REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000031 Decisión No. 080-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALIC ESTRADA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 29, numerales 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos; TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado; QUINTO: Ordenó el ingreso preventivo del imputado a su domicilio ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-6392137; SEXTO: Decretó la Incautación Preventiva del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS VCZ58S, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZDV305258, AÑO: 1983, de conformidad con el artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALIC ESTRADA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “Analizada como ha sido Decisión 4C-1314-2G17 de fecha 08 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (EXTENSIÓN CABIMAS), en cuyo contenido se decretó: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EURES RAMÓN FERNANDEZ MORAN, …omissis…; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 concatenado con el articulo 29 numeral 2, 4 y 12 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el ingreso preventivo del imputado ciudadano EURES RAMÓN FERNANDEZ MORAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.208.198, de 38 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio oficial de la Policía, hijo de Rita Moran y Eures Fernández, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6392137, su domicilio ubicado en Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por tales razones esta Representante Fiscal, estando en tiempo hábil, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinales: 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace en los siguientes términos: (…) MOTIVO DEL RECURSO (…) Articulo 439 C.O.P.P: …Omisis…”

Continuó exponiendo que: “PRIMER PUNTO: (…) Con fundamento en la Decisión del Juez de Instancia considera esta Representación Fiscalia que el ingreso del imputado de autos a su casa como sitio de Reclusión no está consagrado en nuestro ordenamiento por cuanto la residencia del ciudadano EURES FERNANDEZ no puede ser equiparado a un centro de arrestos preventivos, esta figura jurídica está contemplada en la Legislación venezolana como la detención domiciliaria y está debidamente tipificada en e! artículo 242, ordinal 1. representando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que configura una dualidad o híbrido jurídico imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser cumplida en su residencia, bajo este escenario la doctrina establece que: La Detención Domiciliaría. En lo atinente el Dr. Arteaga, (2007:91), afirma que la detención domiciliaria; "consiste en la reclusión en el propio domicilio, bajo custodia de otra persona". Esta medida, con el nombre del otorgamiento de "casa por cárcel" es procedente en: Casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares Cuando, por razones estrictas de edad, salud o condiciones personales satisface las garantías exigidas por el proceso. Del mismo modo, Becerra (2000:41), concluye, afirmando La detención domiciliaria, es aquella medida sustitutiva de la detención judicial preventiva, en virtud de la cual subsiste la detención de la persona en un sitio de residencia del que sólo puede salir para los fines del proceso o a causa de permiso por el tribunal competente. Lo expuesto se adecua con lo establecido por Silva (2010) quien afirma que en caso de la detención domiciliaria se está en presencia de una verdadera privación de libertad solo que esta se verifica en condiciones menos gravosas a aquellas presentadas en un centro de reclusión. …”

Manifestaron los recurrentes que: “(…) Así pues la misma autora establece: Este arresto domiciliario que se contempla como medida cautelar sustitutiva puede cumplirse en el propio domicilio del imputado, pero también puede ejecutarse en otro lugar, en el que alguna persona expresamente aceptada y autorizada por el tribunal, se hace responsable frente al órgano jurisdiccional de la vigilancia del detenido pudiéndose ordena la custodia del detenido en ambos casos, existiendo la posibilidad legal de que se cumpla el arresto sin ningún tipo de custodia en los casos de personas que por su propia condición física o mental no tuvieran la posibilidad de abandonar el sitio de arresto. (POR LO QUE CIERTAMENTE LA PERMANENCIA DE UN IMPUTADO EN SU RESIDENCIA LUEGO DE HABER SIDO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE DENTRO DEL LAPSO DE 48 HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN POLICIAL. SÓLO PUEDE DESPRENDERSE COMO CONSECUENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL), En este sentido si bien es cierto que ambas figuras jurídicas son equiparadas y jusrisprudencialmente la detención domiciliaria comporta una privación, el lapso a computar para la fase preparatoria del proceso son 8 meses y no 45 días, por lo que a juicio del Ministerio Público no es viable decretar el cumplimiento de los supuestos que establece el artículo 236 para garantizar las resultas del proceso quedando en imputado de autos (recluido) en su residencia sin ningún tipo de custodia, es menester destacar que ciertamente existe una situación difícil en cuanto a los centros de reclusión en la Región, así como el hacinamiento en el único recinto de arrestos preventivos en la costa oriental del lago, no se puede representar la residencia del imputado el amparo de establecido en tos artículos 236, 237 y 238 relacionados con la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad.”

Esgrimieron que: “SEGUNDO PUNTO: (…) Es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, POR TRATARSE DE INSUMOS BÁSICOS PARA LA PRODUCCIÓN NACIONAL, GENERANDO UN IMPACTO ADVERSO Y NOCIVO PARA LA ESTABILIDAD SOCIAL, POLÍTICA, JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA NACIÓN, CAUSANDO UN ESTADO DE CONMOCIÓN INTERNA, COLOCANDO EN RIESGO LA SOBERANÍA DEL MISMO. (…) En este sentido, el Estado Venezolano, mediante Decreto 2795, de fecha 30-03-17, publicado en Gaceta Oficial No. 41.125, establece que: …omissis…”

Declararon los apelantes que: “En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos, por lo que a criterio de este Representante Fiscal la condición de funcionario policial del imputado de autos configura un peligro de fuga al quedar bajo detención en su residencia y genera una situación de riesgo para las resultas del proceso.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia sea revocada la decisión 4C-1314-2017 que decretó el ingreso preventivo del imputado ciudadano EURES RAMÓN FERNANDEZ MORAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.208.198, de 38 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio oficial de la Policía, hijo de Rita Moran y Eures Fernández, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6392137, su domicilio ubicado en: Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borias Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia,.”

Se deja constancia que la Defensa Privada del imputado interpuso contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, pero la misma resultó inadmisible por cuanto se encontraba extemporánea, por lo que esta Alzada no entrará a conocer su contenido.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en tal sentido la Representación Fiscal del Ministerio Público (apelante) arguyó que en la decisión recurrida se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EURES RAMON FERNÁNDEZ MORÁN, ordenando como sitio de reclusión el domicilio del mismo, situación que indica el titular de la acción penal, no está consagrada en la ley, como sí está la medida menos gravosa contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la figura de arresto domiciliario, denunciando que el lapso a computar en la fase preparatoria del proceso son ocho (08) meses y no cuarenta y cinco días (45), no siendo viable para el Ministerio Pública que el proceso sea garantizado con la privación del imputado en su residencia sin ningún tipo de custodia.

Igualmente, manifestó la Vindicta Pública que debe tomarse en cuenta la entidad del delito y el daño causado; indicando que la condición de funcionario policial del imputado de marras, configura el peligro de fuga al quedar bajo detención en su residencia, generando una situación de riesgo para las resultas del proceso; en consecuencia, los apelantes solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión recurrida.

Establecidos los motivos de impugnación por parte del Ministerio Público, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la Representación Fiscal centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al titular de la acción penal al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la reclusión del imputado EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, y en consecuencia, a decir de quien apela, la medida de coerción personal acordada no puede ser cumplida en la residencia del imputado de autos pues esto comporta una medida de arresto domiciliario y no privativa, por cuanto el lapso en esta fase del proceso (preparatoria) es de ocho meses y no de cuarenta y cinco días.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno determinar qué se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a su vez lo que significa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como realizar un análisis de lo señalado por el juez de control en la decisión recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos; por lo tanto se realizan los siguientes señalamientos:

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …omissis…”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (P.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (P.369 y 370).

Por lo tanto, debe reiterar también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta. Cabe destacar que, con el decreto de las medidas de coerción personal (privativa o sustitutivas), se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera conveniente reiterar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, en el proceso penal venezolano se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 o en el artículo 242, dependiendo cada caso, del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.”

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Subrayado de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de esta Alzada).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal, bien sea Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo orden de ideas, y en aras de dar responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión N° 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

"Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación se observa que la detención del imputado de autos se produjo en fecha 07/12/2017 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento 111 - Cuarta Compañía - Santa Rita, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecida la norma constitucional, este tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica que merece pena corporal, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concadenado con el artículo 29 numeral 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones; , convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07-12-2017, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento 111 - Cuarta Compañía - Santa Rita, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el imputado de autos, con sus huellas 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07-12-2017, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento 111 - Cuarta Compañía - Santa Rita, en el cual se deja constancia del lugar de los hechos, objeto investigado 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 574-17, de fecha 07-12-2017, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento 111 - Cuarta Compañía - Santa Rita 5) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DAVID CONTRERAS, RAMÓN QUINTERO de fecha 07/12/2017. CONSTA INFORME MEDICO. Asi las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisadas los elementos de conviccion anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye precalificacion juridica en la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendole al Ministerio Público en el devenir de la investigación, recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los organos de la investigacion penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus supuestos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatorio o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusacion contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se limitara el objeto del proceso; además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe extender que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación y la recoleccion de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusacion del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pautado en el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan; asimismo el aludido articulo, hace mencion a que se practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligacion del ministerio publico practicar las diligencias de investigacion solicitadas por la defensa del imputado, que es investigado sobre la presunta comision de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la defensa, esta debera dejar constancia de su opinion contraria, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada si no esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y derecho por los cuales, si es el caso no puede ser admitidas constituiria una grave violacion del derecho a la defensa. En tal sentido, las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusacion contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estimen pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparlo, estando obligado conforme lo pautado en citado articulo a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan; el aludido articulo, hace mencion a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigacion a ser integradas en el proceso.
Ahora bien el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 concadenado con el articulo 29 numeral 2, 4 y 12 Ley Organica Contra la Delincuencia Organica y Financiamiento Al Terrorismo, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, establece esta que excede en su limite máximo de 10 años de privacion de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ademas quien aquí decide suscribe que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez que el tipo penal imputado en el dia de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la estabilidad y el funcionamiento de las empresas del Estado, constituyendo esta una de las principales causas del deterioro que presenta dichas empresa, y conforme a los elementos de conviccion antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencia fisicas, en la cual se observa que le fuere incautada Varios rollos de alambre y guayas de cobre desnudo, con peso aproximado de 91 kilogramos, circunstancias que hacen presumir la participacion del imputado de autos, teniendo en consideracion ademas con respecto a la cuantia del limite superior de tipo penal precalificado en el dia de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comision del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JURIDICA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EURES RAMON FERNANDEZ MORAN, por la presunta comision del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 84 concadenado con el articulo 29 numeral 2, 4 y 12 Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de desarme y control de municiones.
Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los detenidos en el centro de arrestos y detenciones preventivas de la Costa Oriental del Lago en virtud del hacinamiento alli presente y siendo informado en anterior oporunidad por el director de dicho centro, que dada orden del poder ejecutivo regional representado por el gobernador del estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese sitio dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, y que los mismos no cuentan con las condiciones de salubridad minimas para atender las necesidades minimas de todo ser humano, por lo que se debe garantizar los derechos que le asiste cada uno de ellos todo ello por cuanto corresponde al juez de control velar por el cumplimiento de los derechos de las partes, atendiendo asi como es las circunstancias en que sucedieron los hechos. Asi tenemos que el articulo 43 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: "El derecho a la vida es inviolable………omissis. El estado protegera la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad ……..; Asi mismo asienta el articulo 19 de la Constitucion Nacional lo siguiente: "El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminacion alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los organos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitucion, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que desarrollen". Para el cumplimiento de tal fin y poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad. El estado debe garantizar la existencia de centros de reclusion o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno basado en el principio de progresividad establecido en la ley y ese centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones minimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos. Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciarios a cerrar varios centros de reclusión en el país. Por lo que esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena como sitio de reclusión EURES RAMON FERNANDEZ MORAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.208.198, de 38 años de edad, estado civil soltero. Profesión u oficio oficial de la Policía, hijo de Rita Moran y Eures Fernández, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6392137; su domicilio ubicado en BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SECTOR EL SAMIDE, CALLE 35B, CASA 131-88, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-6392137. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento 111 - Cuarta Compañía - Santa Rita, a los fines que realice rondas de patrullaje permanente; , a los fines que realicen rondas de patrullaje permanente, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose la salvedad a la defensa presente que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere utiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Se declara la Incautación Preventiva del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASES AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, PLACAS VCZ58S, SERIAL DE CARROCERIA 4H19ZDV305258, AÑO 1983, de conformidad con el artículo 55 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. ASI SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 4.14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, fue efectuada en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar los extremos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, con respecto al el numeral 1 del artículo 236 ejusdem, el a quo manifestó que el delito imputado merece pena corporal, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la comisión de un hecho punible, de acción pública y que es enjuiciable de oficio; es decir, a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Público, del imputado EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concadenado con el artículo 29 numeral 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Publico, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó elementos de convicción suficientes en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/12/2017; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07/12/2017; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 574-17, de fecha 07/12/2017; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2017; e INFORME MÉDICO, de fecha 08/12/2017; los cuales constan en actas y que hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, determinando igualmente que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria y será en el devenir de la investigación que surgirán los elementos que sirvan para inculparlo o exculparlo de los hechos imputados.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concadenado con el artículo 29 numeral 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, el ciudadano EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concadenado con el artículo 29 numeral 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal; ordenando como sitio de reclusión, el domicilio del imputado de marras.

Así las cosas, este Tribunal ad quem considera que en este caso, el juez a quo analizó y fundamentó su decisión conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal e imponiendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, verificándose así que se dio respuesta a la petición del Ministerio Público de privar al ciudadano EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN; y el hecho que el juzgador de instancia haya ordenado como sitio de reclusión, el domicilio del referido imputado, no constituye peligro de fuga ni un riesgo para las resultas del proceso, tal y como afirma el titular de la acción penal en su escrito recursivo, por cuanto es potestativo del juez o jueza penal analizar las circunstancias del caso en particular, lo cual en el presente caso ocurrió.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que el juez de instancia ponderó las circunstancias que rodean a este caso en concreto, a fin de decretar la medida coercitiva y como sitio de reclusión la residencia del ciudadano EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, ordenando que funcionarios adscritos al Destacamento 111, Cuarta Compañía - Santa Rita, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaran rondas de patrullaje permanente en el Barrio José Antonio Páez, sector El Samide, calle 35B, casa N° 131-88, parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6392137 (residencia del imputado), sin que de ello pueda interpretarse que no existen elementos de convicción para el hecho punible que se investiga y la posible participación penal del imputado en tales hechos, por lo que de acuerdo a lo expuesto por la decisión impugnada, la medida fue acertadamente impuesta de conformidad con los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el Juez de instancia estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras podía ser cumplida en su residencia, bajo la vigilancia del órgano que practicó la detención, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida impuesta sea violatoria, al contrario, el juez de control declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar de privación judicial de libertad, en contra del imputado de marras, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que en el presente caso se le ocasiona un gravamen irreparable por cuanto existe un riesgo para la investigación, debiendo señalarle a la Representación Fiscal que el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal establece en su tercer aparte que:

"…Omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
…Omissis…"

De la transcripción parcial al artículo in comento, se observa que el legislador patrio estipulo taxativamente con meridiana claridad que una vez dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del algún procesado, el titular de la acción penal dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación del acto conclusivo, lapso este que resulta ser de orden público, improrrogable, no pudiendo ser relajado ni menoscabado por alguna de las partes inversas en el proceso penal instaurado.

En cónsona armonía con lo precedente en el citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, se pronunció con respecto al contenido y alcance del artículo 250 derogado, hoy artículo 236, dictaminando que:

"…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.
… omissis…
… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…".

Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto de 2014, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

“…Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, …omissis… en la cual se estableció:
En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta S. debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado…".

De la transcripción parcial de los criterios jurisprudenciales, se evidencia efectivamente que el legislador dispuso taxativamente, que el lapso para la presentación del acto conclusivo será cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente a la decisión que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y una vez vencido dicho lapso el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de parte, se encuentra obligado a ordenar la libertad del indiciado o indiciada, aunque se podrá decretar una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera este ad quem que yerra la parte recurrente al indicar que la investigación en el presente caso sería de ocho (08) meses y no de cuarenta y cinco (45) días continuos, por cuanto del análisis realizado a la recurrida se evidencia que el procedimiento a seguir es el del artículo ut supra citado. En tal sentido, la recurrida actuó conforme a derecho, toda vez que estableció las circunstancias por las cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la reclusión del imputado en su residencia, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida privativa; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALIC ESTRADA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 29, numerales 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos; TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado; QUINTO: ORDENÓ el ingreso preventivo del imputado a su domicilio ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-6392137; SEXTO: Se decreta la Incautación Preventiva del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS VCZ58S, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZDV305258, AÑO: 1983, de conformidad con el artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALIC ESTRADA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-1314-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado EURES RAMÓN FERNÁNDEZ MORÁN, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 29, numerales 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos; TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado; QUINTO: ORDENÓ el ingreso preventivo del imputado a su domicilio ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Sector el Samide, Calle 35B, Casa 131-88, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-6392137; SEXTO: Se decreta la Incautación Preventiva del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS VCZ58S, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZDV305258, AÑO: 1983, de conformidad con el artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 080-18 de la causa No. VP03-R-2018-000031.-
EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SÁNCHEZ