REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-001598 No. 087-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOBEL MAKEY RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-13.300.465, en contra de la decisión Nro. 1386-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamiento declaró: La aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos ASDE LEONARDO CORTEZ y NICOBEL MAKEY RINCON, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Declarando con lugar la solicitud fiscal, y consecuencia impusó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de autos, así como además sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa de autos; y acordando proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la Dra. Eglee Ramírez, quien se encuentra de reposo médico, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOBEL MAKEY RINCÓN, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 24 de noviembre de 2017, inserto al folio treinta y dos (32) de la causa principal, quien acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, vale decir en fecha 24 de noviembre de 2017, verificable a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41), quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 01 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veinte (20) y veintiuno (21) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOBEL MAKEY RINCÓN, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre:“las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y ''Las señaladas expresamente por la ley''. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido de los numerales in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue presentado en base a los numerales 4 y 5 del artículo in comento, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la impugnada versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la misma a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 21 de diciembre de 2017, como se evidencia del folio doce (12) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, fuera del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 09 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio trece (11) del cuaderno de apelación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar inadmisible la contestación por extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOBEL MAKEY RINCÓN, en contra de la decisión Nro. 1386-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos ASDE LEONARDO CORTEZ y NICOBEL MAKEY RINCON, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de Ley de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal, y consecuencia impusó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de autos, así como además sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa de autos; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a practicar las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se declara INADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Representación Fiscal, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOBEL MAKEY RINCÓN, en contra de la decisión Nro. 1386-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por la Representación Fiscal, por encontrarse la misma extemporánea al ser presentada al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 09 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 087-18 de la causa No. VP03-R-2017-001598.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ