REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de enero de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001376 Decisión No. 097-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, en contra de la decisión Nro. 1161-17 de fecha 14 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes indicado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29 de enero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de enero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1161-17 de fecha 14 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras (…) Así pues, el Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que mi defendido participó en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual es la participación de mi defendido en los hechos imputados? y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna (…) En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado” el cual esboza: (…Omissis…)''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos (…) Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República (…) Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena (…) En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 Sentencia Nº 304 ha establecido: (…Omissis…)''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación (…) En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem (…) En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Décimo tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional en el derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, ejerció acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1161-17 de fecha 14 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, alegando entre sus denuncias que la Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma violentó los derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa de su defendido, toda vez que la misma no se pronunció respecto a lo alegado o solicitado por la defensa, y por ende no cumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, teniendo relación todo esto con el decretó de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no efectuó el análisis respectivo de cada uno de los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral segundo referido a la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, ya que a su decir no se adecua la conducta de su patrocinado para que se constituya la comisión de dicho tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que plantea como solución al recurso de apelación que sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no efectuó el análisis respectivo de las circunstancias contentivas en las actas, violentado de esta manera los derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa de su defendido.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta de manera conjunta a las denuncias planteadas, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada y la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, que avaló la jueza de control, lo cual a juicio de la defensa se ha violentado los derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa de su defendido, debido a que incurrió en la errónea fundamentación y análisis de su decreto, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado JAIME MENESES DIAZ, identificado en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias previamente englobadas se tomará como base la denuncia que versa sobre la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar así contestación a los demás punto de impugnación, en virtud de que la misma le causo causa gravamen -según así lo indican los recurrentes- a sus defendidos, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1161-17 de fecha 14 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: JAIME MENESES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.670.436, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.670.436, Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: JAIME MENESES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.670.436, Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JAIME MENESES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.670.436, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, De fecha 12/10/2017, inserta en el folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde dejan constancia, que: siendo las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a ese instituto se encontraban en labores de patrullaje, en la parroquia SAN RAFAEL DEL MOJAN, a la altura de la avenida numero 3, momento en cual visualizan al ciudadano que les hacía señas con las manos, notando nerviosismo por parte del ciudadano, el cual nos manifiesta que había tenido una discusión con otro ciudadano y que este intento agredirlo con un objeto punzo penetrante (cuchillo), el agredido señalo al agresor al cual detuvieron a pocos metros del lugar. 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, De fecha 12/10/2017, inserta en el folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, 3- REGISTRO DE DENUNCIA VERBAL. De fecha 12/10/17, inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto, donde se deja constancia, que: Siendo las 01:15 horas de la tarde, comparecio voluntariamente el ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ MORELO, portador de la cedula de identidad V-11.066.489 de 44 años de edad, procediendo a formular una denuncia por homicidio, en donde expuso: El día 12/10/17, aproximadamente a las 11:30 horas del mañana, se encontraba en su puesto de trabajo, cuando se acerca un señor con una carretilla a buscar una mercancía que ya estaba paga, le dijo que esperara un momento que estaba ocupado, fue cuando comenzó a insultar al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MORELO, vociferando palabras obscenas, al momento de decirle que dejara los insultos, en ese momento intento agredirlo con un cuchillo, hiriéndolo en la parte derecha del abdomen y cortándole un dedo, así mismo el hermano del ciudadano agredido intento defenderlo y nuevamente intento apuñalarlo, agarrando una botella con la intención de darle al hermano. 4. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, De fecha 12/10/2017, inserta en el folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, 5. RESEÑA FOTOGRAFICA De fecha 12/10/2017, inserta en el folio seis (06), INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación al cambio de calificación jurídica, dada a la conducta asumida presuntamente por el imputado de autos. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público razones por las cuales se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar de las solicitada por la defensa pública, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : JAIME MENESES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.670.436, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogota, fecha de nacimiento: 03-12-61, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Cayetano Meneses (Difunto) y Cecilia Díaz (Difunta), Residenciado: barrio nazaret, el mojon, casa numero 53, color blanca con puertas negras, entre la casa comunal del barrio Huanuco y la tinda inversiones daile, Estado Zulia, Teléfono no posee, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : JAIME MENESES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.670.436, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogota, fecha de nacimiento: 03-12-61, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Cayetano Meneses (Difunto) y Cecilia Díaz (Difunta), Residenciado: barrio nazaret, el mojon, casa numero 53, color blanca con puertas negras, entre la casa comunal del barrio Huanuco y la tinda inversiones daile, Estado Zulia, Teléfono no posee HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano : JAIME MENESES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.670.436, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano : JAIME MENESES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.670.436, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogota, fecha de nacimiento: 03-12-61, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Cayetano Meneses (Difunto) y Cecilia Díaz (Difunta), Residenciado: BARRIO NAZARET, EL MOJAN, CASA NUMERO 53, COLOR BLANCA CON PUERTAS NEGRAS, ENTRE LA CASA COMUNAL DEL BARRIO HUANUCO Y LA TINDA INVERSIONES DAILE, ESTADO ZULIA, TELÉFONO NO POSEE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado examen médico legal al ciudadano imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 1161-17. Terminó siendo las 01:40 pm, se leyó y conformes firman…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadano JAIME MESES DIAZ, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se puede evidenciar de las actas policiales y demás actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, puesto que como lo indican el contenido de la decisión recurrida la Jueza de Control, dejo establecido que entre los elementos de convicción que de las actuaciones se evidencia los funcionarios actuantes a la altura de la Parroquia San Rafael del Mojan en la avenida numero 3 visualizaron a un ciudadano que hacia señales de manos, motivo por el estos decidieron detenerse a fin de tomar entrevista al mismo y cuestionarle ¿Qué sucedía?, indicando en estado de nerviosismo que había tenido una discusión con un ciudadano y que el mismo lo intentó agredir con un objeto punzo penetrante conocido como ''cuchillo'', por lo que los efectivos policiales al notar esta situación procedieron a ejercer sus funciones y lograron a dar alcance al agresor a pocos metros del lugar; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, De fecha 12/10/2017, inserta en el folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde dejan constancia, que: siendo las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a ese instituto se encontraban en labores de patrullaje, en la parroquia SAN RAFAEL DEL MOJAN, a la altura de la avenida numero 3, momento en cual visualizan al ciudadano que les hacia señas con las manos, notando nerviosismo por parte del ciudadano, el cual nos manifiesta que había tenido una discusión con otro ciudadano y que este intento agredirlo con un objeto punzo penetrante (cuchillo), el agredido señalo al agresor al cual detuvieron a pocos metros del lugar.

• ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, De fecha 12/10/2017, inserta en el folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.

• REGISTRO DE DENUNCIA VERBAL, De fecha 12/10/17, inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto, donde se deja constancia, que: Siendo las 01:15 horas de la tarde, compareció voluntariamente el ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ MORELO, portador de la cedula de identidad V-11.066.489 de 44 años de edad, procediendo a formular una denuncia por homicidio, en donde expuso: El día 12/10/17, aproximadamente a las 11:30 horas del mañana, se encontraba en su puesto de trabajo, cuando se acerca un señor con una carretilla a buscar una mercancía que ya estaba paga, le dijo que esperara un momento que estaba ocupado, fue cuando comenzó a insultar al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MORELO, vociferando palabras obscenas, al momento de decirle que dejara los insultos, en ese momento intento agredirlo con un cuchillo, hiriéndolo en la parte derecha del abdomen y cortándole un dedo, así mismo el hermano del ciudadano agredido intento defenderlo y nuevamente intento apuñalarlo, agarrando una botella con la intención de darle al hermano.

• ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, De fecha 12/10/2017, inserta en el folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.

• RESEÑA FOTOGRAFICA De fecha 12/10/2017, inserta en el folio seis (06), INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, circunstancia a la que atendió a ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito antes mencionado, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por esta para el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 12 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial, Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''…siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-032 y M-031 en la parroquia SAN RAFAEL DE EL MOJAN, como cuadrante numero 8, a la altura de la avenida numero 3, momento en el cual visualizamos a un ciudadano que nos hacia señales de manos motivo por el cual detuvimos la marcha para entrevistarnos con el mismo, este con aparente estado de nerviosismo nos indicó que había tenido una discusión con un ciudadano y este intento agredirlo con un objeto punzo penetrante (cuchillo), el agredido nos señaló al agresor al cual pudimos dar alcance a los pocos metros del lugar, este presentaba las siguientes características fisionómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y vestía para el momento suéter blanco y pantalón marrón, procedimos a indicarle que de forma voluntaria mostrara todos los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto procedimos a su aprehensión no sin antes indicarle el motivo que la origino y sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pedirle apoyo vía telefónica a la unidad del cuadrante apersonándose en el lugar el oficial Roger Riera en la unidad radio patrullera PDMM039, luego procedimos a trasladarlo hasta nuestro centro de coordinación ubicado en la Avenida 3 del Uveral frente a la estación de servicio Mari lago, una vez en nuestra sede el ciudadano quedo identificado como: quien dice ser y llamarse: JAIME MENESES DIAZ, quien no posee cedula de identidad, quien dice tener 58 años de edad, residenciado en el sector Nazaret, de la parroquia San Rafael del Mojan, todo eso guarda relación con la denuncia numero D-IAPDMM-0476-2017, en cuanto al ciudadano agredido lo trasladamos hasta el Hospital San Rafael del Mojan, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor: Diego Higuera, COMEZU: 18677, MPPS: 122722, así mismo se deja constancia de que se le informo de todo el procedimiento vía telefónica al Fiscal Decimo Octavo Doctor Adrian Villalobos, quedando todo el procedimiento a orden de su despacho. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…''.

Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia San Rafael del Mojan a la altura de la avenida 3, en la cual lograron observar a un ciudadano que les hacia señales con las manos, motivo por el cual estos ser acercaron al sujeto a los fines de tomar entrevista de lo que le sucedía, manifestando este con estado de nerviosismo que había tenido una discusión con un ciudadano y que este lo había intento agredir con un objeto punzo penetrante conocido como ''cuchillo'', señalando de esta manera el agredido al agresor, logrando de esta manera tomar alcance de este a pocos metros del lugar, por lo que al detenerlo procedieron a efectuarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual no se le logró obtener ningún objeto de interés criminalsistico, haciéndosele la respectiva lectura de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JAIME MENESES DIAZ quien fue señalado como presunto agresor con un objeto punzo penetrante conocido como ''cuchillo'', tal como se puede observar del acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2017, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la denominada Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido, pues el mismo fue aprehendido previa señales efectuadas por el agredido a los funcionarios policiales, por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el arma punzo penetrante del tipo cuchillo, se caracteriza por ser un objeto punzo penetrante la cual puede causar una lesión grave que inhabilite a la persona -como lo es en el presente caso- o en su defecto la muerte total de la misma, siendo la referida arma la utilizada por el hoy imputado de autos para perpetrar el delito.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece que:

“…Artículo 405. Homicidio Simple
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años...''. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, se puede evidenciar que el referido tipo penal se encuentra revestido de la circunstancia denominada ''frustración'', la cual se encuentra tipificado en el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente:
''…Articulo 80.
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa (…Omissis…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…''.

Debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Homicidio Simple, puede ser cometido por cualquier persona, con el fin de matar a otra persona mediante diversas modalidades y medios que generen peligro, por lo que considera esta Sala traer a colación lo establecido por el Autor Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro de ''Comentario a la parte Especial del Derecho Penal'', que hace referencia a este punto, señalando que:

''…La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el homicidio simple…''.

Aunado a ello, se puede apreciar que el referido delito además de ir en contra de la persona -llámese víctima-, el mismo se encuentra contentivo de dos acciones: a) la psicológica y b) la física o de ejecución, es decir, que el mismo en primer momento se considera consumado por la proyección principal que deviene del acontecer mental del sujeto activo con el fin de causarle la muerte al sujetos pasivo pero el mismo se ve frustrado por un medio o agente externo que no depende de su voluntad, observándose así que en el presente caso que hoy nos ocupa, el ciudadano JAIME MESES DIAZ fue señalado por el ciudadano JOSE GONZALEZ a quien este tenía la intención de agredirlo con el objeto punzo penetrante del tipo ''cuchillo'' , por lo que se observa que el primero de ellos intento arremeter en contra de la vida del segundo de ellos quien figura quien figura en esta fase como la presunta víctima.

En tal sentido, se puede observar que a pesar de que el delito no se consuma en su totalidad, causa un daño irreparable para la persona contra quien se tiene la intención de afectar, por lo que basta con que exista tanto la intención - es decir el dolo- como la acción de un agente externo ajeno a la voluntad del accionante para que este se frustre, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano ''aun por identificar'', manifestó:

''…Resulta que el día de hoy jueves 12/10/2017, como a las 11:30 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi puesto de trabajo ya que soy comerciante cuando llego este señor, con su carretilla a buscar una mercancía que ya estaba paga, yo le digo que espere un momento ya que estoy atendiendo a un señora y estoy contando el dinero el cual ella me pago, fue cuando me empezó a insultar diciendo hijueputa me vas a atender sí o no y se metió con mi madre que ya está muerta fue cuando yo también le respondí, mío deja lo insulto que estoy ocupado si esta apurado ve y regresa ahora, fue cuando sacó un cuchillo el cual intento apuñalarme varias veces menos mal que soy delgado y que lo pude esquivar de igual forma me hirió en la parte derecha del abdomen y me corto un dedo de la mano derecha, en ese momento se metió mi hermano para ayudarme y él me volvió a intentar apuñalarme y agarro una botella con la intención de darle a mi hermano, por tal motivo decidimos corre para buscar auxilio en ese momento iba dos motorizado de la policía el cual le conté todo lo que había paso ellos lo agarraron y me dijeron que tenía que venir a colocar la denuncia y por eso estoy aquí a colocar la denuncia. Es todo. De seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? Contesto: hoy 12 de octubre de 2017 a las 11:30 de la mañana por la avenida tres en frente a la pizzería la cabra mocha el negocio se llama la bendición de mi parte, parroquia san Rafael Municipio Mara estado Zulia. SEGUNDA: ¿Diga usted, fue agredido por el ciudadano denunciado? Contesto: Si me corto en el estomago y en la mano con el cuchillo. TERCERA: ¿Diga usted, cual fue el motivo que el ciudadano denunciado lo agrediera con un arma blanca? Contesto: Solo porque le dije que esperara un momento mientras atendía a la señora. CUARTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisionómicas del ciudadano denunciado? Contesto: Contextura delgada, tez moreno, aproximadamente 1.68 de altura, de ojos negros, cabello negro. QUINTA: ¿Diga usted, hubo testigo en el hecho? Contesto: Si. SEXTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le pasa algo similar con el ciudadano denunciado? Contesto: Si es primera vez. SEPTIMA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano denunciado? Contesto: No se ya que no lo conozco. OCTAVA: ¿Diga usted, puede describir el arma blanca (cuchillo)? Contesto: no la pude observar bien ya que todo fue muy rápido. NOVENA: ¿Diga usted, para quien era la mercancía que el ciudadano denunciado iba a buscar? Contesto: Si, era para el señor Ramón. DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: No…''.

De tal manera, se observa de la denuncia efectuada que él se encontraba en su puesto de trabajo ya que es comerciante (victima), cuando de repente llegó este señor (imputado) con su carretilla a buscar una mercancía que ya estaba paga, y en momento esta atendiendo a una señora y mientras contaba el dinero que un cliente le pagó, fue cuando comenzó a insultar a la hoy victima y sacó un cuchillo el cual intentó apuñalarlo varias veces, siendo este agilidozo logrando esquivar las punzadas, y no obstante tomó una botella para intentarle dar a su hermano, por lo que procedieron a solicitar ayuda y en ese momento pasaban los motorizados adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, quienes formularon algunas preguntas.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la manifestación espontanea por parte del ciudadano agredido, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado de autos, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima fue objeto del tipo penal que el Ministerio Publico le imputó al hoy imputado de autos, toda vez que se el delito a pesar de que no se consumó puesto que se verifico la circunstancia que caracterizan al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la calificación jurídica no se adecuan a los hechos ni a la conducta desplegada por su defendido, en virtud de que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el primero de los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Autónomo- Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado. Así se decide.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAIME MENESES DIAZ, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro.

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la vida, pues se trata de causar la muerte de otra persona aunque no se consume en su totalidad, sin embargo se verifica en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que la actitud que el mismo tomo al ver la presencia de efectivos policiales en el sitio fue muy violenta.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se declara.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 12 de octubre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 01 12 de octubre de 2017, y fue presentado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2017 a las once y treinta de la mañana (11:30pm), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy imputados que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública 36°; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado de autos JAIME MENESES DIAZ, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, como lo plasmó en su decisión, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Finalmente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la denuncia sobre la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este Tribunal ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa publica en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se decide.-

Finalmente, en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Pública en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, asi como además la violacion de derechos y garantias. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano JAIME MENESES DIAZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1161-17 de fecha 14 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes indicado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano JAIME MENESES DIAZ.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1161-17 de fecha 14 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 097-18 de la causa No. VP03-R-2017-001376.-
WILFREDO SANCHEZ

EL SECRETARIO (s)