión No. 098-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.479.273 y 26.092.781, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…,por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29 de enero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de enero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes señalando lo siguiente: ''…la Juez A quo mediante decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 del mes de Noviembre de 2017 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, por presuntamente estar incursos en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente, precalificado por el Representante del Ministerio Público Adscrito a la Sala de Flagrancia (…) Magistrados de la Corte de Apelaciones, los Jueces Penales Constitucionales en funciones de Control, en la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos o de imputados, tienen la carga de verificar tres aspectos iniciales en el proceso como lo son: la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de acuerdo a las reglas estatuidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad de la aprehensión y la Medida de Coerción Personal a imponer (…) En cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, deben ser dilucidados tres requisitos esenciales para decretar la misma y que se desprenden del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal: (…Omissis…) Por otro lado, debe el Juez de Control determinar la legitimidad de la aprehensión, tomando en consideración la normas constitucionales en cuanto si sobre el justiciable recae una orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República o si fue aprehendido en flagrancia debiendo de igual forma verificar si están llenos los extremos para acreditar la aprehensión in fraganti. Por último el juez debe decidir acerca de la medida de coerción personal aplicable al justiciable, para ello debe valorar la aplicabilidad de la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar que sustituya ésta…''.

Igualmente hicieron hincapié los defensores que: ''…la Decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 del mes de Noviembre de 2017, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, se evidencia una falta grave de motivación que conllevara al jurisdicente a la convicción de la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para la procedencia de la medida de privación de Libertad. De los escuetos fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir, solo se desprende una mera y simple enunciación sobre el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna el cual hace alusión que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendido in fraganti, omitiendo por completo la Juez A quo la fundamentación y motivación para la Procedencia de la Medida de coerción personal impuesta en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, imputados en la presente causa (…) De la decisión recurrida se desprende total inobservancia de la Juzgadora en la obligación que le asiste de analizar pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho para decretar la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, la Juez A quo en su decisión en nada señala si existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso si existe obstaculización de la verdad o peligro de fuga; la juzgadora está en la obligación de enunciar motivadamente el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevan a la aplicación de una Medida de Coerción Personal Privativa de la Libertad (…) A tenor de lo anterior nuestro texto adjetivo penal dispone en su artículo 232: (…Omissis…) Respetables Magistrados, estimamos importante traer a colación aspectos teóricos con respecto a la norma plasmada en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (…Omissis…) De igual manera en Decisión Nro. 218 de fecha 18 de Junio de 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, refirió: (…Omissis…)''.

Con base a lo anteriormente señalado refiririeron que: ''…la Decisión Nro.1149-17 de fecha 07 del mes de Noviembre del año 2017, claramente se evidencia una falta grave a analizar los requisitos estatuidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en nada señala una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso si existe obstaculización de la verdad o peligro de fuga, para estimar que era aplicable la Medida de Coerción Personal impuesta; la Juez A quo debió motivar y fundamentar exhaustivamente todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad recaída en contra de los ciudadanos imputados, dado que a falta de este requisito conforme nos señala nuestro Tribunal Supremo de Justicia es susceptible de nulidad (…) Honorables Magistrados, el Representante del Ministerio Público, imputa a nuestros defendidos en la correspondiente audiencia de presentación, celebrada en fecha 07 del mes de Noviembre del año 2017, ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual reza textualmente: (…Omissis…) Con relación a este tipo penal el tratadista MENDOZA TROCONIS en su obra "Curso de Derecho Penal Venezolano" Octava Edición Pág. 529, 530,531, refiere: (…Omissis…) Por su parte el Maestro HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra "Manual de Derecho Penal" pág. 238, 239, 240, refiere: (…Omissis…)''.

En ese orden de ideas esgrimen que: ''…de los hechos que original el presente asunto penal se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Noviembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, haber recibido a las 10:15 horas de la mañana llamada telefónica de una ciudadana de nombre SOR COLINA, manifestando que en su residencia se encontraban varios sujetos sustrayendo diversos objetos de su propiedad. Y de igual forma en Acta de Entrevista Penal de fecha 5 de Noviembre de 2017 rendida por la ciudadana SOR COLINA presunta víctima de los hechos, a preguntas del funcionario interrogante manifiesta que el hecho ocurrió en su residencia a las 10:00 horas de la mañana, lo cual sin lugar a dudas desvirtuaba la concurrencia del supuesto estatuido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal y dejaba sin efecto la aplicación de la agravante prevista en la parte in fine del mencionado tipo penal, quedando la pena aplicable al delito de cuatro a ocho años de prisión, que originaria una libertad cautelada a favor de nuestros defendidos, circunstancia que debió ser evaluada por la Juzgadora al momento de discernir sobre la admisión de la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico (…)Integrantes de ese Órgano Colegiado, la Juez cuya decisión se recurre debió apreciar las circunstancias del caso en particular, y del análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, denotar que no se encontraban llenos los extremos para la precalificación emitida por el Representante del Ministerio Publico y consecuencialmente la procedencia de una Medida Privativa de Libertad. Al observar que de los propios hechos que origina la causa penal, a través de actas de investigación penal y entrevista rendida por la propia víctima de autos, se constata la imposibilidad de aplicación del supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, la Juez Aquo debió apartarse de la precalificación jurídica emitida por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no están dados tos elementos constitutivos del tipo doloso calificado decretar una Medida de Coerción Personal menos gravosa de la proferida…''.

En ese orden de ideas, la recurrente indicó que: ''…dentro del ámbito de las competencias de la fase preparatoria, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma penal adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Publico con los delitos atribuidos (…) Honorables Integrantes de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto, es atribución y facultativo del Representante del Ministerio Publico la imputación del autor o participe de un hecho punible, y que la precalificación jurídica es provisional dado que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que dicha precalificación puede variar en el transcurrir de la investigación dirigida por el Titular de la Acción Penal, no es menos cierto, que el Juez Penal Constitucional debe ser garante y velador de los Derechos y Garantías que le asisten a los Justiciables, no puede convertirse el Juez penal en esta primigenia audiencia oral de presentación de detenido en un simple espectador y convalidar precalificaciones jurídicas que no van cónsonas con los hechos que rodean el asunto puesto bajo su análisis. Los Jueces Penales son autónomos e independientes en sus decisiones la cuales solo deben obedecer a la Ley, el Derecho y la Justicia, ante situaciones donde el representante de la vindicta pública, olvidando que es parte de buena fe, pretenda precalificar delitos que no van acordes a las circunstancias que rodean el caso, debe el Órgano Jurisdiccional intervenir y apartarse de la pretensión Fiscal ajustando sus decisiones en marco de la lógica jurídica y evitar que se soliciten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando no sean necesarias para asegurar la finalidad del Proceso…''.

De lo anterior continuaron señalando que: ''…La decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 del mes de Noviembre del año 2017, proferida por este Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, causa agravio al privarlos de uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como lo es la libertad, de allí que por ser la misma desfavorable, es por lo que hemos sido autorizados para intentar el presente recurso (…) Honorables Magistrados, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad (…) En afirmación a lo anterior, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 recoge la garantía de la Afirmación de la Libertad el cual dispone: (…Omissis…) Por otro lado el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente: (…Omissis…) Tenemos entonces que desde la puesta en vigencia del sistema acusatorio recogido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la concepción que en el Proceso Penal las Medidas de Coerción Personal restrictivas de la Libertad tienen aplicación excepcional, y debe imperar la Libertad como regla en el desarrollo de determinado proceso Judicial (…) Honorables Magistrados, La Juez A quo a través de la decisión la cual se recurre, causó un gravamen al derecho de libertad que le asiste nuestros defendidos, toda vez que la representante de ese Órgano Jurisdiccional, al consentir y convalidar la precalificación jurídica la cual está totalmente alejada de los hechos que originan el asunto penal, decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA. Esta defensa técnica, al igual como lo aludimos en la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido, considera que la Juez A quo debió apartarse de la precalificación jurídica emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto evidentemente no se encuentran llenos los extremos previstos referido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal para aplicar la agravante estatuida en la in fine del referido tipo penal…''.

Adicionalmente indicaron que: ''…al no concurrir el supuesto establecido en el numera! 3 del artículo 453 del Código Penal, no podría calificarse la agravante prevista en la parte in fine ejusdem, el cual establece: (…Omissis…) Quedamos entonces la pena aplicable al delito en cuatro años a ocho años de prisión, lo cual conllevaría a la juzgadora a aplicar el Procedimiento especial de los Delitos Menos Graves, consagrado en el artículo 354 el cual dispone: (…Omissis…) Respetables Magistrados, quienes aquí recurren, consideramos que la Juez A quo, incurrió en una infracción de Ley, por cuanto la Juzgadora, no consideró que en el caso bajo estudio debía aplicarse para la tramitación del presente asunto, el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en virtud que la pena del delito imputado no excede de 8 años de privación de libertad, y que el hecho punible no atenta contra el patrimonio público, ni contra el orden público ni contra la independencia y seguridad de la Nación, y que no se trata de delitos con multiplicidad de victimas, es decir, que no se encuentra estatuido dentro de las excepciones referidas en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal (…) La Juez A quo, al considerar aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ceñir el Proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, causó un gravamen al Derecho de Libertad que le asisten a los ciudadanos imputados en la presente causa, cuando lo ajustado y correcto en Derecho era decretar el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves dado que por la entidad del delito y su pena aplicable no excede de ocho años de libertad, y el mismo no se encuentra dentro de las excepciones del mencionado procedimiento y por las características de dicho procedimiento era aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de nuestros defendidos…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido en contra de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 del mes de Noviembre del año 2017 proferida por este Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA MANZANERO, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente. Solicitamos formalmente se MODIFIQUE la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 del mes de Noviembre del año 2017, y sean impuestos los ciudadanos imputados en el presente asunto de una Medida Cautelar menos gravosa de las contendidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal Venezolano…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional en el derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (5°) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos a los hoy Imputados de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia de los mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de los Imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva de los hoy Imputados (…) Los recurrentes señalan que no hay bases para presumir la atribución del hecho a sus defendidos, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendido con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público (…) El criterio explanado por los recurrentes acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que se está alegando…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación del delitos de HURTO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SOR EMILIA DE SAN JOSE COLINA DE PELEY, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-06-1960, de 57 años de edad, Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Oficios Propios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad No, V-7.620.122, con residencia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con éste. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente: (…Omissis…) Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba: (…Omissis…)''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…aunque ya el Ministerio Público le imputó a los hoy Imputados, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR EMILIA DE SAN JOSE COLINA DE PELEY, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-06-1960, de 57 años de edad, Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Oficios Propios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad No, V-7.620.122, con residencia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente los imputados de Autos no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el Juicio Oral y Público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''… a este Tribunal de Alzada, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Recurrentes Abogados: LUIS APONTE CASTRO Y VICTOR MATOS ALEMAN, ambos Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Nro.V-21.353.956 y V-13.560.820 e Inscritos en el InpreAbogados bajo los Nros: 231.212 y 109543, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ley y Justicia, Ubicado en la Avenida 8B con Calle 67 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7976776, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos: 1.-JORGE LUIS BRACHO, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.479.273 Y 2.-HEISSENLYN NERLINGER URDANETA MANZANO, titular de la Cedula de Identidad No. V-26.092.781, plenamente identificados en la causa que hoy nos ocupa, por ante el Juzgado DECIMO de Primera Instancias Estadal en Funciones Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se imputan como CO-AUTORES, en la comisión de los delito de: HURTO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy victima de Auto, plenamente identificados en la causa que hoy nos ocupa, por ante el Juzgado DECIMO de Primera Instancias Estadal en Funciones Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 1149-17, de fecha 07-11-2017, en la cual, el Tribunal DECIMO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado de autos, ya identificados plenamente a quienes se le presume la comisión de los delitos, ya anteriormente mencionados, así como la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Fragancia…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establecen los recurrentes en la denuncia titulada ''De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Interpuesta'', que la decisión de instancia está viciada de inmotivación por no indicar a su parecer las razones y el fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, limitándose a mencionar únicamente los artículos constitucionales y procesales referentes a esos puntos de derecho, por lo que a su criterio la omisión efectuada por la a quo afecta la legalidad de la decisión, por cuanto no cumplió con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada en su totalidad.

Asimismo, estableció en el punto denominado ''De la Errónea Precalificación Jurídica Convalidada por el Tribunal'', que la a quo debió apreciar las circunstancias del caso y al momento de analizar las actas que conforman el presente asunto penal, denotar que no se encontraban llenos los extremos para acreditar la precalificación provisional imputada por el Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, puesto que no se verifica que existan suficientes elementos de convicción o diligencias de investigación que lo acredite.

Finalmente, indicó como tercer punto llamado ''Del Agravio'', que la medida de coerción dictada bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario por la a quo en contra de sus defendidos causo gravamen irreparable por cuanto fueron privados de uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como lo es la libertad, toda vez que a su juicio no se encuentran llenos los extremos del referido numeral 3 del artículo 453 del Código Penal para aplicar la agravante estatuida en el tipo penal por el Ministerio Público, lo cual conllevaría a aplicar el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho delito no excede de 8 años de privación de libertad, y no se encuentra dentro de las excepciones del mencionado procedimiento, por lo que plantean como solución al recurso de apelación que el mismo sea declarado con lugar, y se modifique la decisión recurrida, a los fines de que le sea impuesto a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, quienes recurren centran su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que plantean como solución al recurso de apelación que el mismo sea declarado con lugar, y se modifique la decisión recurrida, a los fines de que le sea impuesto a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta de manera conjunta a todas las denuncias planteadas, dado que el punto neurálgico de impugnación recae en el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia le causó a los imputados de autos al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de quien recurre, no se encuentran llenos los extremos para acreditar la precalificación provisional imputada por el Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, en virtud de que no se verifica que existan suficientes elementos de convicción o diligencias de investigación que lo acredite, indicando así que el mismo fue tramitado bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, lo cual a su criterio no correspondería, toda vez que el referido numeral 3 del artículo 453 del Código Penal que se encuentra contentivo de la agravante no está acreditado, por lo que lo ajustado a derecho seria la aplicación del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho delito no excede de 8 años de privación de libertad, y no se encuentra dentro de las excepciones del mencionado procedimiento, sin indicar razones ni fundamentos de sus pronunciamientos incurriendo en el vicio de la inmotivación, limitándose únicamente a mencionar los artículos constitucionales y procesales referentes a esos puntos de derecho, considerando que la omisión efectuada por la a quo afecta tanto la legalidad de la decisión, en virtud de no cumplir con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada en su totalidad, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, identificados en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias previamente englobadas se tomará como base la denuncia que versa sobre la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar así contestación a los demás punto de impugnación, en virtud de que la misma le causo causa gravamen -según así lo indican los recurrentes- a sus defendidos, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y de los imputados, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente Causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.479.273 y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA MANZANERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.092.781, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folios 2, 3 y sus vueltos), 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los ciudadanos aprehendidos (folios 4, 5y sus vueltos), 3.- BOLETA DE CITACION, de fecha 05/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 6 y su vuelto), 4.- AREA TECNICA, de fecha 05/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes con sus respectivas fijaciones fotográficas (folios 7, 8, 9 y sus vueltos), 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 05/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 10 y su vuelto), 6.- INFORME PERICIAL; de fecha 05/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 12) y 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 05/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folios 13, 14 y sus vueltos) e 7.- INFORME MEDICO; de fecha 05/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folios 15 y 16), elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta Jurisdicentes admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.479.273 y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA MANZANERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.092.781, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos, la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.479.273 y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA MANZANERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.092.781, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.479.273 y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA MANZANERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.092.781, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Publica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.479.273 y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA MANZANERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.092.781, en la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13.

SEXTO: Se ordena el TRASLADO de los imputados de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 08/11/2017 A LAS 9:00 AM.

SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las 6:15 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA fue realizada en flagrancia por partes de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, además que corre inserto en actas que la misma se efectuó en flagrancia, toda vez que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible.

Así pues, observa esta Sala que precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata que la a quo al momento de analizar el primer requisito de esta disposición legal, estableció en la decisión impugnada, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA; puesto que de actas se desprende que los funcionarios actuantes al llegar a la residencia ubicada en la URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADA, ETAPA I, CALLE 19 DE ABRIL, CASA 272, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, previa llamada telefónica realizada por la ciudadana SOR COLINA -quien funge en esta etapa del proceso como víctima- lograron visualizar al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA BRACHO en el techo de la prenombrada dirección, donde el mismo tenía en sus manos un (01) rin para vehículo automotor de color gris; haciendo entrega de este desde el área del techo hasta la vía pública del frente de la vivienda a la ciudadana HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, quien tenía a un costado de su persona una (01) planta para reproducir sonido de color negro, por lo que estos al observar la presencia de los funcionarios intentaron emprender veloz huida, considerando este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que el juzgador de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, en los hechos acontecidos, los cuales se transcriben a continuación:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de los imputados de autos. (folios 2, 3 y sus vueltos).

• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/11/2017, suscrita por los imputados y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo (folios 4, 5y sus vueltos).

• BOLETA DE CITACION, de fecha 05/11/2017, librada al ciudadano MAURICIO COLINA, realizada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo (folio 6 y su vuelto).

• INSPECCIÓN TECNICA N° 06041, de fecha 05/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo (folios 7, 8, 9 y sus vueltos).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 05/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, de la que se desprende como evidencia colectada: una (01) planta de sonido, marca LSV, color negro. Y un (01) Rin 15 para Vehículo automotor elaborado en metal, color gris. (folio 10 y su vuelto).

• INFORME PERICIAL; de fecha 05/11/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo (folio 12).

• ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 05/11/2017, tomada la ciudadana SOR COLINA, debidamente suscrita por la misma y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo (folios 13, 14 y sus vueltos).

• INFORME MEDICO; de fecha 05/11/2017, realizado a los imputados de autos y consignada por los funcionarios actuantes (folios 15 y 16).

Elementos de convicción que sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos del delito: JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en el delito imputado.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 05 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…Siendo las (10:15) horas de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien dijo llamarse SOR COLINA, manifestando que en su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN ALTOS DEL SOL AMADA, I ETAPA, CALLE 19 DE ABRIL, CASA 272, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA,, se encontraban varios sujetos sustrayendo diversos objetos de su residencia, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Agregados PEDRO CASTILLO y Detectives ALEJANDRO CARIDAD, OMAR ARGOTE y MARÍA RIVAS, abordo de la unidad asignada al Grupo de Trabajo Contra Robos, plenamente identificada con logotipos alusivos a este cuerpo detectivesco, hacia la dirección arriba mencionada a fin de verificar dicha información, una vez en la prenombrada dirección, visualizamos en el techo de la misma a una persona de sexo masculino quien reunía los siguientes rasgos fisionómicos: piel morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una bermuda de color negras y una chemise de color azul y verde, llevando en sus manos un (01) rin para vehículo automotor color gris^ quien estaba haciendo entrega desde el área del techo hasta la via pública del frente de la vivienda en cuestión a una persona de sexo femenino, quien reunía los siguientes rasgos fisionómicos: piel morena, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente portando como vestimenta un (01)vestido de color negro, quien tenía a un costado de su humanidad una (01) planta para reproducir sonido, color negro, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, procediendo la persona de sexo masculino a lanzarse desde el techo hasta la superficie del suelo con la finalidad de de huir de la comisión, ocasionándose lesiones en varias partes de su cuerpo debido a la caida, asimismo la persona de sexo femenino acato la orden impartida, por lo que presumiendo que nos encontrábamos en presencia de una actividad delictiva, tomando las precauciones del caso descendimos de la unidad rápidamente, reteniendo a los mencionados sujetos e inquiriéndole si para el momento tenían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o evidencia de interés criminalistico que los involucrara en un hecho punible, manifestando estos no poseer nada, del mismo modo el DETECTIVE AGREGADO PEDRO CASTILLO, procedió a ubicar a dos personas que sirvieran como testigo, siendo infructuoso por cuanto nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes de la zona, quienes se negaron rotundamente, ya que las personas detenidas son azotes de la comunidad y se dedican a cometer cualquier tipo de delitos, temiendo por su integridad física o la de sus familiares, posteriormente el DETECTIVE ALEJANDRO CARIDAD, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano de sexo masculino, no logrando incautarle ningún objeto entre su vestimenta, asimismo procedió la DETECTIVE MARÍA RIVAS, amparada en el artículo 192, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección corporal a la ciudadana de sexo femenino, no logrando incautarle ningún objeto entre su vestimenta, en vista de tal situación se les inquirió a dichos ciudadanos información sobre los objetos antes descritos, no aportando información al respecto, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó plenamente a los ciudadanos de la siguiente manera: JORGE LUIS ACOSTA BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 24/08/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DEL SOL AMADO, AVENIDA BARALT, CASA NÚNERO 94, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.479.273 y HEISSENLYN NERLINGEN URDANETA MANZANERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 17/11/1996, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DEL SOL AMADO, AVENIDA BARALT, CASA NÚNERO 94, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.092.781, seguidamente procedimos a realizar llamada a viva voz a la puerta de la casa antes mencionada donde logramos ser atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse SOR COLINA, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a de este cuerpo de investigaciones, nos manifestó ser la propietaria de dicha vivienda y ser la persona que realizo la llamada telefónica a nuestra sede, motivo por el cual se le colocó de vista y manifiesto la evidencia incautada, manifestando que efectivamente dichos objetos son de su propiedad, obtenida dicha información, siendo las (10:40) horas de la mañana, le informe a los ciudadanos plenamente identificado como JORGE AGOSTA y HEISSENLYN URDANETA sobre su aprehensión, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en su modalidad de Flagrancia, según lo establecido en los artículos 44 ordinal número 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles y explicándoles sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuamente la victima nos permitió el acceso a la vivienda en cuestión indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y siendo las (10:45) horas de la mañana, el DETECTIVE OMAR ARGOTE, amparado en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, de igual manera procedió a colectar los objetos antes mencionados como evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le inquirió información a nuestra interlocutora que si alguna persona se percató de los hechos antes narrados manifestando que su hermano de nombre MARUCIO COLINA, se encontraba en dicha residencia, de igual manera hizo acto de presencia el ciudadano en cuestión, quien se identificó como MAURUCIO ANTONIO COLINA RUBIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 22-09-1963, EDAD 63 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.711.148, exteriorizando este que efectivamente visualizo a los ciudadanos detenidos sustrayendo diversos objetos de la residencia, motivo por el cual le solicitamos a los mismos que nos acompañaran a la sede de este despacho a fin de rendir declaraciones, indicando el supramencionado no poder asistir para el momento ya que se encontraba con quebrantos de salud y se trasladarla hacia un centro asistencial de salud, razón por la cual le libramos boleta de citación al ciudadano MAURUCIO COLINA a fin de que comparezca ante esta oficina con la finalidad de rendir declaraciones entorno a lo sucedido manifestando no tener impedimento alguno en recibir dicha boleta de citación, culminada la misma; nos retiramos del lugar con los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas y la ciudadana: SOR COLINA, quien figura como víctima en la presente causa, una vez presente en la sede de este despacho, procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles registros y solicitudes que puedan presentar dichos detenidos, donde luego de una breve espera me percate que el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.479.273 presenta los siguientes registros policiales el primero seguí expediente K-15-0135-02831, de fecha 02-06-2015, por uno de los delitos previsto y sancionado en le Ley Orgánica de Drogas, el segundo según expediente K-16-0135-04465, de fecha 13-10-2016, por uno de los delitos previsto y sancionado en le Ley Orgánica de Drogas y la ciudadana de nombre HEISSENLYN NERLINGEN URDANETA MANZANERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.092.781, no presenta registros ni solicitud alguna, asimismo se le dio inicio al acta procesar signadas bajo la nomenclatura K-17-0135-05208, por uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD; posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abogado SOREYLIS QUIROZ, Fiscal Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien se dio por notificada, acto seguido, procedí a trasladarme hasta la sede del Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses de esta sede, a fin de realizarle a los ciudadanos detenidos la revisión médica correspondiente, siendo atendidos por la médico de guardia Doctora Taide Nava, titular de la cédula de identidad 10.082.136, credencial 31.477, MPPS 56.982, CMF 3.243, quien procedió a realizarle dicha revisión médica. Se anexa a la presente acta, acta de derechos de los imputados; acta de inspeccione técnica; acta de cadena de custodia; acta de entrevista de la ciudadana: SOR COLINA y Medicatura forense realizada a los detenidos. Es todo cuanto se informa…"

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios encontrándose en la sede de su despacho recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana SOR COLINA, quien manifestó que en su residencia ubicada en la URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADA, ETAPA I, CALLE 19 DE ABRIL, CASA 272, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encontraban varios sujetos sustrayendo diversos objetos de su vivienda, por lo que al llegar a dicha dirección lograron observar en el techo a una persona del sexo masculino (JORGE LUIS ACOSTA BRACHO), llevando en sus manos un (01) rin para vehículo automotor de color gris; haciendo entrega de dicho objeto desde el área del techo hasta la vía pública del frente de la vivienda en cuestión a una persona del sexo femenino (HEISSENLYN NERLINGER URDANETA), quien tenía a un costado de su persona una (01) planta para reproducir sonido de color negro, por lo que al darle la voz de alto a dichos ciudadanos, el primero de ellos procedió a lanzarse desde el techo hasta la superficie del suelo con la finalidad de huir de la comisión, ocasionándose lesiones en varias partes de su cuerpo debido a la caída, acatando igualmente la segunda de las prenombradas la orden impartida, presumiendo de esta manera los funcionarios policiales que se encontraban en presencia de una actividad delictiva, procediendo inmediatamente a detener a los ciudadanos antes indicados, preguntándosele si tenía adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que los involucrara en algún hecho punible, manifestando estos: ''no posee nada'', por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos, siendo infructuoso, por cuanto se entrevistaron con varios moradores y transeúntes de la zona, quienes se negaron rotundamente, ya que las personas detenidas son azotes de la comunidad y se dedican a cometer cualquier tipo de delitos, temiendo estos por su integridad física o la de sus familiares, realizando de esta manera a los detenidos de autos la correspondiente inspección corporal a ambos, no lográndosele incautas ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, por lo que en vista de tal situación se procedió a llamar a viva voz a la puerta de la casa de la antes mencionada, donde lograron ser atendidos por una ciudadana se nombre SOR COLINA, quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda y ser la persona que realizo la llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, motivo por el cual se el colocó de vista y manifiesto los objetos incautados, declarando que efectivamente dichos objetos son de su propiedad, cuestionándosele de esta manera que si alguna persona se percató de los hechos narrados, manifestando esta que: ''su hermano de nombre MAURICIO COLINA, se encontraba en dicha residencia'', por lo que este hizo acto de presencia exteriorizando que: ''visualizó a los ciudadanos detenidos sustrayendo diversos objetos de la residencia'', motivo por el cual los funcionarios detectivescos le solicitaron a los mismos que los acompañaran a la sede del despacho, a fin de que rindieran declaración, por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, previa llamada telefónica realizada por la ciudadana SOR COLINA, en la URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADA, ETAPA I, CALLE 19 DE ABRIL, CASA 272, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en virtud de que estos se encontraban sustrayendo objetos de su vivienda, tales como: un (01) rin 15 para vehículo automotor de color gris y una (01) planta para reproducir sonido de color negro marca LSV, donde el primero de ellos se encontraba haciendo entrega del primer objeto mencionado desde el área del techo hasta la vía pública del frente de la vivienda a la segunda de ellas quien tenía a un costado de su persona el segundo de los objetos, lo cual constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la denominada Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que al detectar la conducta de nerviosismo por parte del aprehendido llevó a determinar la conducta previamente analizada tanto por la Instancia como por esta Sala, toda vez que los mismos: En primer lugar; ambos tenían en posesión un (01) rin 15 para vehículo automotor de color gris y una (01) planta para reproducir sonido de color negro marca LSV; en Segundo Lugar; la llamada telefónica formulada por la ciudadana SOR COLINA quien es la propietaria tanto de la vivienda que está ubicada en la URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADA, ETAPA I, CALLE 19 DE ABRIL, CASA 272, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, como de los mencionados objetos y, en Tercer Lugar; este fue afirmado por su ''su hermano de nombre MAURICIO COLINA, se encontraba en dicha residencia'', por lo que este hizo acto de presencia exteriorizando que: ''visualizó a los ciudadanos detenidos sustrayendo diversos objetos de la residencia'', por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que los imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados son utilizados para la vida diaria, y que además por su alto valor en el mercado, se han convertido en materiales hurtados en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

''…Articulo. 453.
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…Omissis…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
(…Omissis…)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente venciendo para perpetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
(…Omissis…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo se seis años y diez años…''.

En tal sentido, los autores Gianni Egidio Piva y Trino Pinto en su libro ''Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal'', sobre el delito de hurto, lo siguiente:

''…en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte,, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia intimidación en las personas…''.

De tal manera, se observa que para que se consume el delito de Hurto se requiere de la intención especial del autor, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia físicas en las personas, violentándose de esta manera la posesión de las cosas muebles, por lo que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público tomó en consideración las agravantes de dicho tipo penal, que versan sobre los numerales 3 y 6 del mencionado artículo, los cuales han sido denominado por la doctrina como ''Hurto Nocturno'' y ''Hurto Escalamiento'', lográndose observar de las actas que la conducta desplegada por los imputados de autos se adaptan a estas vertientes, ya que: a) El ciudadano JORGE LUIS ACOSTA BRACHO, tenía en sus manos un (01) rin 15 para vehículo automotor de color gris y a la ciudadana HEISSENLYN NERLINGER URDANETA en el costado de su cuerpo una (01) planta para reproducir sonido de color negro marca LSV, lo cual ambos son considerados como bienes muebles; b) Ambos ciudadanos se encontraban en las afueras de la vivienda, observándose así que no hubo ningún forcejeo en contra de los bienes ni de la ciudadana SOR COLINA y c) El uso de una vía distinta a la destinada ordinariamente a entrar y salir de una casa, el cual en este caso fue ''el techo'', por lo que para que exista el calificante, es menester que el agente haya vencido obstáculos y cercas tales, que no podrían salvarse sino por medios artificiales o por fuerza de agilidad personal, y no obstante que todo ello fue afirmado por el ciudadano MAURICIO COLINA, quien se encontraba en dicha residencia y visualizó a los ciudadanos detenidos sustrayendo diversos objetos de la residencia.

Aunado a ello, el legislador patrio ha consagrado dicho tipo penal en virtud de proteger el derecho a la propiedad de los ciudadanos, a fin de que no se vea violentado la posesión de los bienes muebles.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a las defensas con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, se puede observar que a pesar de que el delito no se consuma en su totalidad, causa un daño a la propiedad, por lo que basta con que exista tanto la intención como el aprovechamiento, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo la ciudadana SOR COLINA, quien tiene el carácter de testigo, en la cual mediante el acta de entrevista penal, efectuada en fecha 05 de noviembre de 2017, manifestó:

"…Resulta que el día de hoy domingo 05-11-17, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la urbanización Altos del, Sol Amada, de esta localidad, durmiendo de pronto escucho un ruido me asome por la ventana y me percate que dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino se encontraban en el garaje de mi casa, sustrayendo diferentes objetos de valor. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE" PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha cuando se percató hecho que se investiga? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en la Urbanización Altos del Sol Amada, primera etapa, avenida Baralt, calle 19 de abril, casa número 272, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, el dia de hoy domingo 05-11-17, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los objetos que le fueron sustraídos, asimismo indique su valor comercial? CONTESTO:"Una (01) planta de sonido, color negra, valorada en la cantidad del.500.000 bolívares aproximadamente, Un(01) riñes de vehículo, ,i 'valorado En 1.000.000bolívares aproximadamente, I siendo un monto total de 2.500.000".OTRA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece los, objetos antes descrito? CONTESTO: "Son de mi propiedad". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los objetos antes descritos se encuentran amparada bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de los objetos que menciona como sustraído? CONTESTO: "En estos momentos no, posteriormente los consignare" .OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce de los objetos que le fueron incautado a los referidos ciudadanos? CONTESTO: "Si reconozco que son mis Objetos EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS ANTES MENCIONADOS" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna per'áona en particular se percató del hecho que narra? CONTESTO: "No". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que se suscitaron los hechos ante mencionados se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: "Si, con mi hermano de MAURICIO ANTONIO COLINA"OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Puede ser ubicado por mi persona" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de las personas que se encontraban en su residencia sustraendo lo antes mencionado? CONTESTO: "El muchacho es de contextura fuerte, tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color castaño, portaba como vestimenta una chemise color azul y verde, un short color azul oscuro y una cotiza color negra, la muchacha era de contextura delgada, tez morena, de 1. 60 ,i metros de estatura aproximadamente, cabello largo, color negro liso, cara perfilada, portaba como vestimenta un vestido color negro y unas sandalias, color negra" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y de trato a las personas antes descrita? CONTESTO: "Si, solamente de vista, ya que viven por el sector" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, en oportunidades anteriores le había ocurrido un hecho similar al presente? CONTESTO: "Si, el año pasado en el mes de octubre, las mismas personas se metieron en la casa donde se llevaron varias objetos de valor, pero no formule la denuncia, ya que para ese momento me encontraba enferma "OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del presente hecho llegaron a violentar algún acceso del referido inmueble? CONTESTO: "No, porque se saltaron por la parte posterior de la casa". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medida de seguridad se encontraban los objetos que menciona como sustraído? CONTESTO: "No .estaban bajo ninguna medida de seguridad, ya que se encontraban en el garaje de mi casa" OTRA PREGUNTA: 'Diga usted, en la referida vivienda o en las adyacencias de la misma, existan cámaras de seguridad o algún tipo de vigilancia? CONTESTO: "No". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento de los hechos antes mencionados? CONTESTO: "No, nadie ya que ellos no se habían percatado que yo lo estaba viendo". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: "No, es todo…''.


En tal sentido, del acta de entrevista ut supra citada se observa que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia durmiendo y de pronto escuchó un ruido, por lo que se asomó por la ventana percatándose que dos personas uno del sexo masculino y otra del sexo femenino se encontraban en el garaje de su casa sustrayendo diferentes objetos de valor, contestando varios cuestionamientos que coinciden con lo narrado por la misma.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra la Propiedad, por cuanto el delito tiene como elemento principal la sustracción ilegal de bienes muebles haciendo el uso de vías no ordinarias, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que los presuntos autores del hecho punible puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que mostraron una actitud de evasión al llamado de atención de los funcionarios policiales, se puede ver afectada la diligencias de investigación.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los imputados JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA fueron señalados por la propietaria de los bienes muebles hurtados de su propiedad, lo cual fue afirmado por el hermano de esta quien habita en la misma residencia, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

A este tenor, esta Alzada en cuanto al punto sobre que el trámite de la investigación debía ser por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el delito imputado por el titular de la acción penal la pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, considerando quienes aquí deciden recordarle a los apelantes, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearán nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 354. Procedencia
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador incorporó un nuevo procedimiento para el juzgamiento de los delitos, calificados como menos graves, donde se reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, se encuentran investigados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, tipo penal ubicado en el LIBRO SEGUNDO ''DE LA DIVERSAS ESPECIES DE DELITO'' en su Título X ''Delitos Contra la Propiedad'' en el CAPITULO I ”Del Hurto'' de la Norma Penal Adjetiva, que prevé varios supuestos en la cual el mismo se puede subsumir como delictual; teniendo así una probable pena de prisión a imponer, correspondiendo:

''…
(…Omissis…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
(…Omissis…)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente venciendo para perpetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
(…Omissis…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo se seis años y diez años…''.

Por lo que esta Alzada considera que efectivamente se puede evidenciar que el referido delito excede en su límite máximo de los ocho (8) años; en virtud de que se le da cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del articulo indicado, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsumen en los numerales 3 y 6 como se ha explicado en los demás análisis; sin embargo debe subrayarse que el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, es el correspondiente a la “propiedad”, que en este caso, se trata del “Hurto de bienes muebles”, por lo que el Código Penal en dicho Libro II, regula todas aquellas conductas que atentan contra la propiedad, en sentido general, y de acuerdo a cada Título, así como a cada Capítulo de dicho Libro, va analizando cada situación, por lo que regula desde delitos contra las personas, hasta delitos contra la propiedad (que es el caso de autos), contra la Cosa Pública, contra la Administración de Justicia, Contra la Fe Pública; etc, pero todos relacionados contra delitos que atenten en contra de la libertad, en cualquiera de sus manifestaciones, conforme las disposiciones de la Ley Sustantiva Penal.

Siendo que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, por tratarse de presuntos hechos relacionados con la violación al derecho de propiedad, en virtud de que los hoy imputados de autos tenían en sus manos bienes muebles entre sus manos y cerca de su cuerpo, siendo sustraídos de una vivienda cuya propiedad le pertenece a la ciudadana SOR COLINA, por una vía distinta a la destinada ordinariamente para entrar y salir de la casa, -en este caso fue el techo-, hecho en los cuales participaron los hoy imputados de autos, en modo, tiempo y lugar como consta en uno de los elementos de convicción (acta de investigación penal que está inserta en el folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto de la causa principal) que presentó el representante del Estado en la audiencia oral de presentación de imputado; calificación jurídica que avaló el Tribunal de Control, por cuanto tomó en consideración los extremos y las circunstancias en la que se suscitaron los hechos.

Asimismo, a los fines de verificar si procede o no que para este tipo de delito, el procedimiento se siga por el especial para aquellos delitos que se consideran “menos graves”, debe indicarse, a criterio de esta Sala, que si bien el delito de HURTO, no establece posible pena a imponer, de más de ocho (08) años en su límite máximo; sin embargo, observando las circunstancias el mismo se agravo por lo que se convirtió en CALIFICADO, según lo establecido en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, y que además no es menos cierto que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal prevé a través de una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no sólo una prohibición legal en cuanto a la posible pena a imponer, sino también, en cuanto a cierto tipo de delitos, debido a circunstancias muy especiales, entre los cuales, se pude citar como ejemplo, aquellos hechos de violencia que atentan contra la libertad de las personas, por amenazas, violencia, etc., para obligarlos a hacer o dejar de hacer actos que de por sí atentan contra esa libertad; y taxativamente exceptúa de ese juzgamiento, indistintamente de la pena, cuando se trate de delitos, entre otros, “…que atenten contra la libertad… contra la propiedad…”; es por ello, que en este caso, no procede decretar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, al tratarse de crímenes que atentan contra la propiedad, debido a que el Legislador patrio previó para este tipo de situaciones que tal procedimiento establecido en el artículo 354 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se aplicara para delitos que atenten contra tales bienes jurídicos.

En este sentido del análisis a las leyes, la cual ha fijado una posición antes este tipo de hechos, señalando la necesidad y la importancia de establecer las medidas necesarias previstas en la Ley, a los fines de garantizar la paz, instando a los burgomaestre de diferentes estados y municipios su obligación a cumplir con sus deberes, a los fines de que promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

En consecuencia, al observarse que los hechos en los cuales participaron los imputado de autos, buscaban como norte la apropiación de los bienes muebles, colocando en peligro la tranquilidad de los propietarios así como además la posesión de sus bienes.

En este sentido al estar amenazada el bien jurídico tutelado por el legislador como lo es la propiedad, por este tipo de conductas que sucumbieron en hechos de sustracción de bienes muebles de una vivienda por otra vía distinta a la ordinaria peatonal, es evidente que los delitos endilgados se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento referido, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes en esta denuncia. Así se decide.-

Finalmente, en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por los recurrentes en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad bajo las reglas del Procedimiento Ordinario. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…,por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO…y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA…de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales en el derecho LUIS APONTE CASTRO y VICTOR MATOS ALEMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 231.212 y 109.543, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA BRACHO y HEISSENLYN NERLINGER URDANETA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1149-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 098-18 de la causa No. VP03-R-2017-001485.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ