REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001389 Decisión Nro. -18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 121.005, actuando como Defensor Privado de los imputados EDUARDO JOSE GONZALEZ y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, titulares de las Cedulas de identidad N° V-27.999.178, V-25.323.338, respectivamente, en contra de la decisión Nº 876-17 de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar admitió la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LÓPEZ; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, admitió el escrito de la defensa y declaró sin lugar la excepción promovida por el defensor ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ; dictando en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 10 de enero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 15 de enero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; y en fecha 05 de febrero de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional Suplente YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ; por lo que la referida Jurisdicente se aboca y suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, actuando como Defensor Privado de los imputados EDUARDO JOSE GONZALEZ y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Con fundamento a lo dispuesto de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día 17 de octubre del 2017, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 27 de Marzo del 2017 en contra de nuestros defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236,237 y 238 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad dé los imputados: EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ y ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y la Violación al Debido Proceso. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos haya sido autores del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). Mis defendidos no tuvieron ningún tipo de participación ya que se evidencia según el falso testimonio de la víctima. Sobre las preguntas la respuesta le corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal a quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…''.
asimismo alega: "… VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye en el Artículo 49 numeral 1, lo siguiente:"Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso" En otras palabras, aquellas fuentes de pruebas, o medios de prueba alcanzadas mediante un procedimiento anómalo, irregular o arbitrario; o en todo caso, lograda a través de la transgresión de derechos fundamentales, sus actuaciones, serán nulas, al igual que todas las pruebas derivadas de esa anormalidad procesal o constitucional, cuya consecuencia inmediata, iuris et de iure. Es su inadmisión del proceso penal, lo cual equivale a decir, que deben ser excluidas, y en ningún momento apreciado por el juzgador o "Administrador de Justicia"…"
En este mismo sentido argumentó que: ''… La Prueba ilícita por haber sido obtenida por razón de incuestionables violaciones al debido proceso, es nula de pleno derecho, vale señalar, constitucionalmente, es nula de toda nulidad absoluta, por lo que no puede ser valorada debido a su inexistencia.
Por otra parte, el legislador ha conservado el principio constitucional indemne, al dejar plasmado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos"…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… Es nula toda prueba que se haya obtenido de una forma ilícita, cercenando libertades y derechos fundamentales, porque como ya se señaló anteriormente, si bien existe el derecho de probar e incluso el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, no puede justificarse en un Estado de Derecho, la aplicación del popular refrán "el fin justifica los medios".Si se analiza pormenorizadamente el artículo 181 del COPP, se evidencia durante que la investigación penal pueden recabarse surtidos elementos de convicción o información, pero eso no implica que deban adquirir valor de forma automática, sino que deben ser vistos bajo la lupa de las garantías constitucionales del proceso, labor que corresponde esencialmente al Juez de control de garantías, quien está llamado a velar por respeto de los derechos fundamentales en la confección de la investigación penal realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal.…''.
En tal sentido, esgrimieron que: "… De la lectura del anterior mandato procesal, es dable colegir, que sin un elemento de convicción o cualquier fuente de pruebas o medios de pruebas, ha sido causada por incuestionable infracción al debido proceso, es nula de pleno derecho, siendo imposible su apreciación probatoria, y sin consecuencias legales ciertas, pudiendo ser declaradas de oficio y en cualquier estado o grado del proceso, por ser de orden público.
Pero lo más grave aún es que el Señor Andrés Chacín, manifiesta ante la Policía y el Ministerio Publico que él es el Administrador de la "Hacienda Rancho Alegre", no consta en el expediente y en algún documento tal acreditación que se da el Ciudadano en cuestión, lo único que presento fue un Registro de Comercio de la misma registrada por el segundo circuito del registro del municipio Irribaren del Estado Lara, y aparecen Clausula Decima Primera y Decima Novena en la Junta Directiva como Presidente: GASTÓN SALD1VIA, Vicepresidente: MAYRA CECILIA TORRES DE SALDIVIA, y Gerente General: RAFAEL ARCÁNGEL MONTIEL, de fecha 28 de Mayo de 1998 y no aparece en alguna Clausula que el Ciudadano: ANDRÉS BENITO CHACIN MORALES, sea el Administrador lo único que presento fue un Hierro Registrado por el Registro Subalterno del Municipio Mará para ser utilizado en su Fundo denominado: EL AUXILIO, ubicado en la Parroquia Marcos Sergio Godoy del Municipio Mará, y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico le entrego dichos quesos, siendo evidente que estamos en presencia de un Delito por parte del denunciante y de la Fiscal al hacer entrega de esas evidencias que no pertenecían al Ciudadano y que el mismo no tenía idea que iba a solicitar ya que en su escrito coloca 22 Quesos. Es por lo que le solicito Ciudadana Juez dicha Nulidad…"
De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Ahora bien serán nulas las pruebas mediante la violación del debido proceso, ese es nuestro caso, como se van a ingresar en el Escrito de Acusación, un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Un Machete y Un Par de Botas de Caballero, lo que demuestra la violación al Debido Proceso, ya que en el Acta Policial cuando son aprehendidos los hoy Acusados lo único que se les encontró fueron los Ocho (08) Quesos, así se evidencio en la Cadena de Custodia por el CPBEZ, en fecha 27 de Marzo del 2017. De igual forma los Denunciante en fecha 08 de mayo, declaran ante la Fiscalía Decima Octava, tanto ANDRÉS BENITO CHACIN MORALES, como Green Rodríguez y manifiestan que al momento de su detención no portaban armas…''.
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… En mérito de lo expuesto en los capitulo precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN, SEGUNDO: Declare con lugar la violación al debido proceso la falta de motivación por parte de la juez y se resuelva el pedimento en el escrito de la contestación a la acusación Fiscal. TERCERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Subsidiariamente pido que en la situación más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP. CUARTO: En el peor de los casos se adecúen los Tipos Penal al Delit0 de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal, en el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión y se realice nuevamente la Audiencia Preliminar…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 876-17, de fecha 17 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió al término de la audiencia preliminar la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES CHACIN; así como de las PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, admitió el escrito de la defensa y declaró sin lugar la excepción promovida por el defensor ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ; dictando en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.
Sobre dicho fallo quien recurre, fundamentó su acción en tres (3) denuncias, siendo dos (02) de ellas declaradas inadmisibles por esta sala, en fecha 15 de enero de 2018, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada procedente solo entrar a conocer la denuncia admitida relacionada con la impugnación de la admisión de los medios de pruebas, que versa bajo el argumento siguiente:
Manifiesta quien apela que la juez al admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la instancia viola el derecho Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, que le asiste a sus defendidos, toda vez que una de esas pruebas estaban constituida por la experticia practicada al Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Un Machete y Un Par de Botas de Caballero, la cual ha su criterio no debió ser incorporada al escrito acusatorio en virtud que del Acta Policial se observa que al momento de la aprehensión de los hoy Acusados lo único que se les incautó fue la cantidad de Ocho (08) tobos de Quesos, lo cual según a decir del recurrente vicia de nulidad tal prueba.
Una vez delimitada la denuncia formulada por la defensa privada, y con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario plasmar parte del contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta la Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en que estimo:
"… SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a los acusados 1.- EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.999.178, y 2) ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-25.323.338, y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LÓPEZ; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.999.178, y 2) ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-25.323.338, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LÓPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se declara con lugar el principio de la comunidad de pruebas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, a los acusados 1.- EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 27.999,178, hijo de Virginia Isabel González, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia frente al abasto de Emiro: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y 2.- ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-08-93, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula fe identidad Nº 25.323.338, hijo de Mileidis Urdaneta, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia detrás del Colegio Nueva Sociedad, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a los acusados 1.- EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.999.178, y 2) ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-25.323.338, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados 1.- EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.999.178, y 2) ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-25.323.338, en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta que la pena a imponer de uno de los delitos se encuentra sancionado con pena de 10 años de prisión, con lo cual se establece el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia En cuanto al escrito de de la defensa en el cual alega la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem ya que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, en vista de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, que los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicable donde realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada para sus defendidos no esta demostrado que los mismos hayan participado en el delito. Así las cosas, tal como ya se indico, se verifica del escrito acusatorio del capitulo II, una relación clara, precisa y circunstanciada del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye a los imputados; así como, en el capitulo II, se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo que en relación a las presuntas violaciones de derechos en el procedimiento, se observa que en el acta policial se dejo constancia sobre la inspección corporal de sus representados la cual se hizo en presencia de testigos incluso, siendo además que se indica que LOS TRES CIUDADANOS se encontraban con tobos de color gris los cuales manifestó el denunciante que eran los tobos que usaba su primo para guardar los quesos, y posteriormente se presento en el lugar de la detención el ciudadano Andrés Chacin quien fue victima del hecho manifestando ser los tres ciudadanos detenidos quienes lo habían amenazado sometido y amarrado en la Hacienda RANCHO ALEGRE y fueron inspeccionados así como los tobos incautados lo cual no vulnera derechos de los imputados ni puede considerarse una alteración de la cadena de custodia siendo además que para realizar dicha registro de cadena de custodia es necesaria el pesaje y conteo de la cantidad de material incautado en esta caso el queso, y así cumplir con los parámetros de ley, por lo cual no se vulneraron derechos y garantías de los imputados ni se latero la evidencia, constituyendo suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal; por lo que, de la revisión del escrito acusatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su interposición, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN promovida por la defensa conforme al Artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO a favor de su representado, de igual forma en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada este Juzgado considera declarar Sin Lugar, por cuanto no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal, en tal sentido se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: … Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado). Por lo que observa esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público no violenta los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, este Tribunal, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En consecuencia declara sin lugar las solicitudes realizada por la defensa por cuanto considera quien a que decide que lo expuesto por la defensa debe ser valorado por un Juez de Juicio. Así mismo considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de LOS hoy acusados 1.- EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 27.999,178, hijo de Virginia Isabel Gonzalez, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia frente al abasto de Emiro y 2.- ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-08-93, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula fe identidad Nº 25.323.338, hijo de Mileidis Urdaneta, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia detrás del Colegio Nueva Sociedad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LÓPEZ, del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de los hoy acusados 1.- EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 27.999,178, hijo de Virginia Isabel Gonzalez, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia frente al abasto de Emiro y 2.- ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-08-93, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula fe identidad Nº 25.323.338, hijo de Mileidis Urdaneta, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia detrás del Colegio Nueva Sociedad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, y su debate es propio del Juicio Oral y Publico, por las razones de hecho y derecho explicadas de manera oral en esta audiencia oral preliminar y en definitiva por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal.-
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa; por cuanto una vez admitidos pasan a ser del proceso, ambas partes podrán hacerse valer en cuanto los favorezca, en la causa seguida al hoy acusado 1.- EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 27.999,178, hijo de Virginia Isabel Gonzalez, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia frente al abasto de Emiro y 2.- ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-08-93, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula fe identidad Nº 25.323.338, hijo de Mileidis Urdaneta, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia detrás del Colegio Nueva Sociedad, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LÓPEZ.-
TERCERO
De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados 1.- EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.999.178, y 2) ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-25.323.338, en la fecha de su individualización.
CUARTO
Se ADMITE EL ESCRITO DE LA DEFENSA Y SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN promovida por la defensa conforme al Artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADA, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO a favor de su representado y declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA. No se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal.
QUINTO
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos ahora acusados 1.- EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 27.999,178, hijo de Virginia Isabel Gonzalez, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia frente al abasto de Emiro y 2.- ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-08-93, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula fe identidad Nº 25.323.338, hijo de Mileidis Urdaneta, con domiciliado en el Sector 1ero de Mayo, casa 131-F de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara Estadon Zulia, Punto de referencia detrás del Colegio Nueva Sociedad y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta, Culmina el acto siendo las doce y treinta y tres (12:33M)) del medio dia, REGISTRESE Y PUBLIUESE-…"
Observa esta Alzada de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la jueza de control analizó los requisitos para la admisibilidad o no del escrito acusatorio, estimando la relevancia, necesidad, urgencia y necesidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la apertura a juicio en contra de los acusados EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES CHACIN, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 313 del aludido texto adjetivo penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra con el fin de garantizar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y en atención a la denuncia plateada por la defensa privada (apelante) relacionada a la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio referida a la experticia practicada al Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Un Machete y Un Par de Botas de Caballero, la cual ha su criterio se encuentra viciada de nulidad y por ende no debió ser incorporada al libelo acusatorio en virtud de que tales objetos no fueron incautados al momento de la aprehensión a sus defendidos, estos Jurisdicentes consideran pertinente analizar la prueba ofrecida por el titular de la acción penal en la acusación, presentada en fecha 12 de mayo de 2017, ante el departamento de Alguacilazgo la cual riela del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintiséis (126) de la pieza principal, de la cual se extraen un conglomerado de medios probatorios entre los que se encuentran la Experticia antes mencionada, siendo ofrecida de la siguiente manera:
"…4.- Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 206-17 de fecha diez (10) de Mayo de 20Í7, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación el mojan, suscrita por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR MELENDEZ, practicada a: 1.-Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de
color negro con empuñadura de madera. Valorada en Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000
Bs) 2.- Un (01) machete con empuñadura plástica. Valorado en Setenta Mil Bolívares (70.000
Bs) 3.- Un (01) par de botas de caballero, de material de cuero de color negro. Valorado en
Cien Mil Bolívares (100.000 Bs). Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se
ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los
fines de demostrar en juicio oral y público, la existencia y características del arma de fuego y
arma blanca las cuales fueron utilizadas por los imputados EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 27.999.178 y ELIERQUIN JOSÉ
DELGADO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 25.323.338, con la cual
fue sometido bajo amenazas de muerte el ciudadano ANDRE BENITO CHACIN MORALES
para despojarlo de los quesos, las cuales pertenecen también a la víctima, así como también
de un par de botas objetos pasivos de la investigación, los cuales no pudieron ser
recuperados por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, tal como se evidencia del Acta Policial e Inspección Técnica A
correspondiente. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al
artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y
manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines
de su reconocimiento…"
Del contenido ut supra señalado, observa este Cuerpo Colegiado que el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo V referido a los Medios de Prueba, b) Pruebas Técnicas, Documentales e Informes, ofreció la exhibición y lectura de la Experticia de Regulación Prudencial N° 206-17, de fecha diez de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de color negro con empuñadura de madera, Un (01) machete con empuñadura plástica, y Un (01) par de botas de caballero, de material de cuero de color negro, considerándolas licitas en virtud de ser ofrecidas de conformidad con las previsiones del legislador, útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar en juicio oral y público, la existencia y características del arma de fuego y arma blanca las cuales fueron utilizadas por los imputados de autos, con la cual fue sometido bajo amenazas de muerte el ciudadano ANDRE BENITO CHACIN MORALES para despojarlo de los quesos.
Es importante reiterar que los representantes fiscales en pleno ejercicio de sus facultades, en el caso bajo estudio, cumplieron con su rol investigativo como parte de buena fe, efectuando aquellas pesquisas de investigación tendentes a recabar los elementos que permitieran acreditar si verdaderamente los hoy acusados son responsables de los hechos por los cuales están siendo acusados, así como los elementos que permitan exculparlos, realizando una investigación ardua y conforme al ordenamiento jurídico, etapa en la que además la defensa técnica tuvo la oportunidad de solicitar aquellas diligencias que consideraba útiles y pertinentes, destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de sus representado, con el fin de probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso.
Puede observarse, que los representantes del Ministerio Público, pretenden acreditar con la presentación de su escrito acusatorio, en el cual ofrecieron una diversidad de medios de prueba la participación penal de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, afirmando que desplegaron en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, referida al delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ANDRES CHACIN, bajo las circunstancias que consta en autos.
Ahora bien, esta Sala considera que el juez o jueza de control tiene la facultad en la fase intermedia, de resolver un catalogo de aspectos, que responden al debido control formal y material de la acusación, en cumplimiento del artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, que a la letra dice:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado por la Sala).
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, así como decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera oportuno referirse a la prueba ilegal o al vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que sobre este particular expresó:
“(…)…De conformidad con el artículo 14 COPP, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del COPP. Por su parte, el artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal. Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714). “.
Por su parte, la Dra. Magali Vásquez González, sobre el vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, en su libro “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, sexta edición, sobre este vicio ha expresado:
“(…)…Procede la nulidad del fallo … cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del COPP o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.… (DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Universidad Católica Andrés Bello. Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela. Páginas 280 y 281). “.
De tal manera que un medio de prueba no debe ser admitido como prueba para el juicio oral, debido a que si de él depende la sentencia condenatoria o absolutoria que deba dictar el tribunal de juicio, dicha sentencia estaría viciada de nulidad absoluta, bien porque prueba ilícita ha sido obtenida violando los derechos fundamentales de las personas, tales como el debido proceso, la dignidad, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, así como aquellas cuya obtención o práctica es el resultado del sometimiento de la persona o personas a tratos cueles, inhumanos o degradantes, o tortura, indistintamente la naturaleza de la prueba que se obtiene, hace que el nacimiento de esa prueba sea ilegal, y por ende, inconstitucional, por violentar esos derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
Ahora bien, observa esta Alzada que atendiendo a esos derechos fundamentales constitucionalmente consagrados a la luz de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda claro que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”, por lo que la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.
Por lo que a criterio de esta Alzada, para la admisión de los medios probatorios, deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el proceso, siendo uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial, es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.
De allí, que la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, conforme al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en el caso del titular de la acción penal, el resultado de una investigación que se deriva de un cargo, una imputación, conocida por el justiciable. Mientras, que por otra parte, las llamadas pruebas de descargo, son también el correlativo natural -como derecho y no como deber-, de quien, conocido el cargo y pruebas en su contra, asume una actividad probatoria, "para ejercer su defensa".
Así las cosas, de acuerdo a la referida norma constitucional, la carga de la prueba en el proceso penal de nuestro país son el reflejo de una actividad contradictoria de partes. Ante ello, de conformidad con la tutela judicial efectiva (26 CRBV), las partes utilizan y proponen todos los medios de prueba legales y lícitos, lo que conlleva, a su vez, el derecho de cuestionar anticipadamente su admisibilidad y/o materialización, para que sus resultas permitan alegar las fuentes o los hechos demostrativos de la ocurrencia o no de los mismos, así como la verdad o no de las afirmaciones o negaciones que sean objeto de la pretensión o excepción, con el fin de crear convicción judicial, esto es, crear prueba.
Así entonces, este Tribunal Superior debe indicar que en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, el sistema de pruebas se rige, entre otros principios, por el de libertad de prueba, el cual permite el esclarecimiento de los hechos tanto de pruebas directas como indirectas. Así las cosas, debe observarse que el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, según dicha disposición normativa de carácter procesal, la libertad de prueba está limitada por disposiciones de orden público establecidas por determinadas leyes que regulan de forma taxativa ciertas materias, y especialmente, las relativas al estado civil de las personas. Entre los límites, a saber tenemos: el derecho de negarse a declarar concedido a los parientes por consaguinidad o afinidad del imputado (Art. 210, num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y de las personas que deben guardar secreto en razón de su ministerio, profesión u oficio (Art. 210, num. 2, 3 y 4 eiusdem); y las restricciones a la prueba establecidas en la ley civil, cuando se trata del estado de las personas (Art. 168, primer aparte).
Así las cosas, se tiene que el derecho a la proposición de la prueba judicial, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la necesidad, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud, la regularidad en la proposición. Ello es así, por cuanto en el marco del sistema procesal y probatorio venezolano, se estableció con preeminencia el principio de libertad probatoria –artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- donde las partes, dentro de los límites legales y constitucionales, pueden utilizar para la demostración de sus extremos de hecho controvertido, cualquier medio de prueba no prohibido expresamente.
La libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de prueba, envuelve a que las partes pueden, en inicio, traer al proceso cualesquiera hechos que tengan relación directa o indirecta con el objeto del proceso e intentar probarlos por cualquier medio útil, conducente y lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Por lo tanto, los hechos que pudieran incorporarse al proceso bajo el principio de libertad podrían ser tanto los hechos relacionados directamente como referidos a la conducta de las personas involucradas en el proceso, bien sea en calidad de parte, testigo, perito, etc, constituyendo hechos que provienen de terceros que pudieran influir en la calificación de la conducta de éstos últimos.
En consecuencia, el proceso penal venezolano es fundamentalmente acusatorio, y en consecuencia, se esencialmente rige el principio de libertad de pruebas, que consiste en la libertad que disponen las partes y el juez, de aportar o llevar al proceso cualquier medio probatorio que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, aunque no esté expresamente establecido, siempre y cuando sea lícito, necesario, útil y pertinente y no esté prohibido por la ley.
Por lo tanto, conforme al principio de libertad probatoria, las partes no tienen límite al uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus afirmaciones de hecho, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba regulado en la ley e incluso aquellos no regulados, siendo así la única limitante, en cuanto a los usos de los medios de pruebas que el mismo no este expresamente prohibido por la ley.
Por lo que, no puede concluir la parte recurrente que el medio de prueba cuestionado no es admisible en el presente caso, por no tratarse de delitos de los previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual se refieren a la información provista por empresas de servicio telefónico con fines probatorios para el esclarecimiento de los hechos, ya que, como se señaló anteriormente nuestro texto adjetivo penal propugna la libertad probatoria con la única excepción que no este prohibido por la ley.
Por lo tanto, al analizar el caso en concreto, considera este Tribunal ad quem, que en cuanto al medio de prueba ofrecido el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que el tribunal de control admitió como prueba, conforme a lo antes planteado, se observa que no le asiste la razón al recurrente al alegar que la admisión de tal prueba viola el debido proceso y por lo tanto no debió ser incorporada en el escrito acusatorio en virtud que del Acta Policial al momento de la aprehensión de sus defendidos lo único que se les incautó fue la cantidad de Ocho (08) tobos de Quesos, toda vez que tal y como se evidenció el fiscal del Ministerio Público estableció la utilidad, necesidad y pertinencia con respecto a dicho medio de prueba, estableciendo de manera clara que dichos objetos pasivos de la investigación no pudieron ser incautados por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los encartados de autos, no obstante es necesaria su exhibición y lectura a los fines de demostrar en el juicio oral y público, la existencia y características de dichos objetos los cuales pertenecían a la victima y fueron utilizados por los imputados para perpetrar el hecho punible, circunstancia ésta que observan estos jurisdicentes fue ratificada por la propia victima de marras según se evidencia del acta de denuncia efectuada en fecha 27.03.2017, inserta al folio (04) y su vuelto.
De lo anterior se colige que, al admitir la Instancia dicho medio de prueba no lesionó en modo alguno derechos o garantías Constitucionales que le asisten a los imputados EDUARDO JOSE GONZALEZ y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, por cuanto no se observan que el mismo se encuentre viciado de nulidad, considerando que contrario a lo esbozado por la defensa privada, con su admisión no se genera violación del debido proceso a los ciudadanos antes mencionados, sino todo lo contrario, pues, la defensa al haber hecho suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control bajo el principio de comunidad de las pruebas, dicho medio probatorio puede ser contrariado en la celebración del Juicio Oral y Público, donde el Juez encargado de dicha fase, escuchara los alegatos formulados por las partes y estimara otorgarle o no pleno valor probatorio, ello mediante el control de la prueba y su impugnación, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en su motivo de denuncia, debiendo declararse en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación instaurado por la defensa privada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el instituto de previsión social bajo los Nº 121.005, actuando como Defensor privado de los imputados, EDUARDO JOSE GONZALEZ Y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, titulares de la cedula de identidad N° V-27.999.178, V-25.323.338, en referencia a la admisión de las pruebas por parte de la Juez de Instancia en la Audiencia preliminar, pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el acto conclusivo, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 876-17 de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el instituto de previsión social bajo los Nº 121.005, actuando como Defensor privado de los imputados, EDUARDO JOSE GONZALEZ Y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, titulares de la cedula de identidad N° V-27.999.178, V-25.323.338.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 876-17 de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2017-001389.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO