REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000106 Decisión No. 091-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vistas las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 090-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos Califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, titulares de la cedula de identidad N°V-16.456.125, V-26.347.945, de igual forma declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, antes identificados, y acordó la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por el representante fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 30 de enero de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, plenamente identificados en actas, así mismo, decretó el procedimiento ordinario de la investigación; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De igual manera, se deja constancia que las profesionales del derecho DIUSDELYS URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del imputado ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, y las Abogadas YENIREE CALDERA y CAROLINA GARCIA, defensoras privadas del imputado EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA, inscritas en el instituto de previsión social bajo los N°206.682, 202.185, dieron contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, procediendo esta Cuerpo Colegiado en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido edel mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 090-18 de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el titular de la acción penal argumentado que: "… Esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la aquo a los ciudadanos Andrés Jesús Carrullo Pérez y Edgar Erixon Guerrero Parra, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación fiscal solicito que a dichos ciudadanos se le otorgara medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Publico que la misma es procedente y ajustada a derecho por haber precalificado el Ministerio Publico a los hechos ventilados en el término de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos de acción pública, que no se encuentra prescrito, que amerita pena privativa de libertad, y que es considerado un delito contra la Corrupción flagrantemente el patrimonio público, debido a que lo aquí ventilado es la apropiación de Dos vendas, elásticas de 12 centímetros por 10 milímetros forradas en bolsa transparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, una venda, elásticas de 15 centímetros por 10 milímetros forradas en bolsa transparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, una venda, elásticas de 20 centímetros por 10 milímetros forradas en bolsa transparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, diez jeringas de 20 milímetros forradas en bolsa transparente con la marca comercial Maheco de fabricación china, tres jeringa de 10 milímetros con la marca comercial Maheco de fabricación china, una jeringa de 05 milímetros con la marca comercial maheco de fabricación china, tres yelcos para suero endovenoso envueltos en bolsa transparente con la marca Maheco, doce guantes quirúrgicos modelos 7.5 envuelto en bolsa de papel de color blanco y letras azules, marca Maheco de fabricación china, perteneciente al Hospital General III de santa bárbara del Zulia, sin consentimiento de la autoridades competentes, y así fue expresado por el imputado Andrés Jesús Carrullo Pérez, durante su declaración, quien además Identifico al camillero Edgar Erixon Guerrero Parra, como la persona que le había facilitado los insumos para venderlos más caro a las afuera del hospital…''.

Seguidamente, continuo alegando que: ''… razón por la que se procedió a su aprehensión, además de que al ciudadano Edgar Camillero del hospital general III Santa Bárbara del Zulia, no tiene acceso a los insumos del hospital tal como manifestó en su declaración, no justificando la procedencia de los mismo ya que en la casa de dicho ciudadano se realizo orden de allanamiento donde fueron colectados evidencias de interés criminalistico tales como Una caja de catéteres intravenoso periférico marca Adveantive, contentivo en su Interior de 27 catéteres de 16G X 2 (51ML), Un nebulizador con mascara, dos kit de cirujano, de color azul, una solución inyectable de vitamina C de 5 MI y una jeringa desechable transparente de 20 milímetro con su mariposa, lo que sin duda alguna demuestra que la responsabilidad penal de dicho ciudadano se encuentra penalmente comprometida, por tal razón el Ministerio Publico considera que en actas reposan elementos de convicción suficiente que comprometen la responsabilidad penal de ambos ciudadanos, tales como actas policial, de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de la policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, Santa Bárbara del Zulia, donde están determinadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos, además se deja constancia de los elementos de interés Criminalistico colectados, a los cuales se le realizo su respectiva experticia por funcionario adscrito al Cuerno de Investigaciones .Científicas .Penales v Criminalística Subdelegación san Carlos del Zulia, actuaciones relacionadas con la práctica de orden de allanamiento, la cual arrojo ser positiva, en presencia de dos testigos, inspecciones técnicas del sitio donde ocurrieron los hechos así como del lugar de aprehensión de los imputados, además existe en actas una presunción razonable de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el ciudadano Edgar Erixon Guerrero Parra, desempeña como enfermero en dicho centro hospitalarios, la esposa se dedica a medico en el mismo hospital, su mama es enfermera jubilada y pudieran conllevar a utilizar el tráfico de influencia para alterar libros, manipular testigos, ya que lo que se ventila es un delito grave contra la el patrimonio público, contra el estado venezolano y un conjunto de personas indeterminadas (colectividad) que se ven afectada por la falta de los insumos médicos que muchas veces son desviados y revendidos. Ademas imponer en su límite máximo es de diez años, y el parágrafo único del articulo 237 Código Orgánico procesal penal establece que existe peligro de fuga cuando la pena del delito que se imputa sea igual o superior a los diez años, por lo que en este caso también existe peligro de fuga por el delito imputado en el presente acto…''.

Finaliza solicitando el recurrente que: ''… el presente recurso sea declarado con lugar y sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la aquo de autos y sea acordada la prisión preventiva de libertad de los ciudadanos Andrés Jesús Carrillo Pérez y Ewar Erixon Guerrero Parra, por todos los fundamentos antes expuesto...''

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Las profesionales del derecho DIUSDELYS URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del imputado ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, y YENIREE CALDERA y CAROLINA GARCIA, defensoras privadas del imputado EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA, inscritas en el instituto de previsión social bajo los N°206.682, 202.185, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Inicia la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, DIUSDELYS URDANETA señalando que: "…Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del defendido en los hechos imputados, ya que se actas se desprende que la ciudadana ZITA NAILI PULGAR, informó que en el cuarto piso del hospital general Santa Bárbara, existe una persona desconocida que se encuentran con materiales quirúrgicos, de actas no se evidencia que exista algún tipo de investigación que determine que esos insumos pertenezcan al Hospital General Santa Bárbara, aunado a que el defendido en su declaración manifiesta que dichos insumos fueron colectados para su operación, acotando desde ya que en la actualidad todo paciente recluido en un centro hospitalario debe aportar los insumos por las carencias que existen en dichos centros de salud violentando así el derecho a la vida de las personas consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de acotar que mi defendido fue sacado del centro de salud contra opinión médica, es todo…"


Asimismo la Defensora Privada YENIREE CALDERA, señaló que: ''…esta defensa ratifica la petición de la decisión dictada por el Tribunal en esta audiencia, por cuanto hay fallas en los elementos de convicción traídos por el ministerio y tomando en consideración las pruebas aportadas quiero aclarar que los médicos no tiene acceso a los insumos y la mamá del defendido es jubilada de la institución desde hace mucho tiempo, los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, no son suficientes como para un cambio en ¡a decisión ya proferida,, por todo lo antes expuesto es que solícito señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se declare sin lugar el efecto sus suspensivo ejercido por el Ministerio Publico y se confirme la decisión de la Jueza de Control de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.…''.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 090-18 de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, siendo el aspecto medular de la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por la a quo en la celebración de la audiencia oral de presentación, a favor de los imputados EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, identificados en actas, toda vez que quien recurre estimó que lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados a saber el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Barbará y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, ameritan pena privativa de libertad, y uno de ellos a saber el delito tipificado en la norma sustantiva contra la corrupción atenta flagrantemente contra el patrimonio público, aunado al hecho de la existencia en actas de una presunción razonable de obstaculización de la búsqueda de la verdad y de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por el delito imputado en el presente acto.

Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, que es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).


Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre la cual quedó registrada bajo el Nro. 090-18 de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y dispone textualmente lo siguiente:

''…Ha solicitado el abogado JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Bárbara y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ANDRÉS JESÚS CARRULLO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 83, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Bárbara y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido se le otorgue la libertad plena de los defendidos, mientras que los imputados de autos, dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 28 de enero de 2018, debidamente levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, Santa Bárbara del Zulia, en virtud de que siendo las 11:30 de la mañana de la presente fecha el funcionario Denny Flores mientras se encontraba de servicio como seguridad interna del Hospital General III de Santa Bárbara del Zulia, se acerca la ciudadana Naílí Pulgar, quien se encontraba de Guardia en la Parte de Enfermería, indicando que en el de cuarto piso se habían hurtado una serie de ¡insumos médicos quirúrgicos, por tal razón y antes los dicha ciudadana dicho funcionario se dispuso a revisar las hábil en la número tres específicamente en la cama 18, donde se encuentra convaleciente de salud el ciudadano Andrés Carrullo, el cual tenía en su poder un bolso tricolor al cual se le realizo una inspección donde se logro colectar el siguiente material quirúrgico Dos vendas, elásticas de 12 centímetros por 10 milímetros forradas en bolsa transparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, una venda, elásticas de 15 centímetros por 10 milímetros forradas en bolsa transparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, una venda, elásticas de 20 centímetros por 10 milímetros forradas en bolsa transparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, diez jeringas de 20 milímetros forradas en bolsa transparente con la marca comercial Maheco de fabricación china, tres jeringa de 10 milímetros con la marca comercial Maheco de fabricación china, una jeringa de 05 milímetros con ia marca comercial maheco de fabricación china, tres véleos para suero endovenoso envueltos en bolsa transparente con la marca Maheco, doce guantes quirúrgicos modelos 7.5 envuelto en bolsa de papel de color blanco y letras azules, marca Maheco de fabricación china, en virtud de los colectado y por encontrase ante un delito flagrante se procedió a la detención del ciudadano Andrés Jesús Carrullo Pérez, manifestando dicho ciudadano que el material quirúrgico lo había obtenido por vía de una persona que labora como camillero en el centro asistencial de nombre Edgar el cual tiene como residencia en el kilómetro 5, a tres casas de la entrada de la población de santa bárbara del Zulia municipio colon del estado Zulia, y que dichos ¡insumos serian revendidos a las afueras de hospital, por tal razón los funcionarios actuantes se trasladaron a la residencia del ciudadano Edgar, el cual fue identificado como Edgar Erixon Guerrero Parra, al cual se le informo que quedaría detenido por estar involucrado en los hechos narrados, puesto a la orden de esta representación fiscal, para su presentación ante este digno tribunal. Pues bien p) deI acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRÉS JESÚS CARRULLO PÉREZ, acta de entrevista tomada a la ciudadana ZITA NAILI PULGAR GUTIERREZ/Sacta de derechos ciudadanos, actas de inspección técnica de los sitios del suceso registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entre otras actuaciones; surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya ai para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los he el día 28 de enero de 2018, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Publico como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Bárbara ,y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 83, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Bárbara, disintiendo esta juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos en esta audiencia por ia representante Fiscal, al advertir del cúmulo de actuaciones de las cuales se hizo acompañar el Ministerio Público, que los hechos encuadran indefectiblemente en el tipo legal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en e1 artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Bárbara y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 83, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Bárbara. En segundo término, que los imputados de autos pudieran ser partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza, Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar analizar el numeral 3 del rpfpridn arHniln 23fS rpmiíra nprp<;arin nrprkar niip inq ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA Y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, son nacionales de este pais, tienen arraigo en el pais, determinado por su domicilio ubicable y conocido, y asiento de la familia, son personas trabajadoras, que según su declaracion prestan servicio social a la comunidad, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la Vindicta Pública, que posean registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tornarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, que cantidad de insumos fueron encontrados en su poder y que ios jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesa!) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. El Tribunal fija en UNIDADES TRIBUTARIAS, la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO, como monto de la fianza que se adecúa a do las con materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia persona! y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario' a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo son verdaderas restricciones ai derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encartados EDWARD ERIXQN GUERRERO PARRA y ANDRÉS JESÚS CARRULLO PÉREZ, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. Expídanse por Secretaria las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por ¡as partes, a expensas de las mismas.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve,
PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS JESÚS CARRULLO PÉREZ,
de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1996, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.347.945, soltero, obrero, hijo de Zoraida del Carmen Carruyo Pérez y de padre desconocido, residenciado en el kilómetro 05, Bello Monte, por el camellón de los maduros, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, teléfono N° 0426-3676814 y EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1981, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.456.125, soltero, camillero del hospital General III de Santa Bárbara, hijo de Ana Parra y de Edgar Gutiérrez, residenciado en el kilómetro 05, urbanización La Gloría, sector II, casa N° 10, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón de! estado Zulla, teléfono N° 0414-6910124, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del texto penal adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud fiscal, atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos encartados EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Bárbara y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ANDRÉS JESÚS CARRULLO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 83, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Bárbara y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto por consecuencia de. su responsabilidad, deben, .soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. QUINTO: designa como lugar de reclusión provisional la sede del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, Santa Bárbara del Zulia, y a tales efectos, ordena oficiar para que se sirva recibir a los ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRÉS JESÚS CARRULLO PÉREZ, los cuales quedarán detenidos en ese comando a la orden de este Tribunal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. El tribunal deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley …''.

Del contenido de la decisión ut supra, observa esta Sala que el tribunal de control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, que se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, se presumen autores o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Barbará y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, esta Sala considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, cuando concurran los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que depende de las circunstancias en las que se encuentren suscitados los hechos, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, por lo que el referido artículo textualmente establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que la Jueza de Control al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta los hechos ocurridos el día 28 de enero de 2018, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Publico como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Barbará y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• Acta policial N° CCPC11-CIP-0022-18, de fecha 28 de Enero del 2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N°11 sur del lago oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. inserta en el folio (04) de la causa principal.

• Acta de entrevista, de fecha 28 de Enero del 2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N°11 sur del lago oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. inserta en el folio (06) de la causa principal.

• Acta de Derechos ciudadanos, de fecha 28 de Enero del 2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N°11 sur del lago oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. inserta en el folio (06) de la causa principal.

• Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 28 de Enero del 2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N°11 sur del lago oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (12) de la causa principal.

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28 de Enero del 2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N°11 sur del lago oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. inserta en el folio (14) de la causa principal.

De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados de autos pudieran ser participes en grado de coautores en la comisión de los delitos como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Barbará y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encontró satisfecho para la jueza de instancia.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial N° CCPC11-CIP-0022-18, de fecha 28 de Enero del 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
''… Siendo las 11:30 horas de la mañana del día, mes y año en curso, encontrándome en pleno ejercicio de mis funciones como seguridad interna de las instalaciones del hospital santa bárbara donde para el momento se me acerco la ciudadana Naili Pulgar, quien se encontraba se guardia en la parte de enfermería, informándome que el área de cuarto pi donde presuntamente habían hurtado una serie de insumos médicos quirúrgicos por p de personas desconocidas. Una vez escuchado ios pormenores del caso me dispuse revisar las habitaciones y luego de estar en la número tres específicamente en la cama numero 18 donde se encuentra convaleciente de salud un ciudadano quien dijo llamarse Andrés Carrullo y el mismo tenía en su poder un bolso tricolor al cual se le realizo una revisión exhaustiva amparados en el artículo 191 del (COPP) donde se le pudo encontrar el siguiente material de insumos médicos quirúrgicos pertenecientes al hospital III santa bárbara: Dos (02) vendas elásticas de 12 centímetros por 10 milímetros forradas bolsa trasparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, una (01) venda elástica de 15 centímetros por diez milímetros forradas bolsa trasparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, una (01) venda elástica de 20 centímetros por 10 milímetros forradas en bolsa transparente con letras de color azul y negro con la marca comercial vital medicalcare, diez (10) jeringas de 20 milímetros, forradas en bolsa transparente con la marca comercial MEHECO de fabricación china, tres (03) jeringas de 10 milímetros con la marca comercial MEHECO de fabricación china, una (01) jeringa de 05 milímetros con la marca comercial MEHECO de fabricación china, tres (03) yelcos para sueros endovenoso envueltos en bolsa transparente con la marca MEHECO, doce (12) guantes quirúrgicos modelos 7.5 envuelto en bolsa de papel de color blanco y letras azules, marca MEHECO de fabricación china, porque dadas las circunstancias del hecho y encontrarme frente a un hecho flagrante referente a hurto y sustracción de insumos médicos procedí emplear uno de los recursos del Uso Progresivo y Diferenciado de Fuerza Policial referente al dialogo le informe al mencionado ciudadano que quedaría detenido por el delito de hurto contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) A tales efectos procedí a leerle sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las 12:20 horas de la tarde del mismo día mes año en curso. De igual manera le realice llamada telefónica al supervisor de vigilancia y patrullaje, con la finalidad de que me prestara apoyo para seguir la investigación del presente caso para así buscar cualquier otro responsable involucrado en los presentes hechos que van contra el estado venezolano. Asimismo se presentó al lugar el Supervisor (CPBEZ) Francisco Ángulo venezolano mayor de edad titular de cédula de identidad N°16.679.946 a bordo de la unidad radio patrullera siglas 301, conducida por el Oficial Agregado 15.134.318 Juan Carlos López, quienes trasladaron hasta el centro de coordinación policial N°11 al ciudadano detenido quien quedo plenamente identificado como: Andrés Jesús Carrullo Pérez venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 26.347.945 de 21 años de edad con fecha de nacimiento 04/03/1996 Natural de Santa Bárbara de Zulia hijo de Zoraida Carrullo oficio Obrero, residenciado en el Kilómetro 5 Sector Bello Monte S/N Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia. De igual manera el ciudadano ya identificado manifestó que el material médico lo había obtenido por vía de una persona que labora como camillero en el centro asistencial de nombre Edward el cual tiene como residencia establecida en el kilómetro 5 a tres casas de la entrada, del referido sector, ubicado en la población de Santa Bárbara de Zulia y para luego ser revendido en las afueras del hospital III santa bárbara. Así las Cosas y siguiendo con las averiguaciones del hecho para buscar otros posibles responsables que pudieran estar involucrados en la presente causa y teniendo presentes los hechos acaecidos en el mes de Noviembre del año 2017 donde fue sustraída una gran cantidad de medicamentos y material quirúrgico por parte de! persona! empleado del referido nosocomio el cual fue instruido por esta representación policial. Bajo el número de expediente N° CCPC11-CIP-0286-17 en fecha 22/11/2017. A tales efectos nos trasladamos hasta la dirección antes aportada por el ciudadano de marras para dar con el paradero del presunto involucrado en el hecho, una vez presentes en el lugar señalado luego de haber preguntado a varios vecinos quienes efectivamente nos señalaron la vivienda del ciudadano Edward nos acercarnos a una casa fabricada en su totalidad de material de concreto y color mandarina con pilares blancos en el frente y luego de hacer varios llamado a la puerta y de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como: Edward Guerrero a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia y al mismo tiempo manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos por los hechos que eran atribuidos, del mismo modo regresamos hasta la sede del centro de coordinación policial para esclarecer el hecho por el cual era señalada dicha persona, nuevamente estando presente en nuestro comando policial el mismo fue señalado por el ciudadano Andrés Carrullo como el responsable de haberle dado todo el material médico quirúrgico, por lo que encontrándose lleno los supuestos a un hecho vinculante contra el estado venezolano le infórmanos a la persona investigada que quedaría detenido por uno de los delitos en contra del estado venezolano por lo que siendo la 01:00 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 quedando plenamente identidad como: Edward Erixon Guerrero Parra venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.456.125 de 36 años de edad con fecha de nacimiento 20/06/1981 Natural de Santa Bárbara de Zulia hijo de Ana Mercedes Parra Edgar Guerrero oficio Camillero, residenciado en el Kilómetro 5 Urbanización la Gloría Sector 2 casa 10 Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia. De igual manera todas las actuaciones debidamente descritas fueron notificadas a la Fiscalía del Ministerio Público, teniendo conocimiento por ese órgano fiscal la Abogado, Fiscal Solviviana Ramírez en su condición de Fiscal Auxiliar de la vindicta causa, para posterior ser presentados ante los Tribunales que le correspondan.…''.


Asimismo, es menester traer también a colación el Acta de entrevista, de fecha 28 de Enero del 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, tomada a la ciudadana ZITA NAILI PULGAR GUTIERREZ, estableciendo lo siguiente:

"… El día de hoy de los corrientes al momento de recibir la guardia en el hospital III general santa bárbara y al rato llego el policía que se encuentra en la emergencia de adultos con el miliciano y paso directamente donde está el preso que está en habitación específicamente cama 18, cuando salgo un momento al frente para buscar un bolígrafo y luego de regresar le pregunte de buscar el bolígrafo estaban hablando el miliciano-y el policía hablando con la camarera diciéndole,."QUE PORQUE NO DEJABAN QUE REVISABAN LAS HABITACIONES SI ELLA NO ERA LA ENCARGADA DEL SERVICIO, SI LO QUE ERA SIMPLEMENTE UNA CAMARERA" luego el policía y el miliciano se retiraron y yo los llame y les dije que me explicaran que pasaba, y ellos me respondieron sospechaban de un paciente que se estaba robando las cosas y se las daba a la mama cuando llegaba en la mañana a visitarlo, yo les dije que la encargada del servicio era yo porque el coordinador no se encontraba y el policía me dijo que el ya no iba hacer la revisión porque ya él había su trabajo y la camarera había dicho que no y el policía se fue porque hizo cambio de guardia, luego me quede hablando con el policía que recibió servicio con relación al caso y en ese momento llego la doctora martha quien es la directora del hospital le dijimos lo que estaba pasando en el servicio y ella les dijo que hicieran una revisión cuarto por cuarto y fue alíí cuando al llegar a la habitación número tres cama cuatro donde se encuentra un paciente de quien desconozco su nombre y al revisarle su bolso la policía le encontró una series de insumos médicos como guantes yelcos, vendas, inyectadoras, ampollas de diclofenat sódico fue todo lo que pude ver.…"

Del contenido de las actas antes transcritas, observa esta Sala que por el llamado de la ciudadana NAILI PULGAR, quien se encontraba de guardia en la parte de enfermería del hospital III de santa barbará, que notifico a los funcionarios que en una de las habitaciones se encontraba un ciudadano que presuntamente había hurtado insumos médicos quirúrgicos, por lo tanto los funcionarios revisaron las habitaciones y luego de estar en la número tres específicamente en la cama numero 18 donde se encuentra convaleciente de salud el imputado ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ y el mismo tenía en su poder un bolso tricolor el cual tenía material de insumos médicos quirúrgicos pertenecientes al hospital III santa bárbara, notificando este que el ciudadano EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA, le facilito los insumos médicos.

Ahora bien, esta Sala al realizar la exhaustiva revisión de las actas logró verificar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados son suficientes para la etapa procesal en curso, para presumir la participación de los ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, en los delitos que se le imputan, mas aun cuando del acta policial se desprende que al ciudadano ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ le fue incautado Dos (02) vendas elásticas de 12 centímetros por 10 milímetros forradas bolsa trasparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, una (01) venda elástica de 15 centímetros por diez milímetros forradas bolsa trasparente con la marca comercial vital medicalcare de color azul y negro, una (01) venda elástica de 20 centímetros por 10 milímetros forradas en bolsa transparente con letras de color azul y negro con la marca comercial vital medicalcare, diez (10) jeringas de 20 milímetros, forradas en bolsa transparente con la marca comercial MEHECO de fabricación china, tres (03) jeringas de 10 milímetros con la marca comercial MEHECO de fabricación china, una (01) jeringa de 05 milímetros con la marca comercial MEHECO de fabricación china, tres (03) yelcos para sueros endovenoso envueltos en bolsa transparente con la marca MEHECO, doce (12) guantes quirúrgicos modelos 7.5 envuelto en bolsa de papel de color blanco y letras azules, marca MEHECO de fabricación china, estableciendo que el imputado EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA fue el que le facilito dichos medicamentos, de igual forma se toma en consideración el acta de entrevista de la ciudadana ZITA NAILI PULGAR GUTIERREZ, donde establece , aunado a que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitirán establecer la veracidad de los hechos, razón por la cual, estos juzgadores constatan que en virtud de la fase primigenia, como lo es, la audiencia de presentación de imputado, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la entidad de los delitos imputados, las resultas del proceso solo podrían verse satisfechas con la privación de libertad.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.


En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que los ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, son nacionales de este país, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, y asiendo de la familia , son personas trabajadoras, que según su declaración prestan servicio social a la comunidad, aunado a lo expresado, no tienen conducta pre delictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la vindicta pública, que posean registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del texto adjetivo penal, Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esa Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. analizando las reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, y para ella no sólo debe tornarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, que cantidad de insumos fueron encontrados en su poder y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad.

En este mismo orden de ideas, esta Sala establece que no comparte la opinión de la juez de instancia, ya que esta alzada considera que en cuanto al peligro de fuga, queda determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideraba esta alzada que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, ya que el ciudadano Edgar Erixon Guerrero Parra, desempeña como enfermero en dicho centro hospitalarios, la esposa se dedica a medico en el mismo hospital, su mama es enfermera jubilada y pudieran conllevar a utilizar el tráfico de influencia para alterar libros, manipular testigos, ya que lo que se ventila es un delito grave contra la el patrimonio público, contra el estado venezolano y un conjunto de personas indeterminadas (colectividad) que se ven afectada por la falta de los insumos médicos que muchas veces son desviados y revendidos, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.


En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no analizó la posible pena a imponer, ni la magnitud del daño causado, así como tampoco las circunstancias del caso en particular, lo que a juicio de esta Sala hace sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la libertad de los hoy imputados de autos, a lo cual difiere este Cuerpo Colegiado, por los motivos en los cuales se fundamentaron previamente considerandose así que en caso bajo estudio lo que procede es una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara en el caso de marras, será impuesta como una medida de carácter excepcional puesto se ha evidenciado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA y ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del HOSPITAL III de Santa Barbará y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establece, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por las profesionales del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 090-18 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 30 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.347.945 por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y en contra del imputado EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.456.125, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nº 090-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nº 090-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sólo referente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CUARTO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ANDRES JESUS CARRULLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.347.945 por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y en contra del imputado EDWARD ERIXON GUERRERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.456.125, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 3 numeral 1 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 091-18 de la causa No. VP03-R-2017-000106.-

WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO