REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000050 No. 089-18


I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho ANGEL FONSECA y ANTONIA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 42.602 y 24.805, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana OROMAICA MILET AMAYA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.515.669, y el segundo por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, CARLOS ANTONIO BASTIDAS SUAREZ, FERNANDO JOSE BRICEÑO ESCOBAR, JOSE ISIDRO SUAREZ, VANESA CASTILLO Y EDDY LUZ ROCHA LABARCA, titulares de la cedula de identidad N°V-20.947.367, V-9.771.838, V-20.660.605, V-9.748.624, V-19.520.301 y V-15.684.559, respectivamente, ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 007-18 dictada en fecha 12 de enero de 2018 por el Juzgado primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: Se decreta La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, OROMAICA MILET AMAYA GARCIA, CARLOS ANTONIO BASTIDAS SUAREZ, FERNANDO JOSE BRICEÑO ESCOBAR, JOSE ISIDRO SUAREZ, VANESA CASTILLO Y EDDY LUZ ROCHA LABARCA, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se declara sin lugar las peticiones realizadas por los defensores, por las razones de hecho y derecho ut supra esbozadas; CUARTO: SE ORDENA el trámite del presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario…". En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho ANGEL FONSECA y ANTONIA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 42.602 y 24.805, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana OROMAICA MILET AMAYA GARCIA, y el segundo por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ANTONIO BASTIDAS SUAREZ, FERNANDO JOSE BRICEÑO ESCOBAR, JOSE ISIDRO SUAREZ, VANESA CASTILLO Y EDDY LUZ ROCHA LABARCA, encontrándose ambos debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelaciones, por cuanto se evidencia del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 12 de enero de 2018, tal como se evidencia en los folios del cuarenta al cincuenta y dos (40-52) de la causa principal, que estos aceptaron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen cada uno como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

Ahora bien observa esta alzada que al segundo Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad, en este caso de la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.947.367.

Observa esta Sala que a la fecha Diecinueve (19) de Enero de 2018, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de apelación, dicha Defensora Pública ya no poseía la cualidad de Defensora de la imputada MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.947.367, por cuanto si bien es cierto, la mencionada ciudadana, en la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2018, designó como su defensa técnica al profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES y éste aceptó la defensa, como consta en los folios del cuarenta al cincuenta y dos (40-52) de la causa principal; no es menos cierto, que el día Diecisiete (17) de Enero de 2018, mediante escrito consignado a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la referida imputada MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, manifestó al Tribunal de Control, su deseo de nombrar como su defensa, a los Profesionales del Derecho JULIO CARRERO Y JESUS CARRERO, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, revocando al defensor anterior, como se evidencia al folio cincuenta y seis (56) de la causa principal, respectivamente.

Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que efectivamente, para el día Diecinueve (19) de Enero de 2018, la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ya no se encontraba legitimada para ejercer la defensa de la ciudadana MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.947.367. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

En acatamiento a la norma citada, observamos que la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva en relación a la imputada MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, resultando inadmisible el recurso de apelación únicamente en relación a la referida imputada, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. Así se decide.


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que ambos recursos fueron interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de enero de 2018, el cual corre inserto a los folios del cuarenta al cincuenta y dos (40-52) de la causa principal, quedando notificados ambos recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo ambos recursos de apelación en fecha 19 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios uno (01) y treinta y dos (32) del Cuaderno de Apelación, del cual se comprueba del cómputo de audiencia suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) todos contentivos en la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos Defensores ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal, lo cual a juicio de los recurrentes, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Se deja constancia que en el primer recurso la parte recurrente promovió como pruebas el acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 12/01/18 y acta policial N° DG-DIEP: 004-2018 de fecha 10/01/18, estableciendo en ambas su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara ADMISIBLE; considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Por otra parte, hubo contestación a ambos recursos el primero fue interpuesto, por la profesional del derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 25 de enero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio (41) del cuaderno de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 30 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio (45) de la incidencia recursiva. Así mismo, la segunda contestación fue interpuesta, de igual manera por la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, antes mencionada, dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 26 de enero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio (43) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 31 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio (50) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (56), del cuaderno recursivo, por lo cual se admiten ambas contestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en ambos recursos la parte quien contesta promueve como pruebas el expediente 1CIE-421-18, estableciendo en ambas su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara ADMISIBLE. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso presentado por los profesionales del derecho ANGEL FONSECA y ANTONIA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 42.602 y 24.805, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana OROMAICA MILET AMAYA GARCIA, y el segundo recurso interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ANTONIO BASTIDAS SUAREZ, FERNANDO JOSE BRICEÑO ESCOBAR, JOSE ISIDRO SUAREZ, VANESA CASTILLO Y EDDY LUZ ROCHA LABARCA, titulares de la cedula de identidad N° V-9.771.838, V-20.660.605, V-9.748.624, V-19.520.301 y V-15.684.559, respectivamente; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 007-18 dictada en fecha 12 de enero de 2018 por el Juzgado primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: Se decreta La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, CARLOS ANTONIO BASTIDAS SUAREZ, FERNANDO JOSE BRICEÑO ESCOBAR, JOSE ISIDRO SUAREZ, VANESA CASTILLO Y EDDY LUZ ROCHA LABARCA, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se declara sin lugar las peticiones realizadas por los defensores, por las razones de hecho y derecho ut supra esbozadas; CUARTO: SE ORDENA el trámite del presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario…". Se deja constancia que en el primer recurso la parte recurrente promovió como pruebas el acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 12/01/18 y acta policial N° DG-DIEP: 004-2018 de fecha 10/01/18, estableciendo en ambas su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara ADMISIBLE; y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas. De igual forma, se deja constancia que en ambos recursos la parte que contesta promueve como pruebas el expediente 1CIE-421-18, estableciendo en ambas su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala la declara ADMISIBLE, Asimismo, se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Asimismo, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, únicamente en relación a la imputada MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.947.367, por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocada como Defensora de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL FONSECA y ANTONIA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 42.602 y 24.805, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana OROMAICA MILET AMAYA GARCIA, ejercido contra de la decisión Nro. 007-18 dictada en fecha 12 de enero de 2018 por el Juzgado primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ANTONIO BASTIDAS SUAREZ, FERNANDO JOSE BRICEÑO ESCOBAR, JOSE ISIDRO SUAREZ, VANESA CASTILLO Y EDDY LUZ ROCHA LABARCA, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.771.838, V-20.660.605, V-9.748.624, V-19.520.301 y V-15.684.559, respectivamente; ejercido en contra de la decisión Nro. 007-18 dictada en fecha 12 de enero de 2018 por el Juzgado primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, únicamente en relación a la imputada MAIROLIS ANDREA SIERRA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.947.367, por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocada como Defensora de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.


CUARTO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN interpuestos por la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos. Se deja constancia que en ambos recursos quien contesta promueve como pruebas el expediente 1CIE-421-18, estableciendo en ambas su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala la declara ADMISIBLE.


TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS, del primer recurso de apelación al establecer la parte recurrente su utilidad, pertinencia y necesidad, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en el segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 089-18 de la causa No. VP03-R-2017-000050.-

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ